Rodriguez Ortiz, Josue v. Ortiz Aponte, Gladimir

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLCE202500439·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

GLADIMAR ORTIZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala KLCE202500439 Superior de v. Comerío

JOSUÉ RODRÍGUEZ Caso Núm.

ORTIZ CR2022CV00137

Recurrido Sobre: División de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 mayo de 2025.

Comparece la señora Gladimar Ortiz Aponte, en adelante, peticionaria y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 23 de marzo de 2025 y notificada el 24 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (TPI). En esta, el TPI indicó que la cuantía otorgada en honorarios de abogados representa el 15% sólo de los bienes adjudicados a la Demandada. En consecuencia, decretó No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Por los fundamentos expuestos, determinamos expedir el recurso y Revocar el dictamen emitido. Exponemos.

I.

El 2 de junio de 2022 la parte recurrida, el señor Josué Rodríguez Ortiz (Rodríguez Ortiz o recurrido) presentó Demanda sobre división de bienes contra la peticionaria Gladimar Ortiz

Número Identificador SEN2025 _______

Aponte.1 Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Sentencia sobre la división de bienes de las partes. A la codemandada Ortiz Aponte le adjudicó la suma de $263,152.55 y a su vez, impuso las costas y honorarios de abogado a la parte perdidosa. Asimismo, expuso que el demandante tenía que presentar en el término dispuesto por ley, el correspondiente Memorando de Costas y Honorarios.2 En cumplimiento de orden, el 8 de enero de 2025, la parte recurrida presentó Moción Para Que Se Cuantifiquen Los Honorarios Por Temeridad; y Para Que Se Imponga El Pago De Costas Memorando De Costas.3 En la referida Moción, la parte recurrida estableció las siguientes cantidades para que fueran pagadas por la peticionaria:

Las costas para que sean pagadas por Gladimar Ortiz ascienden a $19,050.14 las cuales detallamos a continuación.

Gastos deposición a Gladimar Ortiz y a Eliezer Hernández $1,401.14 Costos por producción de documentos $390.25 Costos declaración jurada para demanda $605.00 Sellos $180.00 Mensajería $200.00 Costos descubrimiento Credi Centro $25.00 Producción de BPPR $1,248.75 Honorarios Lic. Teresa Lube quiebra $15,000

TOTAL $19,050.14 Adicional la parte recurrida solicitó que se le impusiera a Ortiz Aponte un mínimo de $20,000.00 en concepto de honorarios por temeridad.

Así las cosas, el TPI notificó una Resolución el 25 de febrero de 2025 en la cual indicó:

En consideración de lo antes expuesto, el tribunal aprueba el memorando de costas. Esto con

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 1. 2 Apéndice págs. 1-19. 3 Apéndice pág. 20.

excepción de los honorarios de abogado de la Lcda. Teresa Lube por el caso llevado en el tribunal de quiebras. Los gastos por considerarse son los necesarios y razonables para la tramitación de este pleito, para que la teoría de este caso prevaleciera. El radicar un proceso de quiebra es un derecho que tenía la parte Demandada. Las alegaciones con respecto a la desestimación de este caso de quiebra fueron ponderadas en ese tribunal. Si la parte Demandada fue temeraria, si fue un proceso frívolo con la intención de evadir este que nos ocupa, debió haber sido considerado y adjudicada la imposición al respecto conforme el derecho aplicable en aquel tribunal. Pero como expuesto, se trata de los gastos necesarios y razonables incurridos con relación al caso que nos ocupa.4 (Énfasis nuestro).

El 6 de febrero de 2025, la peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En esta, indicó que se declarara No Ha Lugar la moción de la parte recurrida para que se cuantificaran los honorarios por temeridad y costas. Por lo cual, le solicitó al TPI que no se consideraran las costas de $19,050.14 y honorarios de $20,000.00.5 Tras varios incidentes procesales, el 7 de marzo de 2025, el TPI emitió una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc6 para incluir la cantidad adjudicada por concepto de honorarios de abogado para la codemandada Ortiz Aponte. En lo pertinente indicó lo siguiente:

De un análisis del grado de temeridad, el trabajo realizado, la duración y naturaleza del litigio, la cuantía involucrada y el nivel profesional de los abogados, el tribunal estima como razonables a imponer en concepto de honorarios de abogados las siguientes cantidades. A la codemandada GLADIMAR ORTIZ APONTE, la cantidad de $39,500.00.

Inconforme con el referido dictamen, el 21 de marzo de 2025, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.7 En la mencionada moción, Ortiz Aponte solicitó que se reconsiderara

4 Apéndice pág. 24. 5 Apéndice pág. 30. 6 Apéndice pág. 36. 7 Apéndice pág. 56.

la cantidad de $39,500.00 y que se eliminara la cantidad de $15,000.00 correspondientes a los honorarios de la Lcda. Teresa Lube ante el caso ventilado en la Corte de Quiebras Federal, por no estar debidamente justificada. Señaló que la cantidad que solicitó el demandante en el memorando de costas y honorarios fue de $39,050.00, la cual contemplaba los $15,000.00 de los honorarios de la Lcda. Teresa Lube. A esos efectos, solicitó que se reconsidere la cantidad impuesta por honorarios de abogado por temeridad ascendiente a $39,500.00.8 Posteriormente, el TPI emitió Resolución Interlocutoria el 23 de marzo de 2025 en la que indicó lo siguiente:

Los honorarios que se estaban reclamado por las gestiones en el tribunal de quiebra fueron excluidos por resolución, no están incluidos en esta determinación. En el presente caso los bienes de la comunidad rondaban alrededor de $485,000.00. Los adjudicados a la parte Demandada en exceso de $263,152.00. Esta cuantía representa el 15% sólo de los bienes adjudicados a la Demandada. No ha lugar a reconsideración.9

Insatisfecha con el dictamen emitido, la peticionaria acudió ante este foro y estableció el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al fijar la cuantía de los honorarios por temeridad impuesta del quince por ciento (15%) del valor adjudicado a la demandada sin haber estado debidamente fundamentada en pruebas y un análisis equilibrado de los factores considerados al no articular claramente las consideraciones específicas que respalden la proporción de la cuantía asignada.

Examinado el recurso y con el beneficio de ambos escritos, disponemos.

II.

A.

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

8 Apéndice pág.60.

9 Apéndice pág. 63.

las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 174; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40, establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Estos son:

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