ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EILEEN MICHELLE Apelación AVILÉS CANCEL, POR SÍ procedente del Y EN REPRESENTACIÓN Tribunal de Primera DE LOS MENORES Instancia, Sala N.C.R.A., J.V.A. Y K.V.A. Superior de Bayamón Apelante KLAN202401021 Caso Núm.: v. BY2023CV04584
MUNICIPIO AUTÓNOMO Sobre: DE VEGA BAJA; Daños y Perjuicios INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES; NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; TELEMUNDO OF PUERTO RICO, INC.; JUAN DEL PUEBLO Y CORPORACIÓN XYZ
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Eileen Michelle Avilés Cancel, por sí y en representación de
sus hijos menores de edad (Parte Demandante o Apelante),
solicita que revoquemos una Sentencia que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón (Tribunal o TPI), el 29 de
octubre de 2024, notificada el día siguiente. Mediante esta el
Tribunal desestimó sin perjuicio la demanda incoada contra
Telemundo of Puerto Rico, Inc. y otros, más le impuso a la
Demandante una sanción de treinta y cinco mil ($35,000.00) de
honorarios de abogado, por temeridad, a favor de Telemundo.
Número Identificador SEN2025 _______ KLAN202401021 2
Por los fundamentos que exponemos, modificamos la
Sentencia apelada.
I.
El 17 de agosto de 2023, Eileen Michelle Avilés Cancel, por
sí y en representación de sus hijos menores de edad, presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios contra Telemundo of
Puerto Rico, Inc. (Telemundo), el Instituto de Ciencias Forenses,
el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Municipio Autónomo
de Vega Baja y otros. En la demanda se alegó que el programa
Telenoticias de Telemundo transmitió un video, sin propósito
noticioso, en el que aparecía el cuerpo sin vida de Elvis Rivera
Figueroa, quien era su esposo y padre de los menores. Adujo que
esa difusión constituyó una intromisión a su derecho a la
intimidad. Reclamó una compensación de doscientos mil
($200,000.00) por los daños y angustias mentales sufridos por
ella y sus hijos menores.
El 30 de octubre de 2023, Telemundo reaccionó con una
Moción de Desestimación. Alegó, en síntesis, que no actuó con
negligencia al difundir el video, pues la publicación se realizó en
el contexto de un reportaje noticioso. Mencionó que la publicación
del video no fue con propósitos publicitarios o con fines
comerciales o pecuniarios. Además, que su actuación estaba
protegida por los derechos de libertad de expresión y de prensa.
El 31 de octubre de 2023, el Municipio de Vega Baja contestó
la demanda.
En cuanto a la Moción de Desestimación que presentó
Telemundo, el 1ro de noviembre de 2023, el Tribunal le ordenó a
la Demandante que presentara su posición en veinte (20) días. KLAN202401021 3
Así, el 10 de noviembre de 2023, la Demandante presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. 1 Alegó
que, Telemundo señaló que la imagen de Rivera Figueroa apareció
de forma accesoria, pues el reportaje noticioso se concentró en
viabilizar, las actuaciones de un empleado del Instituto de Ciencias
Forenses. Sobre este argumento indicó que, era precisamente ahí
donde estriba la responsabilidad de la parte demandada, ya que
la imagen del señor Rivera Figueroa no es un accesorio, sino la de
un ser humano con familia que se encuentra padeciendo por su
pérdida. Sostuvo que, a esa familia, como mínimo, se le debe el
derecho a la intimidad y dignidad dentro de la tragedia vivida.
El 15 de noviembre de 2023, Telemundo solicitó que se le
autorizara a replicar.2 Ese mismo día, el TPI le concedió quince
(15) días. También informó que la Parte Demandante contaba con
quince (15) días para incoar una dúplica.3
El 30 de noviembre de 2023, Telemundo presentó una
Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.
Asimismo, el 30 de noviembre de 2023, notificada el día siguiente,
el TPI le ordenó a la Demandante que presentara la dúplica dentro
del término dispuesto en la orden emitida el 15 de noviembre de
20234.
Entretanto, el 1ro de diciembre de 2023, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA), en representación del Instituto de
Ciencias Forenses y el Negociado de la Policía de Puerto Rico,
presentaron una Moción de Desestimación. En general, alegaron
1 Apéndice, págs. 22-28. 2 Alegato de Telemundo, Apéndice págs. 1-2. 3 Íd., pág. 3. De igual forma, examinamos el expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, entrada 22. 4 SUMAC, entrada 27. KLAN202401021 4
que ninguna de esas dos entidades del gobierno generaron el
video.
Tras otros trámites, el 4 de diciembre de 2023, la Parte
Demandante presentó una Moción en Dúplica a Solicitud de
Desestimación de Telemundo.5 El 5 de diciembre de 2023,
notificada el 7 de diciembre de 2023, el Tribunal emitió una Orden
declarando el asunto sometido para adjudicación.6
Ese 5 de diciembre de 2023, Telemundo presentó una
Solicitud para que el Tribunal revise el reportaje noticioso objeto
del pleito al resolver la solicitud de desestimación. Sobre este
aspecto, el 6 de diciembre de 2023, el Tribunal le concedió cinco
(5) días a la Parte Demandante para que presentara su posición
respecto a la solicitud de Telemundo.7 El 8 de diciembre de 2023,
la Demandante interpuso una Moción en Cumplimiento de Orden.8
Examinados los escritos de las partes, en cuanto a la solicitud de
Telemundo para revisar el reportaje noticioso, el Tribunal declaró
Ha Lugar la solicitud de Telemundo.9
En cuanto a la Solicitud de Desestimación que presentó el
ELA, el 8 de diciembre de 2023, la Demandante respondió
mediante una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación
Presentada por ELA[…]. El 13 de diciembre de 2023, el ELA
interpuso una Réplica a la Oposición y Suplemento a la Solicitud
de Desestimación. En respuesta, el 22 de diciembre de 2023 la
Demandante presentó una Dúplica a “Réplica a la Oposición y
Suplemento a la Solicitud de Desestimación”. El 26 de diciembre
de 2023, el Tribunal emitió una Orden en la que dispuso que quedó
Sometido este asunto.
5 SUMAC, entrada 29. 6 SUMAC, entrada 32. 7 SUMAC, entrada 31. 8 Alegato de Telemundo, Apéndice págs. 7-8. 9 Alegato de Telemundo, Apéndice pág. 9. KLAN202401021 5
Meses después de sometidas las mociones de
desestimación, el 3 de septiembre de 2024, la Parte Demandante
presentó una Moción de Desistimiento sin Perjuicio. Surge del
escrito, que su petición obedeció a “su precaria situación
económica y para poder sostener su familia, se ha visto obligada
a que trasladarse a los Estados Unidos. Es tal su precariedad, que
no podría pagar la fianza de no residente.”10(sic) Adujo que tres
de los demandantes son menores de edad y que su petición la
hacía de conformidad a la Regla 39 de Procedimiento Civil, infra.
Solicitó el desistimiento sin perjuicio, sin especial imposición de
costas y gastos.
Ese 3 de septiembre de 2024, notificada el 5 de septiembre
de 2024, el Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual declaró
Ha Lugar la solicitud de desistimiento sin perjuicio, sin especial
imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.
Mientras tanto, el 4 de septiembre de 2024, Telemundo
había presentado una Moción Notificando Intención de Oponerse
al desistimiento de la parte demandante. El 11 de septiembre de
2024, notificada el 13 de septiembre de 2024, el Tribunal le
permitió oponerse.
En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de septiembre de
2024, Telemundo presentó la Oposición a Solicitud de
Desistimiento sin Perjuicio. En esta, solicitó que el desistimiento
fuera con perjuicio, o en su defecto, condicionado al pago de
costas, gastos y honorarios de abogado. Argumentó que incurrió
en gastos en la defensa de las alegaciones de la demanda.
Además, indicó que la demandante no presentó razones válidas
que justifiquen el desistimiento sin perjuicio, especialmente
10 Apéndice, pág. 78. KLAN202401021 6
cuando Telemundo presentó una Moción de Desestimación que
habría puesto fin al litigio sin mayor dilación. Adujo que permitir
un desistimiento sin perjuicio o sin la imposición de las costas,
gastos y honorarios de abogado, sentaría un precedente
perjudicial que pondría en riesgo la protección de los derechos
fundamentales de la prensa, al tiempo que permitiría la conducta
dilatoria e inmeritoria de la Parte Demandante.
Atendidos los escritos, el 24 de septiembre de 2024,
notificada el 25 de septiembre de 2024, el Tribunal emitió una
Sentencia Enmendada, mediante la cual decretó el desistimiento
con perjuicio, sin la imposición de costas ni honorarios de
abogado.
En desacuerdo, el 25 de septiembre de 2024, la
Demandante solicitó Reconsideración. Aseveró que el foro
primario no podía desistir con perjuicio la causa de acción de
menores de edad, sin antes procurar la intervención de la
Procuradora de la Familia y una vista de autorización judicial.
Alegó que un padre no tiene autoridad para disponer del derecho
de acción que pueda tener su hijo menor, cuando el valor del
objeto sobre que recae la causa de acción excede de dos mil
dólares ($2,000.00) según el Código Civil de 2020. Por ello, indicó
que el desistimiento con perjuicio es contrario a derecho.
Sostuvo, además, que la sentencia dispuso de todas las causas de
acción con perjuicio cuando existían demandados, como lo era el
Municipio, quien no había presentado mociones dispositivas.
El 15 de octubre de 2024, Telemundo presentó una
Oposición a Solicitud de Reconsideración. Adujo que los hechos
de esta causa son distintos, pues la demandante, madre de los
menores codemandantes, no ha solicitado enajenar o gravar los
bienes de éstos, ni transigir su causa de acción, actos que habrían KLAN202401021 7
requerido la intervención obligatoria del tribunal. Agregó que fue
Telemundo, y no la madre de los menores, quien solicitó el
desistimiento con perjuicio, por lo que no había obligación de
celebrar vista ni de nombrar un defensor judicial. Así pues,
Telemundo solicitó que se declarara Sin Lugar la Moción de
Reconsideración. En su defecto, solicitó que se resolviera la
Moción de Desestimación con perjuicio que había presentado y, de
ser necesario, que luego se atendiera el desistimiento que solicitó
la Demandante; o que, en caso de que el Tribunal accediera al
desistimiento sin perjuicio, le impusiera a la demandante el pago
de las costas, gastos y honorarios de abogado que incurrió
Telemundo en su defensa.
Atendido el asunto, el 29 de octubre de 2024, notificada el
día siguiente, el Tribunal dictó una Sentencia en la cual declaró
Con Lugar la Moción de Reconsideración de la demandante. En
consecuencia, dio por desistida sin perjuicio la demanda.
Además, le impuso a la Parte Demandante el pago de las costas
razonables y una suma de treinta y cinco mil ($35,000.00) por
concepto de honorarios de abogado a favor de Telemundo.
En desacuerdo, el 15 de noviembre de 2024, Avilés Cancel
acudió ante esta Curia y alegó que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al imponer $35,000.00 a favor de Telemundo en honorarios por temeridad contra la parte demandante, tras esta solicitar desistimiento sin perjuicio debido que se trasladó fuera del país, cuando el caso nunca tuvo vista procesal, no se realizó descubrimiento de prueba, no se realizó juicio, ni ningún otro trámite, salvo las mociones dispositivas presentadas por la parte demandada.
Telemundo presentó su posición al recurso. El Gobierno de
Puerto Rico nos solicitó que se le relevara de comparecer, a lo
cual accedimos. Perfeccionado el recurso, disponemos. KLAN202401021 8
II.
A. Desistimiento
El desistimiento se refiere a una declaración de voluntad
que realiza una parte mediante la cual anuncia su deseo de
abandonar la causa de acción que interpuso en el proceso que se
encuentra pendiente. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,206
DPR 277, 285 (2021); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág.
1138. Esto es, través del desistimiento, una parte en el pleito
expresa su deseo de no continuar con la reclamación que
interpuso. De igual forma, se ha expresado que "[e]l desistimiento
encarna uno de los principios básicos del proceso [civil]: el
principio dispositivo según el cual el demandante tiene derecho a
disponer de su acción". Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs.,
supra, págs. 285-286; citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 414.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1,
permite a la parte demandante desistir de toda o parte de su
reclamación. La regla tiene dos vertientes:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una KLAN202401021 9
adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
El inciso (a) codifica el desistimiento voluntario cuando la
parte demandada aún no ha presentado una alegación
responsiva. También dispone que el desistimiento pudiera darse
por una estipulación firmada por todos los que hayan comparecido
al pleito. Así pues, en virtud de ese inciso es suficiente la mera
presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal. Pagán
Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra; Pramco CV6, LLC. v.
Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 459 (2012). Bajo cualquiera
de estas circunstancias, el derecho del demandante a renunciar a
su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar
nuevamente. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, supra.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, supra, aplica, “cuando la parte adversa ha contestado la
demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando
no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita
por todas las partes que han comparecido al pleito.” Pagán
Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287. En tales casos,
será necesario que la parte demandante presente una moción al
tribunal, la cual deberá notificar a todas las partes que han
comparecido ante el foro para así renunciar a continuar con su
reclamo. Íd. En este escenario, el tribunal tiene discreción judicial KLAN202401021 10
para terminar el litigio e imponer las condiciones que estime
pertinentes, entre éstas que el desistimiento sea con perjuicio e
incluso que se ordene el pago de costas y honorarios de
abogado. Íd. (Énfasis nuestro).
El propósito primario de esta regla es proteger al
demandado de trato injustificado. La imposición y pago previo de
las costas y honorarios de abogado del demandado es la condición
más corriente. Ver Cuevas Segarra, Op. Cit., pág. 1147. El fin que
persigue la regla en este aspecto limitado es reintegrar al
demandado los gastos en que ha incurrido inútilmente, ya que, al
desestimarse la demanda sin perjuicio, el demandante está en
libertad de iniciar una nueva acción sobre los mismos hechos no
adjudicados en la primera acción en forma alguna, obligando al
demandado a incurrir en nuevos gastos y desembolsos para
defenderse de la segunda acción. Íd.
B. Honorarios de abogado
Respecto a los honorarios de abogado, la Regla 44.1 (d) de
Procedimiento Civil, supra, dispone en lo aquí pertinente, como
sigue:
…
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. …
El Tribunal Supremo ha delineado en términos generales
que, “el amplio concepto de temeridad conlleva aquellas
actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo
evitarse, que provoquen la prolongación indebida del trámite
judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos KLAN202401021 11
innecesarios para hacer valer sus derechos.” SLG González-
Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022).
Una vez determinada la existencia de temeridad, la
imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria.
Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Blás
Toledo v. Hosp. La Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). En
consecuencia, la determinación de temeridad conlleva
posteriormente la fijación de una suma razonable de honorarios.
Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370,374-375 (1990). (Énfasis
nuestro). De manera que, la imposición de honorarios de
abogado y su cuantía es una determinación discrecional del
tribunal sentenciador, sólo revisable ante indicios de abuso de
discreción por parte del juzgador. Colón Santos v. Coop. Seg.
Múlt. P.R., supra. Como la imposición de honorarios de abogado
descansa en la sana discreción judicial, puede ser variada en
apelación si se demuestra abuso de esta. SLG González-Figueroa
v. SLG et al., supra, pág. 150.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el sano ejercicio de
la discreción judicial viene atado inexorablemente al concepto de
la razonabilidad. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018); García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). En ese
sentido, la discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera".
Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Véanse, también, SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); IG
Builders et al, v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta se
"nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y
fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna". KLAN202401021 12
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, citando a SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435. (Énfasis suplido).
El Tribunal Supremo, ha identificado el abuso de discreción
cuando el juzgador (1) ignora sin fundamento algún hecho
material importante que no podía pasar por alto; (2) le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda sus
determinaciones principalmente en ese hecho o (3) cuando al
examinar todos los hechos de un caso hace un análisis liviano y
la determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Negrón Ramírez,
2024 TSPR 41, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 374 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., supra.
Evaluamos a la luz de la normativa jurídica antes
mencionada, aplicada a los hechos.
III.
La Apelante, Avilés Cancel, arguye que el Foro Primario
incidió al imponerle temeridad por solicitar el desistimiento, sin
perjuicio, de la demanda que presentó, más fijarle treinta y cinco
mil ($35,000.00) en honorarios de abogado. Señaló que la
referida suma no es justa ni razonable en un pleito que
procesalmente no tuvo actividad significativa. Mencionó que el
Foro de Instancia concluyó que la dilación de un año en resolver
las mociones pendientes era culpa de la Parte Demandante y tomó
eso como base para la imposición de temeridad. Sostuvo que no
hubo tal dilación, pues el 8 de diciembre de 2023, la Sala de
Instancia dio por sometida la Solicitud de Desestimación de
Telemundo, sin embargo, pasaron cerca de doscientos setenta
(270) días sin que el referido Tribunal la resolviera. Aseveró que
en la presente acción no se celebraron vistas, no se realizó el
descubrimiento de prueba, ni ningún otro trámite procesal.
Entendió que resulta excesivo y opresivo, imponer los treinta y KLAN202401021 13
cinco mil ($35,000.00) en honorarios de abogado, en un pleito
con un trámite procesal limitado. Revisamos.
El 17 de agosto de 2023, Avilés Cancel, por sí, y en
representación de sus hijos menores de edad, incoó una demanda
contra Telemundo, el Negociado de la Policía y otros. Telemundo
reaccionó con una solicitud de desestimación, al igual que el ELA
para los entes que representaba.
Tras ello, el trámite ante el Tribunal de Primera Instancia,
en esencia, se limitó a la oposición, a las solicitudes de
desestimación, a las réplicas y dúplicas.
El 5 de diciembre de 2023 y el 26 de diciembre de 2023, el
Tribunal dio por sometidas las solicitudes de desestimación de
Telemundo y del ELA, respectivamente. Mientras estaban
pendientes de dilucidar esas mociones, el 3 de septiembre de
2024, Avilés Cancel solicitó el desistimiento de la demanda, sin
especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.
Alegó que se mudaría fuera de Puerto Rico y que no tenía los
recursos para pagar la fianza requerida por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V11, para continuar. Ese mismo
día, pero notificada el 5 de septiembre de 2024, el TPI accedió al
petitorio mediante Sentencia.
11 La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5, establece sobre la fianza de no residentes en lo pertinente: Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil dólares ($1,000). El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional. […].
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) Se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) … (c) … KLAN202401021 14
No obstante, Telemundo se opuso a la solicitud de
desistimiento. Finalmente, el foro primario, decretó el
desistimiento, con la imposición de treinta y cinco mil
($35,000.00) como honorarios a favor de Telemundo, más las
costas y gastos. Acto que aquí evaluamos.
Al emitir la Sentencia, el Foro Primario aludió a la Regla 39.1
(b) de Procedimiento Civil, supra. Esta le faculta decretar el
desistimiento de una acción cuando se ha presentado alguna
alegación responsiva a la demanda, bajo los términos y
condiciones que estime necesarios. Entre las condiciones que el
Tribunal Supremo12 ha reconocido, es la imposición de costas y
honorarios de abogado. Así que, la determinación del Foro
Primario de imponer honorarios de abogado es una medida común
utilizada para restituir al demandado de los gastos en que ha
incurrido inútilmente. Por entender que el Foro Apelado no abusó
de su discreción al imponer honorarios de abogado, no vamos a
intervenir con ese aspecto.
Ahora bien, la cuantía a otorgarse por tal concepto debe
estar enmarcada dentro del criterio de razonabilidad. Cuando no
es así, podemos variarla. Aquí el Foro Primario impuso la suma
de treinta y cinco mil ($35,000.00) como honorarios de abogado
a favor de Telemundo. Sin embargo, esa cantidad nos resulta
excesiva e irrazonable, luego de revisar el tracto procesal y la
conducta de la Demandante. Veamos.
Tal como expresáramos, luego de presentada la demanda
en agosto de 2023, el trámite ante el TPI, básicamente se enfocó
en la Moción de Desestimación que presentó Telemundo, y luego
el ELA. La Demandante se opuso oportunamente a estas
12 Ver Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra, pág. 287. KLAN202401021 15
peticiones. Esto conllevó otros escritos de réplica y dúplica. Con
ello, en diciembre de 2023, a solo cuatro (4) meses de presentada
la demanda, las solicitudes de desestimación quedaron sometidas
para la decisión del Tribunal.
Posteriormente, en septiembre de 2024, Avilés Cancel
solicitó desistir de la demanda y Telemundo reaccionó. Del
expediente no surge que el Foro Primario celebrara alguna vista,
que inició el descubrimiento de prueba o que la parte demandante
actuara de forma tardía o abandonara el proceso. Al sopesar el
trámite procesal que se limitó a ciertos escritos, vis a vis el
comportamiento de la Demandante, no encontramos que se
justifiquen unos honorarios de abogado tan elevados.
Por otro lado, en la Sentencia el Foro Revisado no explica
cómo llegó a esa cantidad de treinta y cinco mil ($35,000.00). De
los escritos de Telemundo tampoco vemos esa cuantía. Esto
reafirma que, la suma otorgada en honorarios de abogado es
irrazonable y no se sustenta con el expediente. Ante ello, la
reducimos a dos mil ($2,000.00) como cuantía justa y razonable.
IV.
Por las razones antes expresadas, se modifica la Sentencia
apelada a los únicos fines de reducir los honorarios de abogado
de treinta y cinco mil ($35,000.00) a dos mil ($2,000.00).
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones