Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)
JEAN DANIEL Apelación ETCHEVERS MUTIS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala de SAN JUAN KLAN202400080 v. Caso Núm.: SJ2019CV09224 CONSEJO DE TITULARES COND. Sobre: CONDADO ASTOR, Ley de Condominios UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL Y OTROS
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparece ante nosotros el Consejo de Titulares del Condominio
Condado Astor (en adelante, Consejo de Titulares) y Universal Insurance
Company (en adelante, Universal y en conjunto, los apelantes) mediante
recurso de Apelación en el cual nos solicitan la revocación de la Sentencia
emitida el 30 de junio de 2023 y notificada el 5 de julio de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI
o foro primario). Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
causa de acción presentada por Jean Daniel Etchevers Mutis (en adelante,
señor Etchevers o el apelado) contra el Consejo, sentenciando y condenando
a este último a un pago ascendiente a $173,983.29. 1
1 Según resuelto en la Sentencia, la partida concedida en favor del apelado se desglosa de
la siguiente manera: (1) $87,031.81 por gastos de materiales y mano de obra incurridos en la preparación de las cuatro oficinas; (2) $72,200.00 por pérdida de rentas; (3) $4,800.00 por pérdida de mobiliarios; (4) $8,943.30 por cuotas de mantenimiento; (5) $966.18 de gastos legales por moratoria del préstamo hipotecarios; y (5) $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad, más las costas e intereses legales.
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLAN202400080 2
Evaluado el expediente ante nuestra consideración, por los
fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la Sentencia
apelada. Veamos.
I.
El caso de epígrafe inició el 7 de septiembre de 2019 con la
presentación de una Demanda instada por el señor Etchevers por infracción
a la Ley de Condominios de 2003, 31 LPRA secs. 1291 et seq., y por daños y
perjuicios contra el Consejo de Titulares y Universal. En síntesis, reclamó
haber sufrido daños debido a las actuaciones u omisiones negligentes, la
dejadez, el abandono o error de la Junta de Directores al no corregir a
tiempo- tras el paso del Huracán María en el año 2017- las filtraciones
provenientes de áreas comunes generales del condominio. Así, sostuvo que
el Condominio, el Consejo de Titulares y Universal tienen la
responsabilidad de pagar indemnización por los daños ocasionados,
conforme a: (i) la póliza de cubierta de Directores y Oficiales; (ii) el artículo
1810 del Código Civil, 31 LPRA sec. 149, y (iii) el artículo 15(g) de la Ley de
Condominios, 31 LPRA sec. 1291m, entre otras.2
El Consejo de Titulares y Universal contestaron la Demanda. Al así
hacer, negaron responsabilidad por los daños reclamados y argumentaron
que los daños alegados fueron provocados por fuerza mayor, es decir, por
el paso de eventos naturales por Puerto Rico. Además, señalaron haber sido
diligentes en el descargo de sus obligaciones e inclusive realizar trabajos de
mitigación de daños consistentes en sellar parcialmente el área que el señor
Etchevers alegó sufrió daños.
Durante el trámite del caso, el foro primario tuvo ante su atención
varias controversias en cuanto al descubrimiento de prueba, el
2 Destacamos que posteriormente en el caso, específicamente el 24 de marzo de 2022, y al
amparo de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 1018 (2022), el apelado desistió voluntariamente con perjuicio de la causa de acción mediante la cual, a tenor con el artículo 27.164(4) del Código de Seguros, 26 LPRA Sec. 2716d, solicitaba que se obligara a la aseguradora Universal a reembolsarle los honorarios de abogado incurridos. KLAN202400080 3
incumplimiento por parte de la parte apelante con varias órdenes del
tribunal en cuanto al mismo, la imposición de sanciones por tal
desobediencia, la admisión de ciertos requerimientos de admisiones, así
como la presentación y denegatoria de una moción dispositiva sometida
por la parte apelante. El juicio en el caso se celebró los días 28, 29, 30 y 31
de marzo de 2022. Allí, como prueba testifical del señor Etchevers, este
sometió su testimonio, así como aquel del Dr. Omar Cruz Medina, ex
presidente de la Junta de Directores del Consejo de Titulares y actual vocal
de esta (Doctor Cruz). La parte apelante, por su parte, sometió la
declaración del Doctor Cruz, del Sr. Rafael Menéndez Rivera, de la División
Legal de Universal Insurance y de su perito, el Ing. Emilio Javier Solís San
Miguel.3
Recibida la prueba testifical y documental, y adjudicada la
credibilidad y el valor probatorio de la prueba, el TPI dictó la sentencia
apelada. En su dictamen, el foro primario emitió 57 determinaciones de
hechos. En virtud de estas, y al amparo del derecho aplicable allí citado,
resolvió que el Consejo de Titulares y su aseguradora, Universal,
respondían por los daños y perjuicios que el apelado sufrió a consecuencia
de las filtraciones de la azotea del cuarto piso del Condominio, por ser el
poseedor de hecho y titular de esa área común general voluntaria.4 Al
explicar su decisión, el TPI rechazó las distintas teorías legales del Consejo
de Titulares mediante las cuales negaba responsabilidad. Asimismo, y a
3 La parte apelante había anunciado como testigo al Sr. Miguel Calarza. Sin embargo,
renunció al mismo con la anuencia del demandante. 4 El TPI manifestó que la responsabilidad de la apelante surgía tanto al amparo del Artículo 1810 del Código Civil de 1930, del Artículo 15(g) de la Ley de Condominios, así como del Artículo 1802 del Código Civil de 1930. La aplicación de estas disposiciones legales a la causa de acción responde a que al momento en que ocurrieron los hechos sobre los que esta trata estos eran los estatutos vigentes relacionados a las controversias. Si bien discrepamos del reconocimiento simultáneo de una causa de acción bajo el Artículo 1810 y el Artículo 1802 del Código Civil, este formó parte del análisis y la discusión de las controversias y no de la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal apelado no concedió partidas separadas para cada una de las disposiciones legales citadas. Por consiguiente, y dado que la revisión de una sentencia se da contra el resultado y no contra los fundamentos, Pueblo v. Pérez, 159 DPR 544 (2003), lo señalado no incide sobre la corrección del dictamen que revisamos. KLAN202400080 4
tenor con los términos de la póliza de responsabilidad pública expedida por
Universal en favor del Consejo de Titulares, concluyó que la aseguradora
tenía el deber de indemnizar solidariamente al señor Etchevers por los
daños reclamados al amparo de ambas disposiciones legales.
Además de lo anteriormente consignado, en la Sentencia el TPI
concluyó que la parte apelante fue crasa e incuestionablemente temeraria.
Tras así establecer, procedió a ordenar a la apelante a pagarle
solidariamente al demandante las siguientes partidas:
a. $87,031.81 por gastos de materiales y mano de obra incurridos en la reparación de las cuatro (4) oficinas del lado Este del Local 3-A, incluyendo su participación en el pasillo;
b. $72,200.00 por pérdida de rentas;
c. $4,800.00 por pérdida de mobiliario;
d. $8,943.30 por cuotas de mantenimiento;
e. $966.18 de gastos legales por la moratoria del préstamo hipotecario; y,
f. $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad, más las costas e intereses legales.
Inconforme con lo resuelto, la parte apelante presentó una Moción al
amparo de la Regla 43.2 de Procedimiento Civil sobre solicitud de enmiendas a las
determinaciones de hechos, así como determinaciones adicionales y bajo la Regla 47
de Procedimiento Civil de reconsideración. En esta, propuso 72 determinaciones
de hechos adicionales que, a su entendimiento, debían añadirse al dictamen
emitido por el foro primario. Asimismo, argumentó la inaplicabilidad del
Art. 1810 del Código Civil, así como la del Art. 15(g) de la Ley de
Condominios de 2003, negó que el señor Etchevers hubiera establecido
mediante prueba alguna la negligencia de la Junta de Directores del
Condominio Astor, así como aquella del Consejo de Titulares. El 22 de
diciembre de 2023, el TPI emitió Resolución mediante la que declaró No Ha
Lugar este escrito.
Insatisfechos aún, los apelantes instaron el recurso de epígrafe en el
que señalaron la comisión de los siguientes errores: KLAN202400080 5
Primer Error
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la Solicitud de Desestimación Parcial de la Reclamación bajo el Artículo 1810 del Código Civil de Puerto Rico y determinar respo[n]sabilidad bajo éste.
Segundo Error
Erró el Tribunal de Instancia al denegar la Solicitud de desestimación parcial de la reclamación bajo el Artículo 15(G) de la Ley de Condominios de Puerto Rico y determinar respo[n]sabilidad bajo éste.
Tercer Error
Erró el Tribunal de Instancia al no tomar en consideración los trabajos de mitigación realizados por el Condominio y determinar respo[n]sabilidad bajo el Artículo 1802 del Código Civil.
Cuarto Error
Erró el Tribunal de Instancia al dar por admitidos Requerimientos de Admisiones que fueron contestados debidamente y conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil e imponer por lo mismo, sanciones en la cantidad de $500 pagaderos tanto al demandante como al Tribunal.
Quinto Error
Erró el Tribunal de Instancia al permitir la prueba documental de los alegados gastos de reparación en su totalidad, incluyendo tablas no preparadas por el demandante, y recibos y cotizaciones tampoco preparadas pro éste; además de permitir recibos en original que no fueron producidos a la apelante antes del juicio y cuyas copias, entregadas y en SUMAC, estaban en blanco o ilegibles.
Sexto Error
Erró el Tribunal de Instancia al no aquilatar la prueba sobre los arrendatarios de las oficinas del Local 3 [ ] de acuerdo a la prueba documental sometida por el apelado y su testimonio.
Séptimo Error
Erró el Tribunal de Instancia al no hacer determinaciones de hechos adicionales bajo loa Regla 43.2 de Procedimiento Civil.
Octavo Error
Erró el Tribunal de Instancia no darle valor probatorio a la investigación y conclusión del perito de la apelante.
Noveno Error
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el costo de las unidades de aire acondicionado fue de $6,050, cuando compró 2 unidades para el lado Este y el Oeste, respectivamente.
Décimo Error
Erró el Tribunal de Instancia al determinar temeridad cuando la demanda contaba con prueba pericial y una investigación de la KLAN202400080 6
reclamación presentada a Universal que concluían la falta de responsabilidad del Consejo del Condominio Condado Astor.
Undécimo Error
Erró el TPI de instancia al apreciar y aquilatar la prueba de forma objetiva e imparcial.
Tras los trámites de rigor, que incluyeron la autorización,
tramitación y estipulación de la transcripción de la prueba oral, el 14 de
marzo de 2024 los apelantes presentaron Alegato Suplementario del Apelante.
El 5 de abril de 2024 el apelado sometió su Alegato en Oposición a Apelación.
Así pues, con la comparecencia de las partes queda sometido el asunto y
resolvemos.
II.
-A-
Es sabido que la tarea principal de los tribunales apelativos es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos
particulares de cada caso. El desempeño de esta función revisora se basa en
que el Tribunal de Primera Instancia haya desarrollado un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos según la
prueba que le fue presentada. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750 (2013). Así pues, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece que las determinaciones de hechos que toma el foro primario a
base de testimonio oral, “no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que
tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas
testigos”. De igual manera, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI
dispone que, “será el juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba
presentada con el propósito de determinar cuáles hechos fueron
establecidos o demostrados”.
Por razón de lo consignado en el párrafo anterior, es norma reiterada
que cuando se le solicita a un foro apelativo que revise cuestiones de KLAN202400080 7
hechos, la apreciación de la prueba, en primera instancia, le corresponde al
tribunal sentenciador ya que estos tienen la oportunidad de observar y oír
a los testigos, y por ello, están en mejor posición de evaluarla. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000); López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). En ese sentido, la evaluación del foro
sentenciador merece respeto y deferencia. González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
Asimismo, es norma fundamental hartamente conocida que, en
nuestro ordenamiento jurídico, salvo evidencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto los foros revisores no intervendrán con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o la formulación
de determinaciones de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
TEC General Contractors v. AEE et als., 210 DPR 632 (2022), citando a
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra. Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales
apelativos no intervenimos ni alteramos innecesariamente las
determinaciones de hechos que hayan formulado los tribunales de primera
instancia luego de admitir y aquilatar la prueba presentada durante el
juicio.” Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su
voz. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020).5 De ahí que
los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba,
la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el
5 Citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. KLAN202400080 8
juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió
en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión, prejuicio o
parcialidad, los foros apelativos debemos verificar primordialmente si el
juez de primera instancia cumplió su función de adjudicar de manera
imparcial, pues solo así podremos descansar en sus determinaciones de
hechos. Íd.
En cambio, el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, el tribunal apelativo queda convencido de que se
cometió un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de
hecho del Tribunal. Íd. Este estándar de revisión restringe nuestra facultad
para sustituir el criterio del foro primario a escenarios en que, de la prueba
admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación. Íd.
Diferencias de criterio jurídico no alcanzan ese estándar. Íd.
-B-
El Art. 1810 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5149, dispone que “[e]l
cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable por los
daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”. En
cuanto al citado artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en
Berio v. Royal, 164 DPR 797 (2005) que la expresión “cabeza de familia” se
refiere a que “sólo se impondr[á] responsabilidad al principal o al
responsable de la vivienda, en vez de a todos los habitantes de ella o a aquel
que de hecho ocasionó la caída de la cosa.” Íd., a la pág. 801.
La responsabilidad impuesta en el Artículo 1810 es una objetiva.
Incluye, dentro de su amplia cobertura, las situaciones que involucran
filtraciones o caídas de líquidos en complejos de apartamentos. Ahora, lo
anterior no impide que en una ley especial se incluya una disposición para
responsabilizar a otra persona adicional a quien se considera como “cabeza
de familia”, con el propósito de repartir la responsabilidad entre los KLAN202400080 9
cocausantes del daño. SLG Vázquez, Ibanez v. De Jesús, Vélez, 180 DPR 387
(2010).
Contrario al conocido Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5141, en una reclamación bajo el discutido artículo, el
perjudicado no tiene que probar el elemento de negligencia para su
aplicación y consecuencias. Berio v. Royal, supra, a la pág. 801, citando a
Carlos J. Irizarry Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 5ta Ed.,
2003, pág. 602. No obstante, el perjudicado no está exento de probar el nexo
causal entre la caída del objeto y que ello fue la causa que provocó los daños
sufridos. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 310 (1990). Además, la defensa
de negligencia comparada puede ser considerada por el foro sentenciador,
por lo que es posible descontar al responsable, la porción por la que debe
responder otra persona. Berio v. Royal, supra, a la pág. 805; Dones Jiménez
v. Autoridad de Carreteras, 130 DPR 116, 124-125 (1992).
De conformidad con lo anterior, si se configura una situación como
la que anticipa el Artículo 1810 del Código Civil, supra, y no es de aplicación
la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según conocida como la Ley de
Condominios de 2003, según enmendada, 31 LPRA sec. 1291 et seq., el único
responsable para resarcir el daño lo será “el cabeza de familia”. Con
relación a la identidad del responsable, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
lo ha descrito como: “la persona a la que se le puede atribuir el control de
la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó o dejó caer la cosa.”
Berio v. Royal, supra, a las págs. 801-802. Véase, también, S.L.G. Vázquez-
Ibañez v. De Jesús, Vélez, supra, a la pág. 400.
En cuanto a la controversia que plantea el presente caso, cabe
destacar que se ha resuelto que cuando ocurren daños debido a
filtraciones o caídas de líquidos en apartamentos o viviendas por pisos,
el artículo a invocarse no es el Artículo 1802 del Código Civil, supra, sino
la responsabilidad objetiva dispuesta en el Artículo 1810 del Código KLAN202400080 10
Civil, supra. S.L.G. Vázquez-Ibañez v. De Jesús, Vélez, supra, a las págs. 403-
404.
-C-
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 104 de 25 de junio de 1958, mejor
conocida como “Ley de Condominios”, vigente a la radicación de la
Demanda, estableció unas reglas a regir el uso y disfrute de cada
apartamiento sometido al estatuto. Estas son las siguientes:
(a) Cada apartamiento se dedicará únicamente al uso dispuesto para el mismo en la escritura a que se refiere el Artículo 2.
(b) Ningún ocupante del apartamiento producirá ruidos o molestias ni ejecutará actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares o vecinos.
(c) Los apartamientos no se usarán para fines contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres.
(d) Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamiento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás. Será deber ineludible de cada titular realizar las obras de reparación y seguridad, tan pronto sea necesario para que no se afecte la seguridad del inmueble ni su buena apariencia. Todo titular u ocupante de un apartamiento vendrá obligado a permitir en su unidad las reparaciones o trabajos de mantenimiento que exija el inmueble, permitiendo la entrada al apartamiento para su realización.
(e) Ningún titular u ocupante podrá, sin el consentimiento de todos los titulares, cambiar la forma externa de la fachada, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto. Cuando una propuesta de cambio de la forma externa de la fachada, decoración de las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto, sobre un condominio con cuarenta (40) o más apartamientos, y con ningún titular poseyendo la mitad o más de éstos, sea sometida a votación del Consejo de Titulares será suficiente la aprobación de por lo menos el setenta y cinco porciento (75%) de todos los titulares, siempre que ningún titular opositor demuestre que los cambios o alteraciones resulten innecesarios y le afecten adversamente el valor tasable de su apartamiento. Para determinar necesidad se considerará el grado de obsolescencia arquitectónica, el tiempo y el costo de remodelación particular y general, y la proyección sobre la tasación de cada inmueble. Se entiende por fachada el diseño del conjunto arquitectónico y estético exterior del edificio, según se desprende de los documentos constitutivos de condominio.
Una vez las agencias concernidas emitan un aviso de huracán o tormenta, el uso de cualquier tipo de tormentera temporera o removible no constituirá alteración de la fachada. En cuanto a las permanentes, la Junta de Directores solicitará cotizaciones y alternativas de diseño, tipo y color específico y se las presentará KLAN202400080 11
al Consejo de Titulares, que por votación mayoritaria decidirá las que se instalarán. Las tormenteras temporeras deberán removerse pasado el aviso de huracán o tormenta o luego de ocurrir el siniestro, salvo que el área protegida por ellas quede de tal forma averiada que éstas constituyan la única protección provisional.
Cuando a juicio de perito no se puedan reparar o sustituir los equipos o elementos originales del edificio que forman parte de su diseño arquitectónico, tales como ventanas, puertas, rejas u ornamentos, el Consejo de Titulares decidirá por voto mayoritario el tipo y diseño del equipo o elemento que sustituirá al original. Cualquier titular que interese sustituir tales elementos o equipo, tendrá que hacerlo conforme al tipo y diseño adoptado por el Consejo. La imposición a todos los titulares de efectuar la sustitución requerirá que se cumpla con los requisitos dispuestos en el Artículo 38(d) sobre obras de mejora.
(f) Todo titular deberá contribuir con arreglo al porcentaje de participación fijado a su apartamiento en la escritura de constitución, y a lo especialmente establecido, conforme al inciso (f) del Artículo 38, a los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, incluidas las derramas, primas de seguros, el fondo de reserva, o cualquier otro gasto debidamente aprobado por el Consejo de Titulares.
(g) Todo titular observará la diligencia debida en el uso del inmueble, y en sus relaciones con los demás titulares, y responderá ante éstos por las violaciones cometidas por sus familiares, visitas o empleados, y en general por las personas que ocupen su apartamiento por cualquier título, sin perjuicio de las acciones directas que procedan contra dichas personas. (Énfasis nuestro)
(h) Ningún titular u ocupante de una unidad podrá instalar o adherir objeto alguno en las paredes que pueda constituir un peligro para la seguridad de cualquier persona, de la propiedad comunal o la privada.
(i) Todo titular u ocupante cumplirá estrictamente con las disposiciones de administración que se consignen en esta ley, en la escritura o el Reglamento a que se refiere el Artículo 36.
(j) El adquirente de un apartamiento cuyo transmitente no sea el desarrollador, administrador interino o constituyente del régimen, acepta la condición manifiesta de los elementos comunes del condominio en la forma en que éstos se encuentren físicamente al momento de adquirir, y se subroga en la posición del transmitente en cuanto a los derechos que tenga sobre iniciar cualquier acción en la que se impugne el cambio por violación a esta Ley, a la escritura matriz o al reglamento del condominio. A este adquirente se le atribuirá el conocimiento de los cambios manifiestos que existan en el inmueble para todos los efectos de la tercería registral.
El discutido Artículo, claramente establece que la infracción de estas
reglas dará lugar al ejercicio de la acción de daños y perjuicios por “aquel KLAN202400080 12
titular u ocupante que resulte afectado”, además de cualquier otra acción
que en derecho le corresponda. Véase, 31 LPRA, Sec. 1291m.
-III-
Mediante la discusión de sus distintos señalamientos de error, los
apelantes cuestionan la denegatoria por parte del foro primario de
desestimar la causa de acción presentada por el apelado, impugnan la
negativa del TPI de considerar los trabajos de mitigación que el
Condominio realizó, afirman que fue un error el dar por admitidos ciertos
requerimientos de admisiones que fueron contestados debidamente por el
Consejo de Titulares y ponen entredicho el ejercicio de apreciación de
prueba efectuado por el juzgador de hechos, así como el valor probatorio
que le adjudicó a la evidencia desfilada durante el juicio.
A tales efectos, al discutir conjuntamente sus tres primeros
señalamientos de error, exponen en que la jurisprudencia interpretativa del
Artículo 15(g) de la anterior Ley de Condominios, supra, así como aquella
que interpreta el Artículo 1810 del Código Civil trata de la responsabilidad
que tienen los dueños de alguna vivienda o apartamento de donde
provengan filtraciones, mas no a aquellas que pueda ocurrir en la azotea de
un condominio o edificio sujeto a propiedad horizontal.
Al oponerse a la apelación el señor Etchevers señala que los
planteamientos levantados por los apelantes pretenden establecer un
eximente de responsabilidad carente de autoridad jurídica en apoyo. A tales
efectos, expone que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha reconocido
que el acto de llevar a cabo medidas de mitigación sea un eximente de
responsabilidad. Independientemente de ello, indica que durante el juicio
se demostró que por 19 meses el Consejo de Titulares impermeabilizó la
azotea por áreas con el conocimiento de que dicha medida no funcionaba y
de que las filtraciones continuaban ocasionándole daños a su propiedad. KLAN202400080 13
Sobre el particular, al resolver el caso, el TPI expuso que para
analizar la alegación del Consejo de Titulares y su aplicación, debía
considerar que toda interpretación estatutaria que conduzca a resultados
irrazonables o absurdos o que derroten los propósitos de la ley interpretada
deben ser rechazados.6 Así, a manera de ejemplo, señaló que algunos de los
resultados que la interpretación propuesta del Consejo de Titulares podría
tener son:
a) El dueño de un apartamento tipo “penthouse” que conforme a la escritura matriz tiene el uso y disfrute exclusivo y obligación de mantener la azotea, le respondería al dueño de otro apartamento —bajo los artículos 1810 del Código Civil y 15(g) de la Ley de Condominios— por daños por filtraciones provenientes del “penthouse”, excepto si éstas provienen de su azotea.
b) Los titulares de locales comerciales de un condominio o de un edificio comercial que no está sometido al régimen de propiedad horizontal estarían inmunes a causas de acción bajo los referidos artículos por los daños ocasionados por filtraciones o cosas que se caen o arrojan de dichas propiedades comerciales, debido a que éstas no son viviendas. Sin embargo, si se tratara de una residencia, el dueño sí sería responsable bajo el artículo 1810, excepto si la cosa se cae o arroja desde la azotea, porque la azotea no es una vivienda.
c) Si de un edificio comercial –que no es condominio– o de la azotea de un condominio –sea elemento común general o limitado– se cae una antena satélite y mata a una persona, el dueño del edificio o de la azotea estarían inmunes de causas de acción bajo el artículo 1810 del Código Civil, porque “la azotea no es una vivienda”. Sin embargo, si ese mismo accidente ocurre del balcón de un apartamento, los perjudicados sí tendrían una causa de acción bajo el artículo 1810 y el 15(g) de la Ley de Condominios.
Basándose en estos ejemplos, el foro primario concluyó que la
interpretación brindada por el Consejo de Titulares a las disposiciones de
los artículos 1810 del Código Civil de 1930 y 15(g) de la Ley de Condominios
producía resultados irrazonables o absurdos. Expuso que, de acogerse tal
interpretación, en los escenarios arriba enumerados los perjudicados
6Véase Sentencia al citar el Artículo 19 del Código Civil de 1930 y jurisprudencia mencionada; página 918 del Apéndice. KLAN202400080 14
tendrían que basar su reclamación de daños al amparo del artículo 1802 del
Código Civil de 1930 y probar que el dueño incurrió en negligencia.7
Según el TPI, ello derrotaría el propósito del artículo 1810 del mismo
cuerpo para que en tales casos se establezca responsabilidad absoluta y,
particularmente, el deber de fiducia del consejo hacia los titulares, razón
para la cual fue creado. Por razón de ello- y en especial consideración a que
el Consejo de Titulares es el dueño de los elementos comunes generales de
un condominio- el TPI concluyó que no existía base racional alguna que
sustentara la interpretación del Consejo de Titulares y la sugerida
inmunidad que esta implicaba, ni política pública que justificara
establecerla. Es al realizar este análisis que el foro primario concluyó que el
Consejo de Titulares respondía de manera absoluta debiendo indemnizar
al apelado por los daños que sufrió por las filtraciones provenientes de la
azotea; área común general del Condominio.
Consideramos que el análisis efectuado por el foro primario al
dilucidar la aplicabilidad de las disposiciones legales arriba mencionadas
fue uno adecuado. Estimamos también que los argumentos levantados por
el Consejo de Titulares para atacar la decisión son insuficientes para
derrotar la razonabilidad y corrección del estudio del TPI. En contrario, sus
planteamientos se centraron en que la jurisprudencia interpretativa de las
disposiciones legales antes mencionadas trata de la responsabilidad de una
“vivienda” o “apartamento” de donde provienen las filtraciones que
ocasionan daño y no de filtraciones de azoteas. Los apelantes no atendieron
directamente- y por consiguiente no rebatieron- el avalúo del tribunal.
Particularmente, la conclusión de que la interpretación de las disposiciones
legales propuestas por el Consejo de Titulares en su moción de
7 Inclusive, en la página 27 de la Sentencia, el TPI señaló que en su discusión el Consejo de Titulares guardó silencio y no estableció quién sería el responsable de los daños ocasionados al señor Etchevers por las filtraciones provenientes de la azotea común general. KLAN202400080 15
desestimación producía efectos irrazonables y absurdos, por lo que la
solicitud de desestimación que hizo en su día era improcedente. Siendo ello
así, resolvemos que los primeros 3 errores señalados no fueron cometidos.
Igual resolución tomamos en cuanto al cuarto señalamiento de error.
Allí, los apelantes aseveran que se equivocó el TPI al dar por admitidos
ciertos requerimientos de admisiones que fueron debidamente contestados
por el Consejo de Titulares e imponerle $500.00 de sanciones. En la
discusión de su error, no señalan la determinación específica que recoge el
error señalado. No obstante, advertimos que la decisión en la que se
atribuye el error trata de la Resolución emitida y notificada en el caso el 23
de marzo de 2022. En esta, se dieron por admitidos ciertos requerimientos.
De la misma forma, notamos que los requerimientos admitidos están
incluidos en la determinación de hechos número 44 de la Sentencia.
Más allá de efectuar el señalamiento específico, los apelantes se
limitan a exponer el derecho aplicable que estiman pertinente a la
controversia; a señalar que los requerimientos de admisiones no fueron
utilizados durante el juicio; a manifestar que el señor Etchevers no objetó
su prueba bajo el fundamento de que existían unas admisiones; y a alegar
que las admisiones tácitas fueron para todos los fines retiradas o
enmendadas, pues el apelado pasó toda su prueba en el caso.
Los superfluos argumentos de los apelantes pasan por alto que la
sentencia apelada, al detallar el tracto procesal, destaca la falta de diligencia
observada por el Consejo de Titulares durante el trámite del caso en cumplir
con las órdenes del tribunal y con las Reglas de Procedimiento Civil
relativas a los requerimientos de admisiones. Estos, ignoran que fue
precisamente la dejadez y desidia de su parte que motivó la admisión de
los requerimientos. La Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, es clara en
cuanto a la consecuencia de no contestar adecuadamente los
requerimientos de admisiones. Los someros argumentos de los apelantes KLAN202400080 16
en su cuarto señalamiento de error son insuficientes para persuadirnos a
resolver que el TPI abusó de su discreción o que cometió error manifiesto
al dar por admitidos los requerimientos de admisiones y coincidir con su
apreciación de error. Las razones brindadas en la apelación no derrotan los
hechos admitidos. Por tanto, concluimos que el cuarto error no fue
cometido.
Tal desenlace ocurre también en cuanto al quinto y sexto
señalamiento de error discutido por los apelantes al estimar que ninguno
de los planteamientos que allí levantan son suficiente en derecho para
rebatir las distintas determinaciones impugnadas en estos. Tampoco lo son
para ubicarnos en posición de sustituir el ejercicio de valoración de la
prueba efectuada por el foro primario. Veamos.
En su quinto señalamiento de error, de forma limitada, los apelantes
catalogan de errada la admisión de prueba documental de ciertos alegados
gastos de reparación del señor Etchevers puesto que no fue autenticada
conforme a derecho. De igual forma, cuestionan la admisibilidad durante
el juicio de algunos documentos producidos en ese momento en original,
pues las copias que le fueron producidas y se encontraban en el expediente
digital, estaban en blanco o era ilegibles. En apoyo a esta contención, en su
alegato suplementario resumen algunas porciones de la prueba testifical y
señalan las páginas de la transcripción de las que surgen las declaraciones
resumidas.
De otra parte, en la discusión conjunta de 5 de sus últimos 6
señalamientos de error, los apelantes cuestionan la apreciación de la prueba
efectuada por el foro primario, el valor probatorio que le adjudicó al
testimonio del señor Etchevers y la prueba documental que este sometió,
así como la valorización de los daños decretada. Por último, al discutir su
octavo señalamiento de error, los apelantes defienden la declaración de su
perito frente al poco valor que este le mereció al tribunal. KLAN202400080 17
Previo a atender directamente estos planteamientos, estimamos
importante reproducir una porción de la parte dispositiva de la Sentencia, y
así procedemos a hacer.
El testimonio del Ing. Emilio Solís, perito de los demandados, fue insuficiente para controvertir la prueba antes mencionada, debido a que, según admitió durante su contrainterrogatorio: (a) Inspeccionó las aludidas cuatro (4) oficinas el 16 de septiembre de 2020, aproximadamente treinta y cuatro (34) meses después de que el Demandante terminó de repararlas por primera vez a finales de octubre de 2017; (b) Durante su inspección no levantó los plafones acústicos, para observar si había huellas de filtraciones y su magnitud; y, (c) Su conocimiento sobre el estado en que estaban estas oficinas entre septiembre de 2017 y enero de 2019, lo obtuvo observando unas fotos que le proveyeron, pero admitió que éstas no le permiten apreciar la extensión de los daños por filtraciones de agua, ni en cuáles de las cuatro oficinas ocurrieron los daños, ni como quedaron estas oficinas cuando el Demandante terminó de repararlas a finales de octubre de 2017.
Sobre el particular, el ingeniero Solís testificó que de su examen de las fotos de la azotea pudo concluir que el material impermeabilizante de la azotea se desprendió como consecuencia del Huracán María; y, que esto ocasionó filtraciones en el Local 3- A, pero admitió que no puede precisar si las filtraciones ocurrieron en las referidas cuatro (4) oficinas. Esta limitación en su opinión pericial la confirmó durante el contrainterrogatorio sobre las fotos incluidas en el expediente de reclamación, el cual fue una de las bases de su opinión pericial, ya que no pudo precisar si los empozamientos de agua en la azotea son del lado Este u Oeste del Condominio.
El testimonio del Demandante estableció la autenticidad de los Exhibit 33-A, B y C, en cumplimiento con la Regla 901 (A) de Evidencia, y su admisibilidad como récord de negocio, bajo la Regla 805 (F) de Evidencia. Conforme a dichos Exhibits, el Demandante valoró su reclamación en la suma de $284,451.64, por concepto de las siguientes partidas: pérdida de ingreso por concepto de rentas de las cuatro oficinas; pérdida de mobiliario; participación correspondiente a las cuatro oficinas, incluyendo su participación proporcional en el pasillo, en las cuotas de mantenimiento pagadas al Consejo de Titulares desde octubre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019; participación correspondiente a las cuatro oficinas, incluyendo su participación proporcional en el pasillo, en los gastos legales incurridos en moratoria de préstamo hipotecario; compra de materiales para reparar las cuatro oficinas, incluyendo el pasillo; y, mano de obra para reparar las cuatro oficinas, incluyendo el pasillo.
Es harto conocido que en nuestro ordenamiento jurídico si una parte
entiende que el tribunal admitió erróneamente evidencia debe, conforme a
la Regla 104 de Evidencia, presentar una objeción oportuna, específica y
correcta. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 104. Igual de sabido es
que como regla general, los tribunales apelativos no revocarán una KLAN202400080 18
sentencia por admisión errónea de evidencia, a menos que el error haya
sido “un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida”. Regla 105 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 105.
Una evaluación de la totalidad de la transcripción del juicio nos lleva
a concluir que el error de admisión imputado en el quinto señalamiento no
fue cometido. Si bien las instancias citadas por los apelantes sugieren la
deficiencia probatoria señalada, sus limitados planteamientos no
consideran otras en las que el señor Etchevers declara sobre la preparación
del documento, los pormenores de las facturas suplidas y la razón por la
que estas tienen como emisor de pago distintas entidades corporativas, más
son sobre el mismo asunto.8
Como se aprecia de la porción transcrita más arriba, es precisamente
en virtud de dicho testimonio- el que no fue rebatido por los apelantes- que
el foro primario estimó establecida la autenticidad de los documentos
admitidos. Los argumentos provistos por los apelantes de ninguna manera
derrotan tal admisibilidad, ni establecen que la admisión errónea señalada
haya sido un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida, de manera
que debamos intervenir con ella.
Similar inhibición nos motiva los argumentos que los apelantes
levantan para atacar la credibilidad y el valor probatorio que el juzgador de
los hechos le atribuyó a la prueba del señor Etchevers. Más allá de intentar
cuestionar la partida de pérdida de rentas impugnada al discutir su sexto
error señalado, los apelantes no atienden ni argumentan los asuntos
particulares levantados en sus señalamientos de error séptimo, noveno,
décimo y undécimo.9 Por el contrario, sólo afirman que tenemos la prueba
8 Véase págs. 44-53 de la transcripción de la vista del 28 de marzo de 2022 y pág. 122 de la
transcripción de la vista del 29 de marzo de 2022. 9 Los errores levantados y no discutidos en el recurso de apelación son los siguientes:
séptimo error en el que se cuestionó la negativa del TPI de incluir determinaciones de hechos adicionales; noveno error mediante el que se impugnaba el costo de ciertas unidades de aire acondicionado; décimo error en el que se debatió la determinación de temeridad alcanzada y el undécimo error debatiendo la apreciación de prueba. La breve discusión relativa al sexto señalamiento de error que hacen los apelantes se limita a KLAN202400080 19
documental ante nos y que al ir sobre la transcripción del juicio podremos
apreciar que la sentencia apelada no se fundamenta con la prueba desfilada.
El alegato suplementario de los apelantes en su mayoría es un
resumen de algunas partes del testimonio que resultan convenientes a su
postura. Los argumentos específicos allí levantados sobre los errores
señalados son superficiales o meramente repetitivos. Más aún, la
deficiencia probatoria que los apelantes sí argumentan en su alegato
suplementario supone que la causa de acción del apelado requiere como
elemento la demostración de negligencia. Obvian, así pues, que la causa de
acción reconocida por el foro recurrido bajo la Ley de Condominios y de
forma supletoria, aquella contenida en el artículo 1810 del Código Civil de
1930 no exige que se pruebe negligencia.
Dada la norma de deferencia discutida en el inciso II de esta
Sentencia, los apelantes son los encargados de señalar y demostrar la base
para la intervención apelativa. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177
DPR 345, 356 (2009), citando a Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648
(1986). Examinados los distintos argumentos que los apelantes levantan al
reclamar nuestra intervención con la apreciación de la prueba realizada por
el foro primario, concluimos que estos no logran derrotar la deferencia que
merece la apreciación efectuada por el TPI en el caso de autos y el valor
probatorio que esta le atribuyó a la evidencia documental y testifical
desfilada durante el juicio.10
-IV-
exponer que no hubo la perdida de ingreso resuelta, puesto que los inquilinos del señor Etchevers se relocalizaron a otras oficinas que estaban desocupadas. Sin embargo, tal somero argumento no considera que durante su testimonio el apelado aclaró que su reclamación descansaba en que, al ser tales inquilinos relocalizados a unas oficinas desocupadas, las oficinas que estos habían ocupado no pudieron alquilarse debido a que se vieron afectadas por las constantes filtraciones. Véase, Transcripción de vista de 29 de marzo de 2022, págs. 129-131. 10 Es precisamente el respeto que merece el ejercicio evaluativo del foro primario que
igualmente fallido estimamos su intento de derrotar la decisión apelada mediante su octavo señalamiento de error. En la discusión final de este señalamiento, aunque reconocen que los tribunales no están obligados a adoptar el criterio de un perito, basándose en que la determinación alcanzada es contraria al testimonio del Ing. Emilio Solís los apelantes discuten que constituyó un error del TPI haber despachado la declaración del ingeniero. KLAN202400080 20
Por los fundamentos antes enunciados, confirmamos la Sentencia
emitida el 30 de junio de 2023 y notificada el 5 de julio de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso de
epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones