Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
SUCESIÓN PADILLA Apelación AYALA COMPUESTA POR Procedente del JOSÉ LUIS, RAMÓN, Tribunal de Primera NÉLIDA, MARIANO, Instancia, CARMEN DELIA y KLAN202400118 Sala de BAYAMÓN ESPERANZA, TODOS DE APELLIDO PADILLA Caso Núm.: AYALA D AC2013-2547
Apelada Sobre: Acción de v. Reivindicación, Daños y Perjuicios AIDA NEVÁREZ, NILSA NEGRÓN RAMOS, ALVIN NEGRÓN RAMOS, DENISE NEGRÓN RAMOS, JUAN C. NEGRÓN FEBO Y JOHN NEGRÓN CÓRDOVA, demandados como miembros de la Sucesión de Juan Negrón Díaz; VÍCTOR MANUEL NEGRÓN DÍAZ, SU ESPOSA SOFÍA RODRÍGUEZ COLÓN y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; MIRIAM NEGRÓN CÓRDOVA, FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL , JUAN DEL PUEBLO y JUANA DEL PUEBLO, demandados como miembros de la Sucesión de doña Andrea Ortiz Díaz; JOSÉ PADILLA LOZADA; WILLIAM TORRES RAMÍREZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLAN202400118 2
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
El 9 de febrero del año en curso, el señor José Padilla Lozada (en
adelante el apelante), sometió ante la consideración de este Tribunal de
Apelaciones un Recurso de Apelación, mediante el cual nos solicita la revisión
y revocación de la Sentencia dictada y notificada en el caso de epígrafe con
fecha del 28 de noviembre de 2023. Por virtud del aludido dictamen, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI
o foro primario), declaró Con Lugar la Demanda sobre reivindicación que se
instó en su contra y le impuso el pago de $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado a favor de la parte apelada.
Frente a dicho dictamen el apelante instó oportunamente una
solicitud de reconsideración que fue denegada mediante Resolución del 8 de
enero de 2024.
Evaluados los argumentos levantados por el apelante, así como
aquellos sometidos por la parte apelada en oposición del recurso, por las
razones que más adelante explicaremos, resolvemos modificar el dictamen
apelado. Veamos.
I
El pleito de epígrafe comenzó con la presentación de una demanda
sometida por la Sucesión Padilla Ayala, compuesta por José Luis, Ramón,
Nélida, Mariano, Carmen Delia y Esperanza, todos de apellidos Padilla
Ayala (en adelante, la parte apelada). Luego de los trámites de rigor, la vista
en su fondo se celebró el 27 de marzo de 2023. Durante la misma, y como
parte de la prueba testifical de la parte apelada, declaró la Sra. Carmen Delia
Padilla Ayala y el Agrimensor Israel Ortega Ortiz, perito. Por su parte, el
apelante sometió el testimonio de su perito, el Agrimensor José T. Santiago
Díaz.1
1 Además, en el juicio se admitió como prueba estipulada los siguientes documentos:
Exhibit 1- Certificación simple relativa de la finca número 1667 del 19 de diciembre de KLAN202400118 3
Evaluada la prueba, el TPI dictó la Sentencia apelada. Así pues, tras
consignar las determinaciones de hechos alcanzadas, el foro primario
resolvió declarar Con Lugar la Demanda. Al así hacerlo, resolvió como a
continuación transcribimos:
Este tribunal determina que los demandantes son los dueños del predio de terreno que motiva la presente acción reivindicatoria, y que en el Plano de Mensura y Segregación los demandados la identificaron con servidumbre de paso, apropiándose de la misma.
El predio de terreno en controversia pertenece a la finca de los demandantes quienes fueron desprovistos de su posesión durante más de diez años.
Los demandantes se vieron en la obligación y necesidad de contratar representación legal por un prolongado periodo de tiempo lo que les ocasionó, gastos, contratiempos y daños, todo como consecuencia de los actos culposos, mal intencionados y negligentes de los demandados.
Evaluados los hechos y todas las circunstancias el tribunal declara CON LUGAR la demanda de autos. No se dispone cantidad de dinero en concepto de daños como justa compensación a ser pagada por los demandados, de manera solidaria a favor de los demandantes, puesto que no se pasó prueba al respecto que pusiera en condiciones para realizar dicha otorgación. Además, se impone a favor de los demandantes la cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
En desacuerdo con lo resuelto, el apelante sometió ante el TPI una
Moción solicitando reconsideración. Esta fue denegada mediante Resolución del
8 de enero de 2024, notificada el día 12. Inconforme aun, este acudió ante
nos a señalar que el foro primario se equivocó al conceder la demanda y al
imponerle el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado,
2012, inscripción primera; Exhibit 2- Plano de mensura de una parcela de terreno propiedad de Don José Ayala Negrón, preparado por el Agrimensor Miguel A. Soler Miró el 15 de diciembre de 1946; Exhibit 3- Escritura número 242 de compraventa del 23 de junio de 1961 otorgada ante el Notario Público Vicente Hita, Jr.; Exhibit 4- Certificación relativa a la finca número 1667 del 16 de agosto de 2012; Exhibit 5, Resolución del 8 de noviembre de 2005, emitida en el caso Civil número CD2005-0465 sobre Declaratoria de Herederos; Exhibit 6- Resolución del 17 de junio de 2011, emitida en el caso Número CD2011-0571 sobre Declaratoria de Herederos; Exhibit 7- Plano de mensura, segregación e inscripción de 1 de julio de 2009 preparado por el Agrimensor William Torres Ramírez; Exhibit 8- Aprobación de plano de inscripción para proyectos de lotificación simple de 15 de julio de 2009, emitida por ARPE; Exhibit 9- Escritura número 29 de Compraventa otorgada el 31 de mayo de 2012 ante el Notario Público Carlos J. Pérez Rivera; Exhibit 10- Plano de rectificación de mensura preparado por Israel Ortega Ortiz; Exhibit 11- Plano para la localización de servidumbre de paso y colindancia común entre finca propiedad de José Padilla y solares número 3 y 4 del 14 de mayo de 2021, firmado y sellado por el Agrimensor José T. Santiago Díaz; Exhibit 12, Currículum Vitae del perito de los demandados José T. Santiago Díaz. También se admitió como evidencia del apelante el Informe pericial de su perito. KLAN202400118 4
cuando es cliente de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc y no incurrió en
temeridad o frivolidad.
Recibido y atendido el recurso, el 13 de febrero de este año le
concedimos a la parte apelada término para que compareciera ante este
tribunal y se expresara. En cumplimiento con ello, el 14 de marzo de 2024,
sometió Oposición a Apelación. Así pues, con el beneficio de las partes, damos
por sometido el asunto y nos aprestamos a resolver las controversias traídas
a nuestra atención.
II
-A-
Es sabido que la tarea principal de los tribunales apelativos es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos
particulares de cada caso. El desempeño de esta función revisora se basa en
que el Tribunal de Primera Instancia haya desarrollado un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos según la
prueba que le fue presentada. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750 (2013). Así pues, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece que las determinaciones de hechos que toma el foro primario a
base de testimonio oral, “no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que
tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas
testigos”. De igual manera, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI
dispone que, “será el juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba
presentada con el propósito de determinar cuáles hechos fueron
establecidos o demostrados”.
Por razón de lo consignado en el párrafo anterior, es norma reiterada
que cuando se le solicita a un foro apelativo que revise cuestiones de
hechos, la apreciación de la prueba, en primera instancia, le corresponde al
tribunal sentenciador ya que estos tienen la oportunidad de observar y oír KLAN202400118 5
a los testigos, y por ello, están en mejor posición de evaluarla. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000); López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). En ese sentido, la evaluación del foro
sentenciador merece respeto y deferencia. González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
Asimismo, es norma fundamental hartamente conocida que, en
nuestro ordenamiento jurídico, salvo evidencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto los foros revisores no intervendrán con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o la formulación
de determinaciones de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia.
TEC General Contractors v. AEE et als., 210 DPR 632 (2022), citando a
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra. Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales
apelativos no intervenimos ni alteramos innecesariamente las
determinaciones de hechos que hayan formulado los tribunales de primera
instancia luego de admitir y aquilatar la prueba presentada durante el
juicio.” Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su
voz. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020).2 De ahí que
los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba,
la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el
juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió
en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión, prejuicio o
2 Citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. KLAN202400118 6
parcialidad, los foros apelativos debemos verificar primordialmente si el
juez de primera instancia cumplió su función de adjudicar de manera
imparcial, pues solo así podremos descansar en sus determinaciones de
hechos. Íd.
En cambio, el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, el tribunal apelativo queda convencido de que se
cometió un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de
hecho del Tribunal. Íd. Este estándar de revisión restringe nuestra facultad
para sustituir el criterio del foro primario a escenarios en que, de la prueba
admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación. Íd.
Diferencias de criterio jurídico no alcanzan ese estándar. Íd.
-B-
Mediante la acción reivindicatoria, el dueño de una cosa la reclama
de quien la tenga o posea. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142,
157 (2006).
Los requisitos para presentar una acción reivindicatoria son los
siguientes: (1) que el demandante establezca que tiene un derecho de
propiedad sobre la cosa que reclama (o sea, probar el derecho de dominio);
(2) que la acción se dirija contra quien tenga la cosa en su posesión; (3) que
no concurra ningún derecho del demandado que justifique su pretensión
de retener la cosa frente al propietario; y (4) que se identifique, de manera
precisa y clara, dicho objeto. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho
Civil, Tomo III, Vol. 1, 4ta Ed., Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona (1994);
Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra a la pág. 158; Pérez Cruz v.
Fernández, 101 DPR 365, 374 (1973). Así hecho, corresponde al demandado
señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra.
-C-
Conforme ha sido resuelto, “la equidad implica más una justicia
estrictamente legal, una justicia de tipo natural y moral.” Rodríguez v. KLAN202400118 7
Pérez, 161 DPR 637, 650 (2004), citando a Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Floral, 10ma ed., Madrid, Editorial Reus S.A., 1962, Tomo
1, Vol. 1, p. 373. Así pues, la equidad remite al juzgador a un proceso
adjudicativo en busca de la recta razón y de la médula racional y moral del
Derecho. Id., citando a Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 DPR 655 (1978).
Al final de cuenta, como ha sido reconocido, "[e]l más poderoso
instrumento para hacer justicia reservado a los jueces es la discreción. La
equidad nació precisamente de la necesidad de atemperar el rigor de la
norma mediante recurso a la conciencia del juzgador." Id., citando a Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721 (1981).
III
Por medio de la discusión de su primer señalamiento de error, en
síntesis, el apelante impugna la apreciación de la prueba efectuada en el
caso por el juzgador de hechos. Así, con tal propósito, primero asevera que
la acción reivindicatoria de autos no procedía, ya que utilizaba los terrenos
de su propiedad con la autorización de una agencia y como adquiriente de
buena fe con justo título. Luego, argumenta que el testimonio del perito de
la parte apelada contuvo varias incongruencias que no se apoyan en la
prueba. Afirmativamente, plantea que, durante el testimonio de su perito,
este concluyó conforme a la prueba que la edificación y utilidades
instaladas están ubicadas en terrenos de los demandados. Destaca también
que tal declaración no fue refutada y sugirió que la metodología y
documentación utilizada por su perito era mayor y por consiguiente, su
conclusión fue más confiable.
Por otro lado, al discutir su segundo señalamiento de error- si bien
reconoce la discreción que tiene el TPI para la imposición de honorarios de
abogado por frivolidad- el apelante reclama que, siendo un litigante
indigente, la imposición de honorarios de abogados en su contra es
contraria a la intención legislativa de la Ley 122 del 9 de junio de 1967, Ley KLAN202400118 8
para eximir de toda clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de
Puerto rico y otras Entidades Análogas. Ello así, toda vez que para asumir la
representación legal del apelante este pasó por proceso evaluativo y ante la
concesión de esta quedó acreditado su estado de indigencia. Por tanto, la
imposición de honorarios de abogado en favor de la parte apelada y en
contra de una persona que por su condición de indigencia recibió
representación legal gratuita es contradictoria. Asimismo, niega haber
actuado frívolamente, por lo que rechaza la procedencia de los honorarios
de abogado impuestos.
La parte apelada por su parte, al defender la determinación apelada,
afirma que contrario a lo argüido por el apelante, sí se cumplieron los
requisitos de una acción reivindicatoria. También, argumenta que la
apreciación de la prueba fue una adecuada pues presentó de manera
convincente e inequívoca la prueba de los terrenos que le fueron
arrebatados como consecuencia del plano de mensura y segregación
aprobados al apelante. Afirma que en el caso no hay duda alguna en cuanto
a que las configuraciones geométricas de la parte norte de su finca no
coinciden con la configuración geométrica de la parte sur de la propiedad
del apelante. Señala pues, que tanto del plano del 15 de diciembre de 1946
(Exhibit 2), como del plano de segregación, puede observarse que la
colindancia norte de su propiedad está constituida en líneas rectas,
mientras que la colindancia sur del plano del apelante, se representa en
línea curva. Apunta que la curvatura reflejada en el plano del apelante no
tiene explicación pues el co-demandado William Torres Ramírez, quien lo
preparó, no compareció a la vista en su fondo a defenderlo. En cuanto al
segundo señalamiento de error, la parte apelada informa no tener interés
en reclamar los honorarios de abogado impuestos por el Tribunal de
Primera Instancia al apelante, más no renuncia a así reclamarlos al resto de
los demandados. KLAN202400118 9
Expuestos los distintos argumentos sometidos por las partes en
cuanto al primer señalamiento de error, luego de evaluar el legajo apelativo
y leer la transcripción del Juicio en su Fondo incluida como parte del
apéndice, no encontramos razones por las que debamos intervenir con la
apreciación de la prueba efectuada por el foro primario, así como el valor
probatorio que el TPI concedió a esta.
Dada la norma de deferencia discutida en el inciso II de esta
Sentencia, el apelante es la parte encargada de señalar y demostrar la base
para la intervención apelativa. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177
DPR 345, 356 (2009), citando a Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648
(1986). Los distintos argumentos que el apelante levanta al reclamar nuestra
intervención con la apreciación de la prueba realizada por el foro primario
se centran en atacar el valor probatorio que el juzgador de los hechos le
asignó a la evidencia documental y testifical sometida por las partes.
Aunque a tales fines, impugna la confiabilidad del testimonio del testigo de
la parte demandada al señalar ciertas incongruencias, ni estos argumentos,
ni el resto de los planteados en apelación logra derrotar la deferencia que
merece la apreciación efectuada por el TPI en el caso de autos y el valor
probatorio que esta le atribuyó a la evidencia documental y testifical
desfilada durante el juicio. Menos, cuando las alegadas inconsistencias no
se aprecian de las porciones citadas por el apelante con el propósito de
atacar los testimonios vertidos. Por esta razón, resolvemos confirmar la
determinación judicial alcanzada en el caso de autos.
Ahora, en cuanto a la imposición de honorarios de abogados
señalada como segundo error, si bien la parte apelada al comparecer ante
este Tribunal asevera no tener interés alguno en perseguir contra el apelante
el pago de los honorarios de abogado impuestos en la sentencia, estimamos
que las circunstancias particulares del presente caso exigen una
determinación judicial que le proteja. Ello así, toda vez que como bien KLAN202400118 10
señala el apelante en su recurso, durante el trámite del pleito fue
representado por Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico debido
a que por su precaria situación económica no cuenta con los recursos
suficientes para sufragarla. Habiéndose constatado su indigencia mediante
el correspondiente proceso interno por la entidad de servicios legales,
queda claro que el apelante no cuenta con los recursos económicos para
poder responder por los honorarios de abogado impuestos. Por esta razón,
amparándonos en el principio de equidad, modificamos el dictamen a los
efectos de relevar al apelante del pago de $5,000.00 por concepto de
honorarios.3
IV
Por las razones aquí consignadas, modificamos la Sentencia dictada
y notificada en el caso de epígrafe con fecha del 28 de noviembre de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, a los fines
de relevar al Sr. José Padilla Lozada del pago de $5,000.00 por concepto de
honorarios allí impuesto. Así modificada, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 El relevo del pago de la partida impuesta por honorarios de abogado resuelta hoy en
favor del apelante de ninguna manera debe entenderse como que dicha partida ha sido eliminada. Por el contrario, la misma podrá ser recuperada por la parte apelada contra los demás codemandados, quienes conforme la propio Sentencia señala, no comparecieron al juicio pese a haber sido citados- aunque sí su abogado- o porque durante el trámite les anotó la rebeldía por no haber comparecido a defenderse pese a haber sido emplazados.