Rivera Pacheco v. Asociacion de Condomines Parra

4 T.C.A. 68, 98 DTA 134
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00924
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 68 (Rivera Pacheco v. Asociacion de Condomines Parra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Pacheco v. Asociacion de Condomines Parra, 4 T.C.A. 68, 98 DTA 134 (prapp 1998).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[69]*69TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandados-apelantes, la Asociación de Condómines del Edificio Parra y la American International Insurance Co., presentaron este recurso de apelación, solicitando que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios incoada por los demandantes-apelados, Abigail Rivera Pacheco, su esposo Francisco Zayas Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

Modificamos la sentencia apelada para eliminar la partida que condena a los demandados-apelantes al pago de $1,500.00 en concepto de honorarios de abogado. Veamos los hechos pertinentes.

I

El 20 de agosto de 1993, la demandante-apelada, Abigail Rivera Pacheco, en adelante la Sra. Rivera, fue al Edificio Parra, ubicado en Ponce, para asistir a una cita médica en la oficina de un ginecólogo. Allí se encontró con Migdalia Quiñones Rodríguez, en lo sucesivo la Sra. Quiñones. Ambas tomaron el elevador del edificio. Alrededor de las 11:15 a.m., al llegar al cuarto piso, la Sra. Rivera salió del ascensor, resbaló en una sustancia y cayó al suelo, boca abajo y con el peso de su cuerpo sobre el lado izquierdo. Al caer al suelo, se le mojaron la blusa y el pantalón que llevaba puestos. Además, sintió algo mojado en el suelo y percibió olor a detergente.

Al momento de ocurrir la caída de la Sra. Rivera, se encontraban en el área dos empleados de mantenimiento del edificio. Estos habían comenzado sus labores en el cuarto piso, alrededor de las [70]*7011:00 a.m. Uno de ellos, Walberto Franco, en adelante Franco, limpiaba las ventanas que quedaban en frente del ascensor, a una distancia de tres a cuatro pies del ascensor. El otro, Andrés Almodóvar, en lo sucesivo Almodóvar, limpiaba una fuente de agua, localizada a la izquierda y cerca del ascensor, en la esquina del pasillo.

Para Franco era su primer día de trabajo como empleado de mantenimiento. Era la primera vez que trabajaba en estos menesteres. Almodóvar se encargó de darle entrenamiento sobre cómo limpiar las ventanas, procediendo, aquél entonces, a limpiarlas por sí sólo.

Según surge de las determinaciones de hechos formuladas por el juez de instancia y de la exposición estipulada de la prueba, para limpiar las ventanas se utilizaba un limpiador líquido en un envase roceador. Almodóvar testificó en la vista celebrada que dicho líquido era volátil. Describió que en el pasillo que está frente al ascensor hay ocho ventanas y que éstas se roceaban una a una. Al rocear cada ventana, ésta se cerraba, permaneciendo las restantes abiertas. Durante el contrainterrogatorio se le preguntó si al rocear el líquido, éste caía al suelo. Almodóvar contestó que podía ser.

La Sra. Quiñones ayudó a levantar a la Sra. Rivera y la llevó, sosteniéndola, hasta la oficina del ginecólogo, la cual queda de frente al pasillo. Luego de ayudarla a sentarse, ambas observaron, a través de los cristales de la oficina, que los empleados de mantenimiento estaban limpiando el área donde se cayó la Sra. Rivera y que pusieron un aviso de precaución que decía "resbala mojado".

Posteriormente la secretaria de la oficina de administración del edificio llegó a la oficina del ginecólogo. Llevó a la Sra. Rivera en silla de medas a la Sala de Emergencias del Hospital de Damas, la cual queda contigua al Edificio Parra. Como consecuencia de las lesiones físicas sufridas al caerse, la Sra. Rivera acudió a varios médicos con el fin de recibir tratamiento.

Según surge de la determinación de hechos número 9, las lesiones sufridas por la Sra. Rivera pueden resumirse de la siguiente manera: trauma en codo, mano, rodilla y tobillo izquierdos. Esta recuperó en cuanto al trauma del codo y de la mano, pero "continuó sufriendo de dolores y molestias en su rodilla y tobillo, en los que sufrió un esguince, para los cuales tuvo que recibir tratamiento médico durante un tiempo prolongado". En la rodilla y el tobillo izquierdo, sufrió un impedimento o limitación de las funciones de un 5% en cada uno, lo cual se reflejaría en un 2% de impedimento de las funciones generales, en cada caso.

El 16 de mayo de 1994, los demandantes-apelados presentaron una demanda en daños y perjuicios en contra de la Asociación de Condómines del Edificio Parra, la compañía aseguradora del edificio, American International Insurance Company of Puerto Rico, Inc., y una compañía de mantenimiento de nombre desconocido, por los daños sufridos como consecuencia de la caída de la Sra. Rivera.

La Asociación de Condómines y su Aseguradora contestaron la demanda, negando responsabilidad por dicha caída. Incoaron una reconvención en contra de la Sra. Rivera alegando que la caída se debió a la única y exclusiva negligencia de ella. Además, alegaron que si los demandados tuvieran que pagar cualquier suma de dinero a los demás demandantes, entiéndase el esposo de Abigail Rivera Pacheco y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, entonces la Sra. Rivera vendría obligada a indemnizarlo pagarle a los demandados-apelados dichas partidas, o en la alternativa ella le era directamente responsable a los otros co-demandantes por los daños sufridos. Posteriormente los demandantes-apelados presentaron ante el tribunal a quo una moción informativa y de oferta de transacción por la suma de $45,000.00.

Celebrada la vista del caso en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda presentada. Dicho Foro consideró desistida la acción en cuanto a la compañía de mantenimiento, debido a que luego de haberse expedido su emplazamiento nunca fue emplazada. El Tribunal apelado encontró probados todos los elementos de la causa de acción. Estimó los daños físicos y los sufrimientos y angustias mentales de la Sra. Rivera en la suma de $15,000.00. A su vez, valoró las angustias mentales sufridas por el codemandante-apelado como resultado de la condición que sufrió su esposa luego de la caída, en $3,000.00 y condenó a los demandados-apelantes al pago de $1,500.00 en concepto de honorarios de abogados. Los demandados-apelantes presentaron [71]*71oportunamente una solicitud de determinaciones de hechos adicionales, la cual fue denegada.

Los demandados-apelantes recurren ante nos. Le imputan al Tribunal apelado haber errado al: (i) determinar que se probaron los elementos de la causa de acción; (ii) concluir que probablemente la brisa que entraba por las ventanas transportó partículas del líquido limpiador hasta el área de la salida del ascensor; (iii) estimar la cuantía de la indemnización por los daños sufridos por los demandantes-apelados; y (iv) al imponerle una suma por honorarios de abogados.

II

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos en conjunto los señalamientos de error primero y segundo. En esencia en éstos, los demandados-apelantes cuestionan la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo. Sostienen que no se probaron los elementos de la causa de acción presentada por los demandantes-apelados. Examinemos el derecho aplicable al caso de autos. El Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, impone responsabilidad al que causa daño a otro, ya sea mediante acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia. Laureano Pérez v. Soto, 96 J.T.S. 88.

Para imponer responsabilidad civil bajo el Artículo 1802, supra,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

McCormick v. Vallés Santos
55 P.R. Dec. 226 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Ortiz Ríos v. Viera
59 P.R. Dec. 358 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Alfonso Reyes v. Aponte
60 P.R. Dec. 890 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Mercado v. American Railroad
61 P.R. Dec. 228 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
San Antonio v. Jiménez
63 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
Soto Nazario v. Lugo
76 P.R. Dec. 444 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Abréu Román v. Rivera Santos
92 P.R. Dec. 325 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Brea v. Pardo
113 P.R. Dec. 217 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Escobar Galarza v. Banuchi Pons
114 P.R. Dec. 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Raoca Plumbing & Sprinkler Corp. v. Trans World Assurance Co.
114 P.R. Dec. 464 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia
115 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rodríguez Cancel v. Autoridad de Energía Eléctrica
116 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Cotto Guadalupe v. Consolidated Mutual Insurance
116 P.R. Dec. 644 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Asociación de Condóminos Condominio Borinquen Towers II v. Trelles Reyes
120 P.R. Dec. 574 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Santos Bermúdez v. Texaco Puerto Rico, Inc.
123 P.R. Dec. 351 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Elba A.B.M. v. Universidad de Puerto Rico
125 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 68, 98 DTA 134, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-pacheco-v-asociacion-de-condomines-parra-prapp-1998.