Hermida & Palos v. Gestera

23 P.R. Dec. 100, 1915 PR Sup. LEXIS 624
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1915
DocketNo. 1297
StatusPublished
Cited by4 cases

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Hermida & Palos v. Gestera, 23 P.R. Dec. 100, 1915 PR Sup. LEXIS 624 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldbey

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes en este caso alegaron ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., ser vecino de New York, que durante el año 1907 prestaron al demandado Teótimo Gestera varias cantidades de dinero que sumaron $800 que el demandado confesó deberles y se comprometió a pagarles, lo que no lia verificado en todo ni en parte a pesar de estar vencido el plazo para la devolución y baberle exigido el pago en diferentes ocasiones desde enero de 1908, y concluyeron con la súplica de que lo condenase a pagarles esos $800, el interés legal desde enero de 1908 y $250 para honorarios de abogado y gastos del juicio.

La demanda fué contestada negándola, exponiendo que ni durante el año 1907 ni en ninguna otra fecha los deman-[102]*102clantes le lian prestado cantidades de dinero montante a $800, que no ha confesado deber esa cantidad ni que se comprome-tiera a devolverla y que nunca ha sido requerido de pago. Como materia nueva expuso la contestación que durante su estadía en New York los demandantes le facilitaron dinero en distintas ocasiones, pero que todas le fueron pag’adas de tal manera que nada les adeuda y que nunca llegaron a for-mar una sola deuda de $800.

Celebrado el juicio.la corte dictó sentencia declarando con lugar la demanda y contra ella interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

Los motivos en que se funda para pedir la revocación de la sentencia son que la corte inferior cometió los siguientes errores:

“Io. La admisión de las deposiciones do los demandantes.
“2o. La admisión, de la carta del demandado dirigida a los de mandantes.
“3o. Admitir en evidencia, apreciar y darle la fuerza legal de una admisión a las manifestaciones del testigo Gestera de haber ex-presado en otra ocasión que debía a los demandantes la cantidad de ochocientos dollars.
“4o. Admitir preguntas sobre el contenido de un documento es-crito sin antes ser ofrecido y presentado en evidencia y determinada su pertinencia y admisibilidad.
“5o. Declarar probada la acción de los demandantes y condenar al demandado a pagar ochocientos dollars de capital, intereses legales desde enero de 1908, y las costas, gastos y honorarios de abogado.”

Para, probar su acción los demandantes presentaron sus propias deposiciones tomadas en Nueva York, una carta a ellos dirigida por el demandado, varios cheques librados por los demandantes a la orden del demandado, por él endo-sados y pagados por el banco girado, así como la declaración del propio demandado.

Son varios los motivos porque se sostiene que la corte sentenciadora cometió el primero de los errores que se le im-putan, reproducción de las objeciones que hizo en el juicio a que se leyeran esas deposiciones. Tal como está redactado [103]*103el pliego de exposición del caso y de excepciones no sabemos si estaban o nó admitidas las deposiciones como prueba cuando el demandado se opuso a su lectura, pero de todos modos aparece que las hizo antes de que fueran leídas en el juicio y tenían por objeto que no se tomaran en consideración como pruebas.

Uno de ellos es que antes de ofrecerse como evidencia y de discutirse su validez debía permitirse al demandado que las examinara para poder formular sus objeciones contra ellas respecto a su admisibilidad, o sea en cuanto a si cum-plían o nó los requisitos legales.

No cita el apelante precepto alguno en apoyo de su pre-tensión.' Nosotros no creemos que antes de presentarse en evidencia sea necesario mostrarlas a la parte contraria por-que el momento en que se presentan por la parte es el opor-tuno para que la contraria los examine y formule contra ella todas las objeciones que tenga para que no se admitan como prueba.

Pero no hay duda que la parte las examinó y tuvo opor-tunidad de oponerse a su admisión porque alegó distintas objeciones que la corte resolvió en su contra. Estas obje-ciones fueron que la comisión que se expidió al comisionado ni la remisión de las deposiciones a la corte se ajustaron a los preceptos del artículo 140 de la Ley de Evidencia, porque aquella no especifica que las deposiciones deban ser certifica-das por el comisionado y que sean devueltas al secretario del tribunal bajo sobre sellado ni fueron devueltas de' esta manera.

Las deposiciones fueron certificadas por el comisionado porque al pie de ellas consta que fueron leídas a los testigos antes q'ue las firmaran, siendo esto suficiente según se declaró en el caso de Williams v. Chadbourne, 6 Cal., 559.

Las deposiciones fueron remitidas al secretario del tribunal bajo sobre cerrado por correo, y aunque el apelante sostiene que el.sobre debía contener el sello del comisionado, de todos modos esto no sería motivo para rechazar las depo-[104]*104siciones cuando el comisionado certifica su identidad y sería una mera irregularidad en ausencia de cualquiera 'sospecha de que las deposiciones fueron alteradas. Chadwick v. Chadwick, 59 Mich.., 87, 26 N. W., 288. 13 Cyc., 959.

Con respecto a que: (a) no aparece de las deposiciones que fueron escritas por el comisionado o por persona a su ruego; (&) que no consta quién las escribió; (c) si se pres-taron en presencia del comisionado; (d) que éste no las cer-tifica-para el tribunal; (e) que de su faz no aparece que fueran tomadas independientemente, sino que parece lo con-trario, diremos que si bien las que se presentaron en este caso no dicen por quién fueron escritas, a pesar de esa omisión la corte tiene discreción para admitirlas y salvo prueba en contrario, bay que suponer que si el Comisionado no expre-só que facultó a otra persona para escribirlas es porque él mismo las escribió. El mero hecho de que la letra de la depo-sición no se parezca a la del comisionado, sin prueba para rebatir, la regularidad de su conducta es insuficiente para excluirla. State v. Kimbal, 50 Me., 409; Piper v. White, 56, Pa. St., 90.

. La misma, regia es aplicable al hecho de no consignarse en las deposiciones que se tomaron ante el comisionado, con mayor razón en este caso en- que certifica que los testigos comparecieron ante él, que les tomó juramento, que les leyó las declaraciones y que las ratificaron.

El haber enviado las deposiciones al secretario deb tribunal es suficiente para demostrar que para él las tomó con mayor motivo cuando de ellas consta que obraba como comi-sionado suyo.

. En cuanto al último extremo de que no aparece ‘que se tomaran independientemente porque las deposiciones son iguales, aunque lo más regular es tomar las deposiciones separadamente cuando se trata de dos o más testigos, sin embargo, no es impropio el permitir que un testigo adopte la contestación del otro. 13 Cyc., 937 y casos que cita.

[105]*105• El segundo error alegado es por haberse admitido como prueba una carta que el demandado escribió y envió a los demandantes en 24 de febrero de 1911, la cual, según el ape-lante, no puede probar ningún hecho esencial de la contro-versia y que sólo por conjeturas o deducciones arriesgadas podría relacionarse con la materia en litigig.

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