Matias Collazo v. Departamento de la Familia

7 T.C.A. 1063, 2002 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00524
StatusPublished

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Matias Collazo v. Departamento de la Familia, 7 T.C.A. 1063, 2002 DTA 63 (prapp 2002).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[1064]*1064TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Sr. Ramón Matías Collazo apela la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI), el día 19 de abril de 2001 mediante la cual se le privó a éste y a la Sra. Haydeé Rosario de la patria potestad de la menor J.M.R.

Los padres de la menor J.M.R., nacida con el virus de S.I.D.A., fueron privados de la custodia de ésta el 14 de junio de 1995, siendo la niña una recién nacida. La menor fue entregada a la Sra. Consuelo Matos Ruiz, cuyo hogar fue evaluado por el Departamento de la Familia y recomendado como hogar adecuado para la menor. Finalmente, el 14 de febrero de 1996, el TPI adjudicó la custodia legal de la menor al Departamento de la Familia y le ordenó que ubicara a la menor en el hogar que entendiera más conveniente para el bienestar de la niña. La menor continuó en el hogar de la Sra. Matos Ruiz.

El 25 de junio de 1999, el Departamento de la Familia presentó demanda sobre privación de patria potestad contra los padres de la menor J.M.R. El Sr. Matías Collazo contestó la demanda luego de un año de habérsele emplazado. La Sra. Rosario nunca contestó la demanda ni compareció, por lo cual le fue anotada la rebeldía por el foro de instancia. El 19 de abril de 2001, el TPI dictó sentencia en la cual dispuso, entre otros asuntos, lo siguiente:

"De la prueba desfilada y creída por este Tribunal, se desprende que ambas partes demandadas incumplieron consistentemente, y al día de hoy, con los deberes que le impone el ejercicio responsable de la Patria Potestad sobre la menor J.M.R.
Las partes demandadas Sr. Ramón Matías y Sra. Haydeé Rosario quedan privados por este Tribunal de la Patria Potestad que ejercen sobre la menor J.M.R."

Inconforme, el apelante señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al privarle de la patria potestad de la menor J.M.R.:

‘‘1. sin un debido proceso de ley, al no poder corroborar ni controvertir la prueba en el expediente del Departamento de la Familia que dio base a la privación de patria potestad.
2. sin que la demandante-recurrida probara por prueba clara y convincente que la privación de patria potestad procede conforme a los mejores intereses de la menor, conforme a la anterior Ley Núm. 75, del 28 de mayo de 1980, vigente al tiempo de los hechos, y la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, vigente al tiempo de la determinación de privación patria potestad. ”

Debido a que ambos señalamientos de error se refieren a la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, se solicitó exposición narrativa de la prueba presentada, conforme la Regla 19 de nuestro Reglamento. Luego de varios pormenores procesales, acogimos la transcripción de la vista ante la necesidad de examinar la prueba pericial vertida por los trabajadores sociales y con el propósito de evitar mayores dilaciones.

II

El presente caso se desarrolla durante la evolución de la política pública relacionada al bienestar de los menores, originalmente expresada en la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como la Ley de Protección a Menores y ahora establecida en la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI. La demanda sobre privación de custodia fue instada durante la vigencia de la Ley Núm. 75, pero el desarrollo del caso y la eventual sentencia del TPI apelada en el presente recurso, fue conducida bajo la Ley Núm. 342.

[1065]*1065Nuestro Código Civil dispone en el Art. 3 que “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, sino dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior31 L.P.R.A. § 3. En atención a dicho precepto y reconociendo su efecto, nuestro Tribunal Supremo expresó recientemente en Aponte v. Barbosa Dieppa, 145 D.P.R. _, 98 JTS 105, que la disposición antes transcrita “sólo tiene el alcance de una regla general de interpretación de estatutos. No es un principio rígido de aplicación absoluta”. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 385, (1973). Aun si la ley no dispone expresamente su aplicación retroactiva, como es ahora el caso, cuando dicha interpretación resulta ser la más razonable a tenor con el propósito legislativo, procede su aplicación. Díaz v. Srio de Hacienda, 114 D.P.R. 865, (1983). Más aún, una ley de interés público que intenta corregir un mal social y que también intenta cambiar el modo en que hayan de verificarse los procesos judiciales para proteger los derechos de las partes, debe aplicarse retroactivamente. Arbona Hermanos v. H.C.Christianson & Co., 26 D.P.R. 284, (1918). Esta es precisamente la situación que tenemos ante nos.

III

En el primer señalamiento de error, el apelante alega que a tenor con el debido proceso de ley, era necesario que la Trabajadora Social del Departamento de la Familia presentara y acompañara a la vista del caso el expediente del caso llevado por dicha agencia. Cuestiona el que no se presentara prueba documental que apoyara lo declarado por la Trabajadora Social del Departamento de la Familia, testimonio sobre el cual descansó primordialmente la parte demandante para demostrar el alegado incumplimiento de los padres de la menor con el plan de rehabilitación establecido por el Departamento de la Familia y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. De otra parte, la Procurada de Relaciones de Familia, para Situaciones de Maltrato, arguye que no era necesario que la Trabajadora Social presentara el expediente del caso el día de la vista sobre privación de patria potestad. Expresa que en el expediente del TPI obran dos informes sobre los trámites realizados por la Trabajadora Social del caso, los cuales estuvieron disponibles para examen de todas las partes.

Durante el testimonio de la Trabajadora Social, ésta expresó que la menor fue entregada a la Sra. Matos con tan sólo trece días de nacida. Manifestó que, ciertamente, el Departamento de la Familia, luego de que obtuvieron la custodia legal de la niña, no promovieron las relaciones paterno y materno filiales, ya que los padres no cumplieron con el plan de servicios y no mostraron interés en las mismas. Además, señaló que la menor no reconoce a su padre. Finalmente estableció que el plan de la agencia es dar a la menor en adopción. A esto, la Sra. Matos Ruiz dijo, durante su testimonio, que ella y su esposo desean adoptar a la menor.

La Sra. Matos Ruiz expresó que su esposo y ella se hicieron cargo de la menor luego de que los padres de ésta se lo solicitaran, conociendo de la condición de S.I.D.A., nacimiento prematuro y dos paros respiratorios producto del consumo de sustancias controladas por la madre de la niña. Expresó que ambos son los padrinos de bautismo de la niña y que se hicieron cargo de llevar a la niña al tratamiento médico necesario para su condición, de la cual se encuentra recuperada. Finalmente señaló que la menor los reconoce como sus padres.

Durante el testimonio del apelante, éste declaró ser padre de otro menor de año y medio de edad, el cual, a pesar de estar bajo su custodia, vive con la hermana del apelante.

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