Mercado v. American Railroad

61 P.R. Dec. 228, 1943 PR Sup. LEXIS 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1943
DocketNúm. 8492
StatusPublished
Cited by26 cases

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Bluebook
Mercado v. American Railroad, 61 P.R. Dec. 228, 1943 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Los dieciocho errores que sirven de base a este reenrso, con excepción de algunos de que nos ocuparemos más ade-lante, virtualmente se reducen a determinar si la corte sen-tenciadora incurrió en error manifiesto en la apreciación de la prueba. Los hechos, según resultan de la declaración del demandante apelado, pueden resumirse así:

Allá para el 23 de octubre de 1938, el demandante, que entonces era menor de catorce años, fue por orden de su [230]*230padre desde la parada 27, en Martin Peña, donde residía, Pasta la Colonia San Patricio, cerca del paso a nivel frente al Campamento Buchanan, con el objeto de cobrar a Delfín Cosme $1.50 que éste le adeudaba. Para regresar a su resi-dencia, el niño se dispuso a tomar el tren que pasa por aquel sitio entre cuatro y cinco de la tarde y con ese objeto se dirigió a la estación de San Patricio. Al llegar el tren y poner el demandante un pie en uno de los peldaños de la pequeña escalera que da acceso al coche, el tren súbitamente inició su marcha, dando una fuerte sacudida que lo lanzó de espaldas, recibiendo con tal motivo una herida en la región occipital, así como la amputación por las ruedas del tren del dedo grande y del segundo del pie izquierdo y la del pie de-recho por su dorso, habiendo sido necesario más tarde am-putarle la pierna derecha debido a la neurosis de los tejidos y de los huesos, que se desarrolló con motivo de la herida recibida en el pie.

La evidencia de la demandada apelante tiende a probar que el demandante se hallaba esa tarde con otros muchachos en la estación de Bayamón. Que probablemente antes de salir de dicha estación el demandante dió la vuelta al tren y por el lado izquierdo del mismo, o sea el contrario al conti-guo a la estación, se colocó en alguna forma que desconoce la demandada, debajo del penúltimo coche del tren y agarrán-dose con una mano de uno de los tensores de dicho coche logró mantenerse en dicho sitio hasta que como a un kiló-metro o kilómetro y medio después de la estación de San Patricio, unos muchachos que viajaban como pasajeros en el tren notaron la mano del demandante que salía de debajo del coche agarrada al tensor y lo comunicaron al conductor, quien ordenó parar el tren. Bajaron los empleados de la demandada y varios pasajeros y luego de buscar al muchacho debajo de los coches lo descubrieron sobre la vía, entre los dos raíles, a una distancia de treinta o cuarenta metros detrás del último coche, siendo entonces conducido a la [231]*231plataforma del coche y dejado después en la estación de Martin Peña, de donde lo condujo su padre al Hospital Municipal.

Resolviendo el conflicto de la evidencia, se expresó así el juez sentenciador.

“No vamos a analizar tocia la prueba en detalle. Simplemente nos vamos a fijar en ciertos extremos de ella para tratar de demos-trar la inverosimilitud de la teoría de la demandada. Ya hemos expuesto anteriormente las lesiones recibidas por el demandante: una herida de una pulgada en la región occipital y lesiones en los pies. El resto del cuerpo intacto. Estas lesiones, a nuestro juicio, de-muestran claramente la certeza de la teoría del demandante; al dar el tirón el tren, éste lanzó al demandante, de espaldas, como él dice, fuera de la vía, recibiendo entonces, al caer sobre el terreno, la herida de la región occipital a que alude el médico en su testimonio; siendo entonces sus extremidades, los pies, la única parte de su cuerpo que fuera arrollada por el ferrocarril. Nótese que el tren solamente cogió el pie izquierdo por dos de sus dedos, el grande y el segundo. En el pie derecho, aunque la invasión fué más extensa, no pasó del dorso y aunque fué cierto que posteriormente hubo ne-cesidad de amputar la pierna, ello se debió no a la lesión recibida directamente en la pierna, sino a la neurosis de los tejidos y los huesos como consecuencia de las heridas recibidas en el dorso del pie. Por el contrario, si el menor cae de la posición en que lo coloca la deman-dada en cualquiera de las fotografías por ella presentadas (exhibits M, O y P de la demandada) mientras está el tren en movimiento, cayendo en medio de la vía debajo del penúltimo vagón (teoría de la demandada) no hubieran sido las expuestas anteriormente las únicas lesiones recibidas; no tenemos la más mínima duda, des-pués de haber examinado los anteriores exhibits que como muy bien dijo el guardafrenos y testigo de la demandada, Inés Serrano, si el menor demandante cae debajo del penúltimo coche las carretillas y traviesas de los vagones último y penúltimo lo hubieran desbaratado.”
“En síntesis, no tenemos razón alguna para dudar de la decla-ración del menor demandante; por el contrario ella nos mereció en-tero crédito. Siendo ello así la ley es clara en el sentido de que constituye negligencia por parte de un porteador público el mover un tren cuando un pasajero está en el acto de abordarlo. 13 C.J.S. 1367, §730.”

[232]*232Hemos estudiado la declaración del demandante en rela-ción con las lesiones por él recibidas y no podemos convenir con la apelante en que la corte inferior haya incurrido en error manifiesto en la apreciación de la prueba, especialmente después de examinar las fotografías de los coches y de la vía, presentadas por ella a fin de ilustrar la forma en que ha podido suceder el accidente. Opinamos como el juez senten-ciador que si el demandante hubiese ocupado la posición que ilustran las fotografías, es por lo menos casi imposible que el niño no fuese destrozado al pasar sobre él los dos últimos coches. Y se hace más patente la irrazonabilidad de la teoría de la demandada si tenemos en cuenta que las únicas heridas recibidas por el demandante fueron las de los pies y la de la región occipital, lesiones que por su localización armonizan perfectamente con la declaración del demandante.

Arguye la apelante que lá corte inferior al apreciar la prueba sólo tuvo en consideración una parte de la misma y basa su aserto en que al discutir la teoría de una y otra parte la corte empezó diciendo:

“No vamos a analizar toda la prueba en detalle. Sin embargo, nos vamos a fijar en ciertos extremos de ella para tratar de demos-trar la inverosimilitud de la teoría de la demandada.”

No está bien fundada la conclusión de la apelante. Lo que fácilmente se infiere de las frases transcritas y estuvo sin duda en la mente del juez, fué que a los efectos de demos-trar la inverosimilitud de la teoría de la demandada, sólo bastaba fijarse en ciertos extremos que inmediatamente pasó a discutir.

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