Cruz v. Bruno Rodríguez

76 P.R. Dec. 966
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 1954·No. Número 11083·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado- Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Se trata en este caso de una acción de “Cumplimiento de Contrato de Venta de una Casa.” En la demanda se alega que Antonio B. Rodríguez e Inés López de Bruno eran dueños de una casa localizada en el Barrio Obrero en Santurce y for-malizaron un contrato de venta de la casa en favor de Aurelia Cruz, sustituida ahora como demandante, en virtud de su fallecimiento, por su heredero Francisco Cruz Vera; que antes del contrato Antonio B. Rodríguez había ingresado en la Clínica Dr. Juliá por padecer de una enfermedad mental. Es la tesis de la parte demandante que, al momento de otor-[968] garse el contrato, Rodríguez estaba en un periodo de lucidez. Se alega en la demanda que Aurelia Cruz entró on la posesión de la casa e hizo mejoras en ella de un valor o costo de $1,105 a ser deducidos del precio de venta. Se solicita que se ordene a los demandados a otorgar la escritura de la venta de la casa. Los demandados contestaron, alegando en síntesis que no hubo contrato válido alguno de venta de la casa; que Rodríguez es-taba permanentemente privado de sus facultades mentales en la fecha que se alega que se hizo el contrato, y que él no tuvo momento o período alguno de lucidez desde que él ingresó en la clínica. Presentaron los demandados una contrademanda en que alegaban que la parte demandante ha estado indebida-mente en la posesión de la casa, de mala fe, debiendo pagar a los demandados la suma de $1,850 en concepto de daños y perjuicios.

Al celebrarse la vista del caso en sus méritos, la parte de-mandante se limitó a presentar en evidencia cierta prueba documental, consistente en los expedientes de unos casos sobre Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor, rela-tivos a la incapacidad de Rodríguez; la transcripción de evi-dencia en un caso de desahucio que había sido tramitado entre las. mismas partes con respecto a la misma casa objeto de este litigio, y los autos del caso de desahucio, con especial referen-cia a la sentencia dictada por otro juez de la entonces Corte de Distrito de San Juan, en que se declaraba sin lugar la de-manda por mediar un conflicto de títulos, en vista de la prueba presentada relativa a la incapacidad de Rodríguez. Los de-mandados estipularon que se admitieran los expedientes rela-tivos a la incapacidad de Rodríguez, pero se opusieron a que se admitiese en evidencia la transcripción de evidencia del caso de desahucio, alegando que no era admisible en este litigio la prueba presentada en el otro caso. Estipularon los deman-dados que fuese admitida la prueba de la sentencia dictada en el caso de desahucio en cuanto al hecho en sí de que se había, dictado la sentencia, pero se opusieron a que se le diese efecto legal alguno a esa sentencia, ya que ella no debía servir como [969] cosa juzgada en el caso de autos. Esa fué la prueba de la parte demandante. Los demandados se limitaron a presentar el testimonio oral del Dr. Rafael Arzuaga, de la Clínica Dr. Juliá, quien declaró, a base de las constancias de los “récords” de la Clínica, que Rodríguez había ingresado en la clínica el 29 de enero de 1941 (antes de la fecha alegada del supuesto contrato de venta de 23 de agosto de 1944), y que nunca había salido de la clínica, con la única excepción de una ocasión el 5 de marzo de 1950.

El Tribunal de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, resolviendo que Rodríguez estaba incapa-citado mentalmente, sin haberse demostrado que él otorgase el supuesto contrato de venta durante un intervalo de lucidez mental, y que la sentencia anterior de desahucio no era res judicata en este litigio. Declaró con lugar la contrademanda, resolviendo que la propiedad podía haber rentado a los de-mandados $25 mensuales, según había sido establecido oficial-mente por la oficina correspondiente de Inquilinato (según prueba ofrecida por la propia parte demandante en el caso de desahucio), y que por lo tanto, la parte demandante debía pagar a los demandados la suma de $2,175 en concepto de tales rentas, menos $1,430 que habían sido consignados por la demandante al presentar su demanda.

La parte demandante ha apelado ante este Tribunal. Debemos señalar, en primer término, que la parte apelante no ha hecho señalamiento alguno de errores en su alegato. No nos ha colocado en condiciones completamente adecuadas para comprobar específicamente cuáles son sus puntos de vista precisos, ni cuáles son las bases concretas de su ataque a la sentencia. Ello podría justificar a este Tribunal en desestimar la apelación. Pero después de una cabal consideración del alegato de la parte apelante, surge de sus argumentos que el fundamento único y exclusivo de la apelante consiste en el criterio de que en la sentencia que se dictó en el caso de desahucio se resolvió que Rodríguez estaba en un período de lucidez mental cuando hizo el supuesto con-[970] trato, alegando la parte apelante que la sentencia debe tener el efecto de cosa juzgada, o res judicata, en este litigio.

En el caso de Ramírez v. Ramírez Nadal, 38 D.P.R. 735, 736, el alegato no contenía señalamiento alguno de errores. Se dijo lo siguiente:

“El alegato de los apelantes es breve y tal vez condonaríamos que hayan dejado de cumplir con las reglas de esta corte si estuviésemos convencidos de que la corte inferior ha cometido algún error, o si tuviésemos serias dudas. Sin embargo, hemos examinado la prueba y el alegato, y hemos llegado a la conclusión de que los apelantes no nos convencen de que la sentencia debe ser revocada. En otras palabras, creemos que los apelantes no sola-mente dejaron de cumplir con las reglas de esta corte, sino tam-bién que la apelación es frívola.”

En Penne González, y de la Guerra, Opositor, 46 D.P.R. 264, se resuelve que, aun cuando en un alegato no se exponga un señalamiento de errores, la apelación podría ser conside-rada si en el alegato, aunque en forma confusa, se va al fondo del asunto y se exponen las verdaderas cuestiones envueltas en el litigio. Aún si no se hace un señalamiento de errores este tribunal podría, en el ejercicio de su discreción, considerar errores claros o fundamentales que aparezcan del expediente. 4 C.J.S. 1734, see. 1239.

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Cruz v. Bruno Rodríguez, 76 P.R. Dec. 966 (prsupreme 1954).

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