Rodriguez Ortiz, Josue v. Ortiz Aponte, Gladimir

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500439
StatusPublished

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Rodriguez Ortiz, Josue v. Ortiz Aponte, Gladimir, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GLADIMAR ORTIZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202500439 Superior de v. Comerío

JOSUÉ RODRÍGUEZ Caso Núm. ORTIZ CR2022CV00137

Recurrido Sobre: División de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 mayo de 2025.

Comparece la señora Gladimar Ortiz Aponte, en adelante,

peticionaria y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida

el 23 de marzo de 2025 y notificada el 24 de marzo de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (TPI). En esta,

el TPI indicó que la cuantía otorgada en honorarios de abogados

representa el 15% sólo de los bienes adjudicados a la Demandada.

En consecuencia, decretó No Ha Lugar la moción de

reconsideración.

Por los fundamentos expuestos, determinamos expedir el

recurso y Revocar el dictamen emitido. Exponemos.

I.

El 2 de junio de 2022 la parte recurrida, el señor Josué

Rodríguez Ortiz (Rodríguez Ortiz o recurrido) presentó Demanda

sobre división de bienes contra la peticionaria Gladimar Ortiz

Número Identificador SEN2025 _______ KLCE202500439 2

Aponte.1 Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una

Sentencia sobre la división de bienes de las partes. A la

codemandada Ortiz Aponte le adjudicó la suma de $263,152.55 y

a su vez, impuso las costas y honorarios de abogado a la parte

perdidosa. Asimismo, expuso que el demandante tenía que

presentar en el término dispuesto por ley, el correspondiente

Memorando de Costas y Honorarios.2

En cumplimiento de orden, el 8 de enero de 2025, la parte

recurrida presentó Moción Para Que Se Cuantifiquen Los

Honorarios Por Temeridad; y Para Que Se Imponga El Pago De

Costas Memorando De Costas.3 En la referida Moción, la parte

recurrida estableció las siguientes cantidades para que fueran

pagadas por la peticionaria:

Las costas para que sean pagadas por Gladimar Ortiz ascienden a $19,050.14 las cuales detallamos a continuación.

Gastos deposición a Gladimar Ortiz y a Eliezer Hernández $1,401.14 Costos por producción de documentos $390.25 Costos declaración jurada para demanda $605.00 Sellos $180.00 Mensajería $200.00 Costos descubrimiento Credi Centro $25.00 Producción de BPPR $1,248.75 Honorarios Lic. Teresa Lube quiebra $15,000

TOTAL $19,050.14

Adicional la parte recurrida solicitó que se le impusiera a

Ortiz Aponte un mínimo de $20,000.00 en concepto de

honorarios por temeridad.

Así las cosas, el TPI notificó una Resolución el 25 de febrero

de 2025 en la cual indicó:

En consideración de lo antes expuesto, el tribunal aprueba el memorando de costas. Esto con

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 1. 2 Apéndice págs. 1-19. 3 Apéndice pág. 20. KLCE202500439 3

excepción de los honorarios de abogado de la Lcda. Teresa Lube por el caso llevado en el tribunal de quiebras. Los gastos por considerarse son los necesarios y razonables para la tramitación de este pleito, para que la teoría de este caso prevaleciera. El radicar un proceso de quiebra es un derecho que tenía la parte Demandada. Las alegaciones con respecto a la desestimación de este caso de quiebra fueron ponderadas en ese tribunal. Si la parte Demandada fue temeraria, si fue un proceso frívolo con la intención de evadir este que nos ocupa, debió haber sido considerado y adjudicada la imposición al respecto conforme el derecho aplicable en aquel tribunal. Pero como expuesto, se trata de los gastos necesarios y razonables incurridos con relación al caso que nos ocupa.4 (Énfasis nuestro).

El 6 de febrero de 2025, la peticionaria presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden. En esta, indicó que se declarara No

Ha Lugar la moción de la parte recurrida para que se cuantificaran

los honorarios por temeridad y costas. Por lo cual, le solicitó al TPI

que no se consideraran las costas de $19,050.14 y honorarios de

$20,000.00.5

Tras varios incidentes procesales, el 7 de marzo de 2025, el

TPI emitió una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc6 para incluir

la cantidad adjudicada por concepto de honorarios de abogado

para la codemandada Ortiz Aponte. En lo pertinente indicó lo

siguiente:

De un análisis del grado de temeridad, el trabajo realizado, la duración y naturaleza del litigio, la cuantía involucrada y el nivel profesional de los abogados, el tribunal estima como razonables a imponer en concepto de honorarios de abogados las siguientes cantidades. A la codemandada GLADIMAR ORTIZ APONTE, la cantidad de $39,500.00.

Inconforme con el referido dictamen, el 21 de marzo de

2025, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.7 En

la mencionada moción, Ortiz Aponte solicitó que se reconsiderara

4 Apéndice pág. 24. 5 Apéndice pág. 30. 6 Apéndice pág. 36. 7 Apéndice pág. 56. KLCE202500439 4

la cantidad de $39,500.00 y que se eliminara la cantidad de

$15,000.00 correspondientes a los honorarios de la Lcda. Teresa

Lube ante el caso ventilado en la Corte de Quiebras Federal, por

no estar debidamente justificada. Señaló que la cantidad que

solicitó el demandante en el memorando de costas y honorarios

fue de $39,050.00, la cual contemplaba los $15,000.00 de los

honorarios de la Lcda. Teresa Lube. A esos efectos, solicitó que

se reconsidere la cantidad impuesta por honorarios de abogado

por temeridad ascendiente a $39,500.00.8

Posteriormente, el TPI emitió Resolución Interlocutoria el 23

de marzo de 2025 en la que indicó lo siguiente:

Los honorarios que se estaban reclamado por las gestiones en el tribunal de quiebra fueron excluidos por resolución, no están incluidos en esta determinación. En el presente caso los bienes de la comunidad rondaban alrededor de $485,000.00. Los adjudicados a la parte Demandada en exceso de $263,152.00. Esta cuantía representa el 15% sólo de los bienes adjudicados a la Demandada. No ha lugar a reconsideración.9

Insatisfecha con el dictamen emitido, la peticionaria acudió

ante este foro y estableció el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al fijar la cuantía de los honorarios por temeridad impuesta del quince por ciento (15%) del valor adjudicado a la demandada sin haber estado debidamente fundamentada en pruebas y un análisis equilibrado de los factores considerados al no articular claramente las consideraciones específicas que respalden la proporción de la cuantía asignada.

Examinado el recurso y con el beneficio de ambos escritos,

disponemos.

II.

A.

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

8 Apéndice pág.60. 9 Apéndice pág. 63. KLCE202500439 5

las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos Dorados,

et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

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