Lloveras San Miguel v. Mendez Mendez

6 T.C.A. 245, 2000 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00787
StatusPublished

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Lloveras San Miguel v. Mendez Mendez, 6 T.C.A. 245, 2000 DTA 131 (prapp 2000).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[246]*246TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, José Lloverás San Miguel, recurre insatisfecho de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de 14 de junio de 1999, que desestimó con perjuicio una demanda sobre rendición de cuentas contra los apelados Ana Grecia Méndez Méndez y The Contact Group, Inc.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso, según surge del expediente.

I

El apelante contrajo matrimonio con la co-apelada Méndez Méndez el 10 de febrero de 1990. Estos suscribieron capitulaciones matrimoniales. En éstas se estableció, entre otras cosas, el régimen económico bajo el cual se manejarían las finanzas del hogar marital. Este fungió como oficial de The Contact Group, Inc., corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, de la cual la co-apelada Méndez Méndez era su única accionista, desde 1994 hasta 1996.

El 24 de enero de 1997, el apelante presentó una demanda por rendición de cuentas contra los aquí apelados, KAC-97-0076, la cual fue contestada por éstos y a su vez se presentó reconvención. En su demanda alegó que la co-apelada Méndez Méndez actuó de mala fe y lo privó de su derecho como accionista, oficial y director de la corporación. Reclamó el pago de dividendos, salarios, y el que se le proveyera de información relacionada con el funcionamiento de la corporación.

Así las cosas, la co-apelada Méndez Méndez presentó una demanda en cobro de dinero contra el apelante para que éste sufragara todos los gastos del hogar marital, KAC-97-0488. Dicha demanda fue consolidada junto con la demanda presentada por éste.

El 15 de julio de 1998, la co-apelada Méndez Méndez solicitó que se impusiera al apelante una fianza de no residente, ya que éste se encontraba residiendo en la República de Venezuela realizando labores profesionales. El tribunal de instancia señaló vista para dilucidar el asunto el 22 de octubre de 1998 y, además, ordenó al apelante a comparecer a una toma de deposición a celebrarse el 30 de octubre de 1998.

Este asistió a la deposición. Sin embargo, el abogado de los apelados decidió, luego de media hora, que no continuaría con la deposición por no contestar el apelante a sus preguntas. Escrito de Apelación, a la pág. 3. El 4 de diciembre de 1998, los apelados notificaron al apelante que la deposición se llevaría a cabo el 11 de diciembre del mismo año. Este no asistió a la deposición y no fue hasta el 22 de diciembre de 1998 que el tribunal a quo recibió una moción para solicitar protección.

Anteriormente, el 20 de noviembre de 1998, el tribunal de instancia ordenó al apelante prestar una fianza de no residente de veinte mil dólares ($20,000), o diez mil dólares ($10,000) por cada co-demandado. Luego, ante una solicitud de reconsideración presentada por él, se disminuyó a doce mil dólares ($12,0000) la fianza de no residente que le impusieron. El tribunal le notificó que de no pagar la fianza dentro de los treinta días siguientes a la notificación, se le desestimaría la demanda. Además, se notificó que los señalamientos de la conferencia con antelación a juicio y la vista en su fondo estarían para el 19 de enero y 27 de enero de 1999, respectivamente.

El 8 de enero de 1999, el tribunal le impuso la primera sanción al apelante de cincuenta dólares ($50). Se le ordenó comparecer el 18 de enero de 1999 a una deposición ante el abogado de la co-apelada Méndez Méndez. El tribunal notificó también a las partes que la vista en su fondo se celebraría el 27 de enero de 1999 y que el 19 del mismo mes tenían que presentar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.

En la vista celebrada el 19 de enero de 1999, el abogado del apelante le notificó al tribunal que éste no se [247]*247presentó a una deposición señalada para el 18 de enero de 1999, sin haber cursado comunicación alguna para excusarse. Ante esta situación, el tribunal le impuso una segunda sanción por la cantidad de mil quinientos dólares ($1,500), ordenándole, so pena de sancionarlo, con la eliminación de sus alegaciones en el pleito y que compareciera el 21 de enero de 1999 para la toma de otra deposición. El apelante no presentó su parte del informe de conferencia con antelación al juicio ni se reunió con la representación legal de los apelados.

El tribunal le ordenó que notificara su parte del informe de conferencia ese mismo día. Además le advirtió que de no prestar la fianza de no residente y responder a las sanciones impuestas en un término de cuarenta y ocho (48) horas, su demanda sería desestimada.

El 26 de enero de 1999, ante el incumplimiento reiterado del apelante, el tribunal a quo desestimó la demanda y eliminó sus defensas afirmativas en la demanda presentada por la co-apelada Méndez Méndez contra él. El 27 de enero de 1999, se celebró la vista en su fondo sin que el apelante compareciera, a pesar de que su representante legal había informado que estaría presente.

El 14 de junio de 1999, el tribunal de instancia dictó sentencia final en el caso del apelante, KAC-97-0076, y parcial en el caso de la co-apelada Méndez Méndez, KAC-97-0076, en la cual plasmaba lo dictado el 26 de enero de 1999 y, además, desestimó la reconvención. El tribunal también ordenó la celebración de una vista para determinar la cuantía a pagar por el apelante en cuanto a su obligación de sostener el hogar marital basada en las capitulaciones matrimoniales.

Inconforme, comparece ante nos. En su recurso ante este Tribunal, plantea que erró el tribunal de instancia al desestimar con perjuicio la demanda presentada, imponer la cantidad de $10,000 por concepto de honorarios de abogados y obligarlo a cumplir con lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales. La apelada dio por sometido el asunto para adjudicación por el expediente. Por las consideraciones que discutiremos, se expide el auto de certiorari solicitado a los fines de modificar la sentencia apelada.

II

La Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, autoriza a un tribunal a decretar la desestimación de un litigio, cuando un demandante “dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal”.

Si bien es cierto que como regla general no se favorece la privación de su día en corte a un litigante, la desestimación procede en caso que no hay duda de la grave e injustificada falta de diligencia de la parte contra quien se toma la acción. Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992) Por ello, los tribunales mantenemos la política de que los casos se ventilen en su fondo y que la desestimación de un caso sin entrar en los méritos, como sanción, debe ser de los últimos recursos a utilizar. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989).

El Tribunal Supremo ha establecido las normas a seguirse en los casos en que el proceder de un litigante y su abogado justifica la desestimación como sanción. Así, en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982), expresó que planteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerite la imposición de sanciones, el tribunal debe imponer las mismas al abogado de la parte.

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