López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.

142 P.R. Dec. 857
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 1997
DocketNúmero: CC-96-329
StatusPublished
Cited by94 cases

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López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 P.R. Dec. 857 (prsupreme 1997).

Opinion

per curiam:

El caso de autos gira principalmente en torno a unas controversias de hecho. No obstante, sobre lo que se narra a continuación, no existe disputa alguna.

El demandante peticionario, López Vicil, comenzó a tra-bajar para la demandada recurrida, ITT Intermedia, Inc. (en adelante Intermedia) el 1ro de abril de 1972, como Ge-rente de Control de Calidad de dicha empresa. Catorce años más tarde, el 8 de septiembre de 1986, fue nombrado Gerente de Distribución.

López Vicil estuvo empleado por Intermedia hasta el 31 de enero de 1991; es decir, por espacio de casi 19 años. Durante ese tiempo, sus labores con la compañía fueron objeto de múltiples evaluaciones favorables, a raíz de las cuales López Vicil recibía cartas de felicitación escritas por sus superiores, al igual que aumentos de sueldo. El salario al terminar su empleo con la recurrida era de $55,320 anuales.

Intermedia tenía un plan mediante el cual sus emplea-dos podían acogerse al retiro temprano (early retirement) a partir de cumplir los 55 años de edad. A diciembre de 1990, el peticionario ya cualificaba para el retiro voluntario. En-tre 1991 a 1993, varios altos ejecutivos se retiraron de su empleo en Intermedia, antes de cumplir los 65 años de edad.

El 14 de diciembre de 1990, López Vicil fue llamado y compareció a la oficina del Gerente General de Intermedia. En esa ocasión, los presentes discutieron la terminación del empleo de López Vicil en Intermedia. El 31 de enero de 1991, López Vicil recibió una carta formal de despido. En dicha carta, en esencia, se le indicaba que el despido res-pondía a la resistencia de López Vicil a la autoridad de su supervisora inmediata. El peticionario acababa de cumplir 56 años de edad al momento del despido, y fue sustituido en su cargo por otra empleada de la empresa que tenía 30 años de edad.

[861]*861Oportunamente, López Vicil presentó una querella contra su patrono. Alegó que había sido despedido sin justa causa y de forma discriminatoria por razón de su edad.

Luego de los procedimientos de rigor, y atendida la ex-tensa prueba oral, documental y pericial presentada por las partes, el Tribunal Superior, Sala de Guayama, falló a favor de López Vicil. En esencia, determinó que su despido había sido discriminatorio, por lo que le concedió la suma de $416,473 por la pérdida de ingresos y de beneficios ocu-pacionales pasados y futuros; $100,000 por angustias men-tales, y $100,000 por daños mentales, para un total de $616,473, que en virtud de la penalidad que impone la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.) en estos casos, se convirtió en una concesión total de $1,234,946, más $15,000 para honorarios de abogado.

En lo pertinente, el tribunal de instancia acogió la ver-sión de lo acontecido, que había sido presentada por la parte demandante. Hizo las determinaciones de hechos si-guientes, fundamentadas en la prueba aludida.

(1) Que en marzo de 1990, cuando López Vicil regresó a la empresa, luego de estar ausente durante unas semanas por enfermedad, tanto el Gerente General de Intermedia como el Gerente de Personal de esa compañía le comenta-ron a López Vicil que estaba “viejo”, “liquidao” y “cansao”, y que debía acogerse al retiro temprano.

(2) Que en la reunión de 14 de diciembre de 1990 el Gerente General de Intermedia le notificó a López Vicil que la compañía había decidido dar por terminado su empleo y que, para minimizar la pérdida de su salario, López Vicil debía acogerse al plan de retiro temprano de la empresa.

(3) Que durante 1990, López Vicil cursó corresponden-cia a su supervisora inmediata, en la cual le planteaba problemas relativos al funcionamiento de su departa-mento, pero que de ellos no se podía inferir de modo alguno que existiese animosidad por parte del peticionario hacia su supervisora, ni actitud de resistencia de éste a la auto-ridad de aquélla. Expresamente concluyó el foro sentencia-[862]*862dor que no hubo actos de insubordinación por parte de Ló-pez Vicil.

Inconforme con la sentencia de instancia, el patrono acudió en apelación oportunamente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro celebró la vista oral y examinó el voluminoso expediente del caso, incluso la transcripción de la prueba. Resolvió, entonces, que el tribunal de instancia había errado al acoger en su totalidad la versión de lo acontecido presentada por la parte deman-dante y al descartar la versión de Intermedia. Concreta-mente determinó el foro apelativo que

... llegamos a la conclusión que el balance más racional y justi-ciero de la prueba demuestra que López Vicil en fecha anterior amenazó a la gerencia con renunciar, y el 14 de diciembre In-termedia le informó su disposición de aceptarle la misma. Al ésta no concretarse, el 31 de enero fue despedido .... Cónsono con lo anterior, concluimos que el Tribunal de instancia cometió error manifiesto al apreciar la prueba y determinar que el 14 de diciembre el apelado fue despedido.

En cuanto al asunto de las relaciones entre López Vicil y su supervisora inmediata, el foro apelativo determinó lo siguiente:

No es contradictorio con lo anterior el hecho de que la prueba de la demanda estableciera que las relaciones entre ellos eran cordiales. No podemos confundir la cordialidad en el plano la-boral y personal con la existencia de unas relaciones excelentes. No albergamos dudas que el trato entre profesionales de tan alto nivel educativo y profesional era afable. Sin embargo, no es menos cierto que dichas relaciones estaban matizadas de tiran-tez y animosidad .... A la luz de lo anterior concluimos que las relaciones entre López Vicil [y su supervisora] eran conflictivas y por ende cometió error manifiesto el tribunal al determinar que las mismas eran excelentes.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que In-termedia había demostrado con su prueba que la razón para el despido de López Vicil “fue su relación con [su supervisora]”, y que no fue discriminatoria. Por otro lado, también concluyó que tal razón no constituía justa causa para el despido, porque no había evidencia de que López [863]*863Vicil hubiese actuado de forma insubordinada o en viola-ción de las normas de la empresa. Indicó que “la renuencia de [López Vicil] a reportarse a [su supervisora]” no había alcanzado “el grado de insubordinación”.

Ala luz de lo anterior, el foro apelativo dejó sin efecto la sentencia de instancia y, en su lugar, impuso a Intermedia una compensación para López Vicil de $28,448.74 por des-pido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80, sin hono-rarios de abogado.

Inconforme con el referido dictamen, López Vicil acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En esencia, adujo que erró el foro apelativo al sustituir sus propias determinaciones sobre los hechos por las del tribunal de instancia. Intermedia, por su parte, presentó escritos en oposición a que se expidiera el auto de certiorari. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver, conforme a lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Regla-mento, 4 L.RR.A. Ap. XXI-A.

r-H

Tanto el foro de instancia como el foro apelativo reconocen expresamente que el peticionario estableció aquí mi caso PRIMA FACIE de discrimen, al amparo de cualquiera de las dos leyes, según las cuales presentó su querella. López Vicil indudablemente probó, bajo el Age Discrimination in Employment Act (ADEA), 29 U.S.C.

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