Castro v. Societé Anonyme des Sucreries de Saint Jean

34 P.R. Dec. 575, 1925 PR Sup. LEXIS 270
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1925
DocketNo. 3635
StatusPublished
Cited by8 cases

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Castro v. Societé Anonyme des Sucreries de Saint Jean, 34 P.R. Dec. 575, 1925 PR Sup. LEXIS 270 (prsupreme 1925).

Opinion

Opinión del

Juez Presidente Señor del Toro,

con la cual está conforme el Juez Asociado Señor Hutchison.

Se apela de una resolución sobre costas y honorarios de abogado.

Ramiro Oastro entabló demanda contra la Societé Ano-nyme des Sucreries de Saint Jean. Intervinieron en el pleito Angnsto y Constancio de Goffinet y la corte finalmente dictó sentencia ordenando al demandante “pagar a los in-terventores del producto que reciba o haya recibido de las [576]*576doce cuerdas de plantilla mencionadas, la suma de $669.00,” intereses y costas del pleito.

Firme la sentencia, los interventores presentaron un me-morándum de costas que comprende dos partes, una por de-sembolsos ascendente a $24.60, y otra por honorarios que se eleva a $1,000.

El demandante Castro impugnó el memorándum por va-rios motivos. Los únicos que tienen importancia y que es-tudiaremos son los que se refieren a los honorarios, a saber : porque los interventores no han pagado, ni se han obligado a pagar mil dólares, ni ninguna otra suma por con-cepto de honorarios de abogado, y porque en todo caso los honorarios son excesivos.

En la vista del incidente declararon los abogados F. Soto Gras y H. G-. Molina.

El primero se expresó así:

‘ ‘ Que ha examinado las alegaciones y las mociones y alegatos que forman el récord de este pleito, y también ha oído las declaraciones-del Sr. Moling teniendo perfecto conocimiento así de la cuestión dis-cutida como de la labor realizada por el señor Molina.
“Que en el caso se envuelve una cuestión de preferencia de cré-dito entre el arrendador de una finca rústica para cobrar el canon de arrendamiento y el refaccionista de cañas de azúcar sembradasen la misma finca para cobrar el montante de la refacción y conse-cuentemente se requería un estudio especial de la ley sobre refac-ción agrícola.
“Que la cuestión era de difícil solución, requería detenido e in-tenso estudio y no estaba al alcance de un abogado cualquiera con la preparación y la práctica como la del señor Molina.
“Que los honorarios del abogado que ha llevado un asunto no-pueden ser apreciados teniendo en cuenta únicamente el tiempo in-vertido ante el Tribunal y es preciso tomar en consideración al es-tudio en la oficina, la dificultad de la cuestión en estudiar y la cons-tancia de no ser una de las discusiones corrientes y sobre las cuales-hay algo ya decidido.
“Que teniendo en cuenta todas las circunstancias a que se ha re-ferido y que concurren en este caso cree de buena fe y sin duda al-guna que la cantidad de mil dollars cobrada como honorarios por; [577]*577el señor Molina no es excesiva y constituye una compensación razo-nable por sus servicios, aunque la cantidad envuelta en el litigio sea. inferior a dicha cantidad.
“Que en un pleito envolviendo una fuerte suma de dinero puede ser muy fácil y su estudio y atención ante la corte merecer honora-rios módicos y en cambio un asunto de pequeña cuantía puede en-volver cuestiones tan obscuras y difíciles como las de este pleito de honorarios crecidos. ’ ’

Y el segundo dijo:

“Que es abogado de los interventores August y Constant de Goffinet y también de la demandada Societé Anonyme des Sucreries de Saint Jean, teniendo una misma iguala con unos y otros, pa-gándosele los honorarios convenidos por los trabajos de ambos, es-tando obligado al estudio y defensa de todos los asuntos que du-rante el año se interpongan contra la sociedad o los señores de Gof-finet; que de acuerdo con el convenio del testigo con sus referidos clientes, además de la iguala fijada por sus servicios profesionales, el testigo habría de recibir todos los honorarios concedidos a cual-quiera de dieh.os clientes en cualquier litigio ante las cortes de Puerto Rico, y dicha condición se tuvo en cuenta por el testigo al fijar la cantidad de la iguala. •*
“Que distribuyéndose las cantidades pagadas por él como iguala por la Societé Anonyme des Sucreries de Saint Jean y los 'señores Goffinet durante el período de tiempo que ha estado pendiente este pleito entre el número de aquellos asuntos a que ha atendido du-rante el mismo tiempo, corresponderá a este asunto la cantidad de cincuenta o sesenta dollars.”

El demandante Castro no presentó prueba alguna y la corte dictó la resolución a que nos referimos al principio.

Examinando nuestras decisiones encuéntrase que un gran, número de ellas trata sobre la materia de costas, especial-mente en el particular relativo a honorarios de abogado. Parece que hay una tendencia a cobrar cantidades realmente elevadas por honorarios de abogado y aunque las cortes de distrito y esta Corte Suprema han generalmente rebajado esas cantidades, se dice que no habiéndose establecido una regla fija, todo permanece en lo incierto y los litigantes com-parecen a las cortes temerosos de que la condena de costas [578]*578pueda constituir para ellos un gravamen o penalidad superior a sus fuerzas.

Tal como está redactada la ley vigente en Puerto Rico, no es posible establecer otra regla que no sea la de dejar a la corte sentenciadora que, juzgando las circunstancias concurrentes en cada caso, imponga en el mismo los honorarios y fije su cuantía, interviniendo esta Corte en grado de apelación cuando la corte sentenciadora abusa de su discreción o comete manifiesto error.

Si el estatuto determinara cierta cantidad nominal para todos los casos, o cierta escala en relación con la cuantía del litigio o la naturaleza del mismo, podría obtenerse la previa certeza que parece desear el abogado de la parte apelada. Quizá sería lo mejor bajo las condiciones que se han desa-rrollado, pero no es para nosotros resolverlo, sino para la Legislatura.

Sin embargo, dentro de la ley y la jurisprudencia como existen, no vemos motivo de gran alarma si la una y la otra se aplican debidamente. En el caso de Fragoso v. Marxuach, 32 D. P. R. 690, después de analizar varias decisiones, dijo el tribunal:

“Es un hecho sobre el cual se ha llamado la atención en repeti-dos casos que en las cortes se vienen reclamando crecidas sumas de dinero por honorarios de abogado y que no existe una regla clara y precisa para determinar la cuantía.
“Si el pensamiento del legislador y la jurisprudencia de esta Corte se estudian bien y se aplican en su propio espíritu, se verá que la regla existe. Consagra la ley el derecho a percibir honora-rios. La cuantía queda a discreción de la Corte. Esa discreción es amplísima, pues la corte.no viene obligada a fijar lo que real-mente haya pagado por honorarios la parte victoriosa, sino -la can-tidad que represente el valor de los servicios, y no toda la cantidad, en casos en que así las circunstancias que concurren lo demanden, sino una parte de ella. Todo depende, pues, de que los litigantes sepan presentar su caso exponiendo a la corte las circunstancias con-currentes y que la corte con ánimo de hacer justicia pese y aqui-late dichas circunstancias y dicte en cada pleito la resolución que proceda. ’ ’

[579]*579La ley prescribe:

“Sección 1.. — El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, queda enmendado en la siguiente forma:
“Sección 327.

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