Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ECO SPECTRUM APELACIÓN TECHNOLOGIES CORP. procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina Vs. KLAN202300667 Civil Núm. CENTURY FROZEN FOODS, MARIO SJ2019CV02313 CHALAS, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD Sobre: DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR Cobro de Dinero AMBOS Demandados-Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece ante nos, ECO Spectrum Technologies COPR (en
adelante, “Eco Spectrum” o “Parte Apelante”), quien presenta
recurso de “Apelación Civil” en el que solicita la revocación de la
Sentencia Sumaria emitida, el 24 de mayo de 2023, notificada y
archivada el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la parte apelada.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
procederemos a resolver por los fundamentos que expondremos a
continuación.
I
En el caso ante nos, la Parte Apelante radicó Demanda el 7 de
marzo de 2019, enmendándola el 11 de junio de 2019, luego de que
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300667 2
Century Frozen Foods (en adelante, Century Frozen o Parte Apelada)
solicitara una exposición más definida de las alegaciones. Dicha
Demanda se presentó en contra de Century Frozen, Mario Chalas,
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos. Eco Spectrum alegó que, Century Frozen le adeudaba la
cantidad de $33,798.08 por una orden de hojas plásticas, realizada
el 1 de junio de 2017. La Parte Apelante sostuvo que Century Frozen
se negó a pagar por un aparente cambio en el precio inicialmente
pactado. Arguyó que el cambio se debió a una imposición de un
arbitrio de nueva creación a las importaciones de la República de
China, el cual no existía al momento del acuerdo. Siendo así, Eco
Spectrum sostiene que le corresponde a Century Frozen el pago por
el impuesto y, además, comprar la totalidad de la mercancía
ordenada a un precio distinto al originalmente acordado.
El 7 de julio de 2019, Century Frozen presentó Moción de
Sentencia Sumaria en Solicitud de Desestimación. Arguyó que Eco
Spectrum no tenía derecho a la concesión de remedio alguno y que
no había controversia de hechos medulares que impidieran la
disposición sumaria del caso. Alegó que hubo un aumento del 25%
en los arbitrios por las importaciones de China y que el mismo es
responsabilidad de Eco Spectrum. Esto debido a que el impuesto no
existía al momento de realizar la orden. Según se desprende del
expediente, las partes pactaron la venta por un precio fijo, en el cual
no se incluyó que pudiera variar como consecuencia del aumento en
los arbitrios. Además, señaló como frívola la pretensión de incluir al
Sr. Chalas y la Sra. Pérez como codemandados porque el primero
actuó en todo momento como gerente general de Century Frozen y
no en su carácter personal. La Parte Apelada adjuntó evidencia
junto a su solicitud de Sentencia Sumaria para sostener los hechos
que planteó como incontrovertidos, entre los cuales estaba la orden
de compra, correos electrónicos sobre el retraso de la llegada de los KLAN202300667 3
productos y una declaración jurada. El 26 de julio de 2019, la Parte
Apelante solicitó prórroga de 20 días para oponerse a la Sentencia
Sumaria, pero no consta en el récord que hubiera presentado su
oposición dentro del término solicitado.
El 22 de agosto de 2019, notificada el 26 de agosto de 2019,
el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual declaró
no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria, por el momento, y se le
ordenó a Century Frozen contestar la Demanda Enmendada en un
término de 20 días.
Por su parte, el 15 de agosto de 2019, Eco Spectrum presentó
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual reiteró las
alegaciones de la Demanda Enmendada e incluyó una enumeración
de hechos incontrovertidos. Sin embargo, no sometió evidencia
admisible que sostuviera sus alegaciones, según requiere la Regla
36.3 de Procedimiento Civil.1 En la Resolución del 26 de agosto de
2019, notificada en la misma fecha, el Foro Primario declaró no ha
lugar a la Moción de Sentencia Sumaria, por incumplir con la Regla
36.3 de Procedimiento Civil2. La Parte Apelante no presentó
reconsideración de dicha determinación.
El 23 de septiembre de 2019, Century Frozen contestó la
Demanda Enmendada y reconvino en contra de la Parte Apelante.
En esta, señaló que Eco Spectrum dilató injustificadamente por más
de un año la entrega de la mercancía ordenada y que, además,
aumentó el precio de manera unilateral por la imposición de
impuestos que no se habían acordado. Por otra parte, Century
Frozen alegó en la Reconvención mala fe contractual, dolo y
temeridad, por lo que reclamó el pago de no menos de $87,500 a
raíz de los daños ocasionados.
1 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. 2 Id. KLAN202300667 4
Luego de varios trámites procesales y de finalizado el
descubrimiento de prueba, el 4 de agosto de 2022, Century Frozen
presentó Segunda Moción de Sentencia Sumaria, no obstante, el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio estaba calendarizado
para el 9 de agosto de 2022, por lo que el Tribunal de Primera
Instancia exhortó a las partes a presentar las mociones dispositivas
una vez el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio fuera
aceptado por el Tribunal.
El 8 de marzo de 2023, el Foro Primario aceptó el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio junto con la evidencia
presentada por las partes. Además, reiteró que presentaran sus
mociones dispositivas tomando en consideración las estipulaciones
de hechos y los documentos sometidos en este.
A tenor con lo anterior, el 27 de marzo de 2023, Century
Frozen presentó Tercera Moción de Sentencia Sumaria. En ésta
planteó que la controversia del caso era una de estricto derecho, la
cual se limitaba a determinar a cuál de las partes le corresponde el
pago de los árbitros de importación de la mercancía, los cuales eran
inexistentes al momento de realizar la orden y de los cuales no se
realizó ningún acuerdo. Por su parte, alegó que al no haberse
considerado como parte del acuerdo las fluctuaciones en el precio
por concepto de arbitrios, estos le corresponden asumirlos al
importador y no al comprador que pagó por la mercancía al precio
fijo pactado.
En desacuerdo, el 5 de mayo de 2023, la parte apelante
presentó Oposición a Tercera Moción de Sentencia Sumaria. En
síntesis, alegó que Century Frozen aceptó haber hecho pagos
parciales y no haber recibido el restante de la mercancía, a razón de
la imposición de arbitrios adicionales.
Luego de presentadas las posturas de ambas partes y
examinada la evidencia presentada, el Tribunal de Primera Instancia KLAN202300667 5
determinó que no existen controversias de hechos medulares, sino
de derecho. Por lo que, procedió a resolver conforme lo establece la
Regla 36 de Procedimiento Civil.3 Siendo así, el 24 de mayo de 2023,
notificada el 25 de mayo de 2023, el Foro de Instancia emitió
Sentencia Sumaria en la cual realizó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. Mediante la Orden 27328, de 16 de mayo de 2017, Century Frozen ordenó a Eco Spectrum hojas plásticas para la envoltura de sus productos, específicamente 200 unidades de hojas plásticas tamaño 8 X 9 a un precio por unidad de $69.92, y 200 unidades de hojas plásticas tamaño 7.5 X 7.5 a un precio por unidad de $49.97.
2. Ese mismo día, el 16 de mayo de 2017, Century Frozen, a través de su gerente general, Mario Chalas, firmó una Solicitud de Crédito que, en su segunda página incluye una parte titulada “Garantía Personal Limitada”.
3. El 20 de julio de 2017, la supervisora de Compras y Cuentas a Pagar de Century Frozen, Omayra Carrasquillo, envió un correo electrónico a Eco Spectrum para indagar cuándo llegaría la mercancía, a lo que Eco Spectrum respondió que el embarque ya estaba terminado y debía llegar en unas cuatro semanas.
4. Tres meses después, el 11 de octubre de 2017, Eco Spectrum hizo las entregas correspondientes a la Orden 27328, según consta en la Factura 3126.
5. Century Frozen pagó la totalidad de la Orden 27328 el 1 de diciembre de 2017 mediante el cheque 45095.
6. El 17 de mayo de 2017, un día después de que Century Frozen hiciera la primera orden de compra, Eco Spectrum entregó a Century Frozen una cotización para 500 unidades adicionales de hojas plásticas tamaño 7.5 X 7.5 por el precio de $55.62 por unidad, que totalizaban $27,810, y 500 unidades de hojas plásticas tamaño 8 X 9 por el precio de $75.82, que totalizaban $37,910.
7. El 1 de junio de 2017, Century Frozen hizo a Eco Spectrum la Orden 27438 para comprar 500 unidades de hojas plásticas tamaño 7.5 X 7.5 por el precio de $55.62 por unidad, que totalizaban
3 32 LPRA Ap. V, R. 36 KLAN202300667 6
$27,810; y 500 unidades de hojas plásticas tamaño 8 X 9 por el precio de $75.82, que totalizaban $37,910.
8. El 1 de marzo de 2018, la Sra. Carrasquillo envió un correo electrónico a Eco Spectrum indagando sobre el status de la orden que había hecho nueve meses antes, la Orden 27438 de 1 de junio de 2017, pues según hizo constar, había dado seguimiento en varias ocasiones, pero no había logrado respuesta.
9. El 26 de abril de 2018, la Sra. Carrasquillo envió un nuevo correo electrónico a Eco Spectrum cuestionando si la Orden 27438 de Century Frozen se había cancelado, pues se había hecho nueve meses antes, y aún no se había entregado. Incluso, hizo constar que si la misma no había llegado, interesaban cancelarla.
10. El 27 de abril de 2018, la Sra. Jeannie Calero, de Eco Spectrum, respondió al correo electrónico de la Sra. Carrasquillo con un correo electrónico en que expresó que “[l]a primera parte de la orden se le entregó en octubre. Luego de esto usted[es] nos indicaron que detuviéramos la producción en lo que arreglaban sus facilidades de la empresa que representa”.
11. En ese mismo correo electrónico la Sra. Calero admitió que posteriormente Century Frozen “le informó a la ex empleada Jomaris Cruz [de Eco Spectrum] que podíamos continuar con la producción. Su orden está en tránsito y esperamos recibirla en tres semanas. Como es de su conocimiento el acarreo de EEUU a PR ha tenido problemas y esto ha demorado la entrega del contenedor a las facilidades”.
12. La Sra. Carrasquillo respondió al mensaje de la Sra. Calero el 30 de abril de 2018, indicándole que desde el mes de diciembre habían solicitado que se continuara con la producción, y que le había dado seguimiento en enero y febrero de 2018, y la respuesta siempre era que la mercancía estaba en tránsito. Como ya habían transcurrido cuatro meses desde el ´release´ a la Orden, la Sra. Carrasquillo solicitó que se le diera una fecha específica de entrega.
13. El Sr. Alejndro [sic] Cofresí, Presidente de la demandante, reconoció que el proceso de producción de un producto como el que ordenó Century Frozen demora, aproximadamente, dos a tres meses desde su etapa de “set up” hasta la entrega. KLAN202300667 7
14. Más de un año después de que Century Frozen hiciera la Orden 27438, y a pesar de que desde el 27 de abril de 2018 se le aseguró que la mercancía ya estaba en tránsito y demoraría tres semanas, Eco Spectrum no comenzó las gestiones para el despacho de la mercancía relacionada a ésta hasta el 17 de julio de 2018.
15. El Sr. Cofresí no pudo explicar por qué la mercancía demoró más de cuatro meses desde que se solicitó que se retomara la producción de la orden en diciembre de 2017, hasta que comenzaron los despachos en julio de 2018.
16. El 21 de agosto de 2018, la Sra. Carrasquillo envió un nuevo correo electrónico a Eco Spectrum reiterando que la Orden 27438 se había hecho el 1 de junio de 2017, y que necesitaba información de cuándo recibirían el resto de la orden. Además, recalcó que el compromiso de Eco Spectrum había sido que siempre tendrían disponible inventario para cuando se le necesitara y, a pesar de los meses transcurridos, eso no se cumplió.
17. El 10 de octubre de 2018, Eco Spectrum finalmente entregó a la planta de Century Frozen en Carolina 56 cajas de hojas plásticas tamaño 7.5 X 7.5, que según la Factura 3655, pretendió cobrar a un precio de $66.92 en vez de al precio pactado de $55.62.
18. El 10 de octubre de 2018, Eco Spectrum entregó a la planta de Century Frozen en Canóvanas 56 cajas de hojas plásticas tamaño 7.5 X 7.5, que según la Factura 3656, pretendió cobrar a un precio de $66.92, en vez de al precio pactado de $55.62.
19. La Sra. Carrasquillo solicitó a Eco Spectrum que corrigiera las Facturas 3655 y 3656 para que reflejaran el precio pactado, que era de $56.62 por unidad de hojas plásticas 7.5 X 7.5, para un total de $3,114.72 por factura.
20. El 10 de octubre de 2018, la Sra. Calero, de Eco Spectrum, respondió a la Sra. Carrasquillo, de Century Frozen, justificando el aumento en que “[d]esde julio de 2018, Donald Trump impuso un aumento de 25% en todo lo que se trae de China. Ese cargo lo impuso EEUU y PR no puede hacer nada sobre el particular. Esto fue algo súbito”.
21. La Sra. Carrasquillo respondió que no se le había notificado el aumento en el precio del producto y que, KLAN202300667 8
si se le hubiera informado oportunamente, hubiera cancelado el resto de la orden. (Énfasis Suplido)
22. El presidente de Eco Spectrum, Alejandro Cofresí, respondió a la Sra. Carrasquillo reiterándole que el aumento en el precio del producto era por el arbitrio que impuso EEUU sobre las importaciones de ciertos productos de China, y que el resto de sus clientes habían aceptado el aumento en los costos.
23. El Sr. Cofresí admitió que anteriormente, cuando se imponía un aumento en arbitrios de importación, el Gobierno federal lo anunciaba con aproximadamente seis meses de anticipación, lo que daba tiempo al importador a confirmar con sus clientes si deseaban la mercancía a pesar de que conllevaría un aumento en el precio, pero en esta ocasión fue de manera repentina.
24. El Sr. Cofresí admitió que, por lo súbito del aumento en los arbitrios, no hubo tiempo para avisar a los clientes anticipadamente y confirmar si aun así deseaban la mercancía. “Porque como le indiqué, esto fue de sopetón, rápido […] Si aduana me hubiera dado seis meses, yo con tiempo le decía a mi cliente, […] ´Mira, ya le pusieron un aumento. Dentro de seis meses entra en efecto un 25 por ciento, así que pon el orden rápido […]´. Pero eso no fue lo que sucedió.”.
25. Entonces, a falta de tiempo para indagar con los clientes si deseaban la mercancía, aunque conllevara un precio mayor distinto al pactado, Eco Spectrum y el Sr. Cofresí reclaman que podían imponer unilateralmente a su cliente la responsabilidad de pagar por el arbitrio, independientemente del precio pactado y que dicho arbitrio no fue ni anticipado oportunamente.
“P. Y esa comunicación con Century Frozen para preguntarle si quiere o no [la mercancía], ¿Se dio?
R. Es que eso no había que hacerlo, señora, licenciada. No es que si la quiere. Es que la tiene que querer porque es una orden presidencial. Se acabó. O sea, ahí no hubo términos, como le indico. Mi presunción en esto es que ahí no hubo términos.
[…] KLAN202300667 9
R. Es que no era decir si o no. Esto no es si o no porque esto es sí o sí, porque es una orden presidencial.”
26. Al mismo tiempo, el Sr. Cofresí reconoció que, si el importador no paga por el arbitrio, las consecuencias legales recaen sobre el importador, y no sobre el comprador del producto.
27. El 6 de noviembre de 2018, la Sra. Calero escribió a la Sra. Carrasquillo señalándole que tenían inventario en exceso y que necesitaban que Century Frozen aceptara y pagara la mercancía que estaba en su almacén.
28. La Sra. Carrasquillo respondió a la Sra. Calero que Century Frozen estaba dispuesto a aceptar y pagar por la mercancía ordenada que Eco Spectrum tenía almacenada, pero al precio originalmente pactado, y no al nuevo precio que Eco Spectrum pretendía vendérsela, pues Century Frozen podía adquirir ese mismo material de otros suplidore a un mejor precio.
29. La Sra. Calero respondió a la Sra. Carrasquillo que estaban tratando de resolver la situación identificando a otros suplidores que no trajeran el producto de China, pero que necesitaban resolver el problema del producto que tenían en inventario.
30. El 20 de noviembre de 2018, el Sr. Cofresí envió un correo electrónico a personal de Coca-Cola Puerto Rico Bottlers (“CC1”), solicitando que se le hiciera llegar a su presidente, el Sr. Alberto de la Cruz, alegando que Century Frozen estaba incumpliendo con su contrato al no aceptar las entregas de papel plástico 7.5 X 7.5 y 8 X 9, lo que le representaba un aumento en sus costos de operación por almacenaje.
31. El 28 de noviembre de 2018 la Sra. Carrasquillo envió un correo electrónico a Eco Spectrum indagando cuál sería el precio de venta de las hojas plásticas 7.5 X 7.5 y 8 X 9, a lo que la Sra. Calero respondió que sería $66.92 y $83.43, respectivamente.
32. La Sra. Carrasquillo respondió a la Sra. Calero el 28 de noviembre de 2018 que otros suplidores le ofrecían el producto por $61.60, por lo que no podría comprarles el producto que Eco Spectrum tenía en su almacén.
33. Las últimas facturas entregadas fueron 3655 y 3656 el 4 de octubre de 2018. KLAN202300667 10
34. Century Frozen pagó a Eco Spectrum la cantidad de $3,114.72 por cada una de las Facturas 3655 y 3656.
35. El 5 de diciembre de 2018, el presidente de Eco Spectrum, Alejandro Cofresí, envió una carta al gerente general de Century Frozen, Mario Chalas, informándole se pagó una cantidad menor que la facturada en las Facturas 3655 y 3656; que el nuevo precio respondía a la imposición de un arbitrio de 25% a los productos importados de China, y que el resto de sus clientes habían aceptado asumir el aumento.
Siendo así, el Foro de Instancia concluyó que, luego de evaluada
la posición de todas las partes, no existen controversias de hechos
medulares de los hechos esenciales del caso, mas bien, solo resta
resolver a quien le corresponde absorber el aumento en el arbitrio
de importación. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia
entendió que ante el incumplimiento de Eco Spectrum en un
elemento sustancial del contrato como lo es el precio pactado,
Century Frozen no estaba obligado a cumplir con su parte del
contrato. Además, entendió que Century Frozen no tiene
responsabilidad para con el arbitrio, esto debido a que el mismo no
fue parte del contrato inicial, ni se estableció una clausula de
aumento en caso de que se impusiera algún arbitrio adicional, por
lo que estos constituyen un gasto del negocio del cual la Parte
Apelada no tiene ninguna responsabilidad. En cuanto a las facturas
3655 y 3656, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que Eco
Spectrum aceptó los pagos que hizo Century Frozen, por lo que es
de aplicación la figura de pago en finiquito, siendo así, Century
Frozen no tiene ninguna deuda con Eco Spectrum.
Ahora bien, el 8 de junio de 2023, Eco Spectrum presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de
Determinaciones de Hechos y Derecho Adicionales. Arguyó que el
caso presentado no había sido uno frívolo, ya que la controversia
presentada era justiciable y que el Foro Instancia no había resuelto KLAN202300667 11
en cuanto a quién le correspondía pagar los arbitrios de
importaciones. Por su parte, el Foro de Instancia le proveyó un
término de 20 días a la parte apelada para que replicara. El 28 de
junio de 2023, Century Frozen presentó Oposición a Moción de
Reconsideración. Siendo así, el 29 de junio de 2023 el Foro primario
declaro no ha lugar la Moción de Reconsideración presentada por
Eco Spectrum.
Insatisfecho con la determinación, Eco Spectrum recurrió
ante este foro apelativo y planteó la comisión de los siguientes
errores a saber:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver la controversia medular de derecho en el caso sobre si a las partes demandadas le correspondía pagar el impuesto presidencial.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de non rite adimpleti contractus.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la parte demandada tenía manos sucias, lo que ocasiona impedimento por actos propios.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto al caso de autos.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar erróneamente el mecanismo de Sentencia Sumaria al existir controversia de hechos e incumplir con requisitos de forma de la solicitud.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el presente caso es un pleito frívolo, cuando es una controversia justiciable, e impuso el pago de $5,000.00 de honorarios de abogado.
SEPTIMO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, sin haber tenido oportunidad de escuchar las partes y examinar la prueba.
OCTAVO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración, presentada por la parte demandante/apelante/compareciente a apenas un día de la presentación de la Oposición. KLAN202300667 12
II
A. Sentencia Sumaria
La Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que tiene
como propósito la solución, justa, rápida y económica de los litigios
civiles que no contengan controversias de hechos materiales y, por
lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. La
Regla 36.1 de Procedimiento Civil4 establece que las partes podrán
presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. La Sentencia Sumaria
es una excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al
juzgador de los hechos.5 La parte que solicita la Sentencia Sumaria
tiene la responsabilidad de demostrar de manera clara que el
promovido no puede prevalecer mediante ningún supuesto de
hechos y que el tribunal cuenta con la verdad sobre todos los hechos
necesarios para resolver la controversia ante su consideración.6
Por su parte, el Tribunal tiene discreción para conceder o no
la Sentencia Sumaria, ya que el mal uso de esta puede despojar a
un litigante de su día en corte, lo cual coartaría su debido proceso
de ley.7 Es por lo anterior, que no es aconsejable que se utilice el
mecanismo de Sentencia Sumaria cuando hay elementos subjetivos
que deban ser evaluados por el juzgador. No obstante, el Tribunal
puede utilizar el mecanismo de Sentencia Sumaria, aun cuando hay
elementos subjetivos, si la evidencia que será considerada en la
solicitud surge que no existe controversia en cuanto a los hechos
4 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 5 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). 6 Id. 7 Roing Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). KLAN202300667 13
materiales 8 Ahora bien, antes de utilizar el mecanismo de Sentencia
Sumaria, el Tribunal debe evaluar lo siguiente:
(1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la Sentencia Sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal, (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho materia o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.9
Anteriormente discutimos que, el fin de la Sentencia Sumaria
es aligerar la tramitación del caso, permitiendo al Tribunal disponer
de un caso sin la celebración de una vista en sus méritos. Sin
embargo, al dictar Sentencia Sumaria no se puede poner en peligro
o lesionar los intereses de las partes. Es por eso que, si existen
dudas sobre la existencia de controversias de hechos estas deben
resolverse en contra de la parte que solicita la Sentencia Sumaria.
El Tribunal de Primera Instancia no podrá dictar Sentencia Sumaria
cuando “(1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos,
(2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no ha sido
refutadas, (3) surge de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre hecho material y esencial
o (4) como cuestión de derecho no procede.”10
Ahora bien, si la otra parte desea derrotar una moción de
Sentencia Sumaria, deberá presentar declaraciones juradas y
documentos que pongan en controversia los hechos presentados por
el promovente.11 No obstante, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta la presentada por el promovente, no
implica necesariamente que procede la Sentencia Sumaria. Los
jueces tienen el deber de evaluar toda la evidencia, incluso aquella
que no haya formado parte de la solicitud.12
8 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. 9 Management Administration Services, Corp v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). 10 Id 11 PFZ Props, Inc v Gen, Acc Ins. Co. 136 DPR 881, 912 (1994). 12 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333(2004). KLAN202300667 14
En cuanto al estándar aplicable al Tribunal de Apelaciones al
momento de revisar las determinaciones del foro primario de
conceder o denegar mociones de Sentencia Sumaria, se ha
establecido que debemos realizar una evaluación de novo de la
controversia.13 En ese análisis, estamos facultados a considerar los
documentos que se presentaron ante el foro primario, determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales, y
revisar si se aplicó el derecho de forma correcta.14
B. Contratos
Para que un contrato sea válido este debe contener el
consentimiento de los contratantes, un objeto cierto y causa de la
obligación que se establezca.15 El consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato.16 Los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento, y desde entonces obligan. Siendo así, una vez
perfeccionado dicho contrato, éste tiene fuerza de ley entre las
partes. En nuestra jurisdicción opera el principio de libertad de
contratación.17 El Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico de 1930
establece que, “[l]os contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que
no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”18 Por
tanto, los contratos serán obligatorio, cualquiera que sea la forma
que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez. 19
13 Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). 14 Id. 15 Art. 1213, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3391. Debido a
que los hechos ocurrieron en 2017, hacemos constar que es de aplicación el Código Civil de 1930, el cual fue derogado por el Código Civil de 2020. 16 Art. 1214 Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3401. 17 Art. 1044 de Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2995. 18 Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372. 19 Art. 1230, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3451. KLAN202300667 15
Siendo así, el Art. 1053 del Código Civil de Puerto Rico de
193020, establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los
obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a
cumplir debidamente lo que le incumbe. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha adoptado mediante jurisprudencia, una excepción al
cumplimiento adecuando o parcial del contrato llamada non rite
adimpleti contractus. Esta excepción aplica en caso de que una de
las partes haya cumplido la prestación parcial o defectuosa sin
ajustarse de forma debida a lo que exige el vínculo obligatorio.21 “La
exceptio non rite adimpleti constractus es una defensa disponible el
demandado, oponible al demandante que pretende exigir el
cumplimiento de una obligación a pesar de que él ha cumplido
parcial o defectuosamente con su prestación.”22 En consecuencia,
una parte no puede exigir el cumplimiento de la obligación, mientras
la otra parte no haya cumplido con su prestación total y libre de
defectos. Ahora bien, esta excepción puede ser invocada por el
demandado en los casos en que “el demandante pretende exigir el
parcial o defectuosamente con su prestación, y su efecto será que el
demandado no estará obligado a cumplir con su parte hasta tanto,
el demandante cumpla con la suya.”23
Por otra parte, el Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico de
193024, dispone que cuando no hay ley aplicable al caso el Tribunal
tiene el deber de aun así resolver, mediante equidad. Es decir, que
tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios
generales del derecho, los usos y las costumbres aceptados y
establecidos. A raíz de este artículo, nuestro Tribunal Supremo ha
creado ciertas doctrinas con el propósito de impartir justicia en
20 Art. 1053, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 32 LPRA sec. 3017. 21 Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 21 (2005). 22 Id., pág. 22. 23 Id. 24 31 LPRA sec. 7. KLAN202300667 16
aquellas áreas en las que el derecho es silencioso, obscuro o
ineficiente.
Como consecuencia de lo anterior, nace la doctrina de actos
propios, la cual busca proteger la buena fe que debe prevalecer en
las relaciones jurídicas, en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones. Es por lo anterior, que el Tribunal
Supremo ha establecido que la conducta contradictoria no tiene
lugar en el campo del derecho por lo que, debe ser impedida25. En
base a lo anterior, se adoptaron tres (3) elementos, para la aplicación
de la doctrina de actos propios, estos son los siguientes:
(a) una conducta determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, es aparente y mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás y (c) que sea base la confianza de otra parte que ha procedido de buena fe y que, por ello, haya otorgado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada.26
El Tribunal Supremo, expresó que, “[e]ste principio tiene
como paralelo en el Derecho inglés la doctrina de estoppel. El típico
efecto mínimo que debe reconocerse a los actos unilaterales es que
dejan fundado un estoppel. Este evita que el sujeto al que es
imputable el acto unilateral pueda actuar en contradicción con su
voluntad declarada.”27
En nuestra jurisdicción se ha adoptado mediante equidad la
figura de enriquecimiento injusto. El tribunal Supremo establece
que, “[a]l igual que otras acciones basadas en los principios de
equidad, la reclamación por enriquecimiento injusto solo procederá
cuando no exista ley que provea para otra causa de acción.”28 Ahora
bien, para que constituya la doctrina de enriquecimiento injusto, es
necesario que se cumpla con cierto requisitos establecidos por el
25 Vivoni Farage v. Ortíz Carro, 179 DPR 990, 1111, (2010). 26 Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 DPR 871, 878 (1976). 27 Id., pág. 878-879. 28 ELA v. Cole, 164 DPR 608, 633 (2005). KLAN202300667 17
Tribunal Supremo que son los siguientes: “(i) existencia de un
enriquecimiento; (ii) un correlativo empobrecimiento; (iii) una
conexión entre dicho empobrecimiento y enriquecimiento; (iv) falta
de una causa que justifique el enriquecimiento, y (v) inexistencia de
un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin
causa.”29 Es importante destacar que la doctrina de enriquecimiento
injusto no puede ser invocada por el gestor de mala fe, ni se aplicará
cuando resulte contraria a una clara política pública plasmada en
un estatuto de la constitución.30
C. Reconsideración
La Regla 47 de Procedimiento Civil31, establece el proceso a
seguir para la presentación de una Reconsideración, como es bien
sabido, la parte adversamente afectada posee un término de 15 días,
a partir de la notificación de la sentencia, para presentar la
Reconsideración. Sin embargo, nada dice la regla en cuanto al
tiempo que tiene el Tribunal de Primera Instancia para resolver una
Moción de Reconsideración. Mas bien, el Foro de Instancia posee
discreción para resolver una Moción de Reconsideración.
D. Frivolidad y honorarios de abogados
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil nos dice que:
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.32
29 Id. 30 Ortíz Andujar v. ELA, 122 DPR 817, 823 (1988). 31 32 LPRA Ap. V, R.47. 32 32 LPRA Ap. V, Regla 44.1(d). KLAN202300667 18
El Tribunal Supremo ha determinado que no procede la
imposición de honorarios en todos los casos, únicamente en
aquellos que el tribunal entienda que la parte perdidosa o su
abogado actuaron con temeridad o frivolidad. Siendo así, es
necesario que, al momento de imponer honorarios, el tribunal evalúe
factores tales como la naturaleza del litigio, las cuestiones de
derecho envueltas en el mismo, la cuantía en controversia, el tiempo
invertido, los esfuerzos y actividad profesional que hayan tenido que
desplegarse y la habilidad y reputación de los abogados envueltos.
Sin embargo, no existe temeridad o frivolidad cuando se trata
de un planteamiento complejo y novedoso, no resuelto en nuestra
jurisdicción. Ahora bien, el hecho de que el punto resulte nuevo no
constituye “carta blanca” para actuar en forma temeraria o frívola.
Ante una situación de hechos innegables o un estado de derecho
claro, el hecho de que se trate de un asunto nunca antes
considerado no constituye excusa para una acción frívola o
temeraria. Siendo así, procede la imposición de honorarios cuando
el pleito pudo haber sido evitado. 33 Sin embargo, es importante
destacar que la imposición de honorarios de abogado es una
discrecional del tribunal.34 Por todo lo cual, procedemos a discutir
los errores presentados.
III
Inicialmente discutiremos en conjunto el quinto y séptimo
error por estar íntimamente relacionados entre sí.
En el caso presentado ante nos, la parte peticionaria alega que
erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el mecanismo de
Sentencia Sumaria cuando existían alegadas controversias de
hechos pendientes y se había incumplido con los requisitos de forma
de la solicitud. Además, planteó que, el Foro de Instancia erró al
33 Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 737-739 (1990). 34 Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370, 373 (1990). KLAN202300667 19
declarar ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria sin haber
escuchado a las partes y sin examinar la prueba.
Como antes discutimos, la Sentencia Sumaria tiene como
propósito brindar una solución justa, rápida y económica en los
pleitos civiles que no contengan controversias de hechos
sustanciales sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo. La
parte promovente tendrá que presentar evidencia junto con la
moción que sustente sus alegaciones y demuestre que no existe una
controversia de hechos sustancial. Ahora bien, si la parte contraria
desea refutar la Moción de Sentencia Sumaria deberá demostrar con
evidencia, la existencia de controversias de hechos materiales en el
caso. Por su parte, el Tribunal Apelaciones tiene el deber de evaluar
de novo, por lo que debemos evaluar la evidencia presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia y determinar si en efecto se cumplen
con los requisitos de la Sentencia Sumaria.
En el presente caso, el Foro de Instancia exhortó a las partes
a presentar las mociones dispositivas luego de que el Tribunal
acogiera el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. En dicho
informe, las partes realizaron varias estipulaciones de hechos y
sometieron un sinnúmero de evidencia. Luego de presentado,
Century Frozen solicitó al Tribunal que dispusiera del caso
sumariamente por entender que no existían controversias de hechos
materiales. Eco Spectrum se opuso, sin embargo, no demostró la
existencia de controversias de hechos. Siendo así, el Tribunal de
Primera Instancia determinó “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada. A lo que entendemos que le asiste la razón.
Según se desprende del expediente en el caso ante nos, no existen
controversias de hechos sustanciales que amerite la celebración de
un juicio. Las alegaciones de Eco Spectrum se limitan a dirimir la
controversia en cuanto a la responsabilidad de pago del impuesto KLAN202300667 20
presidencial, lo que entendemos no es una controversia de hechos
materiales.
En la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Century
Frozen se adjuntaron varios documentos los cuales fueron
evaluados por este foro para determinar si procede o no disponer
sumariamente de este caso. Siendo así, evaluamos las órdenes de
compras realizadas por las partes y los comunicados que
compartieron las partes de los cuales no se desprende que exista
una controversia de hechos materiales. De hecho, surge de tal
evidencia que las partes otorgaron un contrato mediante las órdenes
realizadas, que la entrega a estas órdenes se retrasó por lo menos
un año y que la única controversia que resta por resolver es a cual
de las partes le corresponde asumir el pago del arbitrio impuesto al
producto una vez llegó a Puerto Rico. Siendo así, entendemos que el
Tribunal de Primera Instancia no erró al declarar con lugar la
solicitud de Sentencia Sumaria.
A continuación, por estar íntimamente relacionados a la
materia de contratos discutiremos en conjunto los errores segundo,
tercero y cuarto.
Eco Spectrum alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia
al aplicar la doctrina de non rite adimpleti contractus y al determinar
que no procedía la doctrina de enriquecimiento injusto ni la de
impedimento por actos propios.
En este caso, las partes realizaron una orden, en la cual se
solicitaba la entrega de un producto por un precio determinado. Si
bien es cierto, las partes no firmaron un contrato escrito y ambos
consintieron a la Orden realizada, por lo que, esta se convierte en el
contrato, ya que para que un contrato sea válido no es necesario que
se otorgue de una u otra forma, solo basta con que contenga
consentimiento, objeto y causa. Siendo así, habiendo las partes
perfeccionadas el contrato, estas quedaron obligadas a cumplir con KLAN202300667 21
lo pactado, sin importar la forma en la que fue realizado, según
dispone el Art. 1230.35
Por otro lado, el Código Civil nos señala que cuando las
obligaciones son recíprocas las partes no incurrirán en mora, si la
otra incumple con lo pactado. Por su parte, el Tribunal Supremo
adoptó la excepción de non rite adimpleti contractus, la cual se da
cuando una parte cumple parcial o defectuosamente su
obligación.36(Énfasis Nuestro). Como consecuencia, la parte que
incumple no puede exigir el cumplimiento del contrato. De los
hechos planteados surge que las partes pactaron la entrega de un
producto por un precio determinado. Según lo esbozado en el
expediente, Century Frozen realizó varios acercamientos
extrajudiciales con el propósito de conocer el “status” de su orden,
ya que llevaba varios meses de retraso, a lo que Eco Spectrum le
contestaba que ya estaba en camino. No obstante, el producto no
fue entregado hasta un año después, cuando se suponía que este
sería entregado en tres meses, aproximadamente.
Siendo así, el 10 de octubre de 2018, se le hizo entrega parte
del pedido a Century Frozen, junto con dos facturas que
representaban un aumento en el valor del producto. Por lo que,
Century Frozen procede a enmendar las facturas con el precio
originalmente pactado y emite el pago. Eco Spectrum justificó el
aumento dado a que, en julio de 2018, el presidente Donald Trump
había autorizado, de formar inmediata, un impuesto del 25% a las
importaciones provenientes de la República de China. Sin embargo,
nunca se le notificó a Century Frozen del aumento, sino que, lo
enmendó unilateralmente.
A tenor con lo anterior, Eco Spectrum fue el primero en
incumplir con lo pactado al demorar irrazonablemente la entrega del
35 Art. 1230, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3451 36 Álvarez v. Rivera, supra. KLAN202300667 22
producto y luego al enmendar el precio originalmente pactado
unilateralmente. Es por esto que entendemos que actuó
correctamente el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que procedía aplicar la excepción de non rite adimpleti
contractus, por lo que Eco Sprecturm está impedido de exigir
el cumplimiento de lo pactado.
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos de error sobre las
doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios, entendemos
son improcedentes ya que, las controversias planteadas en este caso
se encuentran totalmente reguladas por nuestro Código Civil. Por su
parte, el propósito de las doctrinas en equidad es regular áreas en
el derecho que son silenciosas u obscuras. Por lo que, no es correcto
aplicar dichas doctrinas, cuando nuestro ordenamiento jurídico
provee un remedio para ello.
Procedemos a discutir el sexto error, en el cual la Parte
Apelante alega que actuó incorrectamente el Tribunal de Primera
Instancia al determinar que este caso era uno frívolo e imponer
$5,000.00 por concepto honorarios de abogados.
La Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil señala que el Tribunal
deberá imponer honorarios de abogados en cualquier caso en el que
las partes actúen con temeridad o frivolidad. Ahora bien, no procede
la imposición de honorarios de abogados en todos los casos, por lo
que el Tribunal deberá evaluar factores como la naturaleza del
litigio, las cuestiones de derecho envueltas, la cuantía en
controversia, entre otras. Sin embargo, no existe frivolidad cuando
se trata de un planteamiento novedoso; es importante destacar que,
el ser considerado novedoso no constituye excusa para actuar de
manera frívola. En el caso Vega v. Luna Torres37, el Tribunal
37 Vega v. Luna Torres, supra. KLAN202300667 23
Supremo resolvió que la imposición de honorarios es una
determinación discrecional del Tribunal.
Según lo discutido anteriormente, el Foro de Instancia tiene
discreción para otorgar honorarios de abogados, así como ordenar
una cuantía basada en su discreción. En la Sentencia Sumaria
emitida por el Tribunal de Primera Instancia se otorgaron honorarios
de abogados por considerar el caso uno frívolo. No obstante, el Foro
de Instancia no fundamentó su decisión. Como antes discutimos, la
imposición de honorarios de abogados no puede ser una automática
para la parte que prevalece, por lo que el Tribunal debe evaluar si
en realidad las partes actuaron de manera frívola. En el presente
caso, las partes radicaron una causa de acción justiciable y han sido
diligentes en su actuación. No surge del expediente que las partes
hayan dilatado los procesos. Por el contrario, desde un inicio
mostraron interés de disponer sumariamente del caso. Las
actuaciones de las partes, que se desprenden del expediente, no
muestran ningún grado de temeridad que amerite la imposición de
honorario de abogados. Por lo que entendemos que no procede la
determinación de frivolidad realizada por el Tribunal de Primera
Instancia.
Por otro lado, como octavo error, la Parte Apelante plantea
que el Foro de Instancia no actuó correctamente al declarar no ha
lugar la Moción de Reconsideración presentada cuando solo había
trascurrido un día de la presentación. La Regla 47 de Procedimiento
Civil38, no impone un término al Tribunal de Primera Instancia para
disponer de una Moción de Reconsideración. De hecho, esta
determinación es una discrecional del Tribunal de Primera
Instancia. Por lo que, no erró el Foro de Instancia al declarar no ha
lugar la Moción de Reconsideración con apenas un día de radicada.
38 32 LPRA Ap III, supra. KLAN202300667 24
Ahora bien, como primer error la Parte Apelante alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al no resolver la controversia
medular de derecho en el caso sobre a cuál de las partes le
corresponde pagar el impuesto presidencial. Sin embargo, en la
Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se
resuelve lo siguiente: “Esos arbitrios constituyen un costo de
negocio de Eco Spectrum por lo cual Century Frozen no es
responsable por no haber formado parte del contrato”. Por lo que,
entendemos que sí se hizo una determinación al respecto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, modificamos la “Sentencia Sumaria” apelada
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en cuanto a que revocamos la imposición de honorarios
por temeridad y así modificada se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones