Sucesion Padilla Ayala v. Nevarez, Aida

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 16, 2024·No. KLAN202400118·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

SUCESIÓN PADILLA Apelación AYALA COMPUESTA POR Procedente del JOSÉ LUIS, RAMÓN, Tribunal de Primera NÉLIDA, MARIANO, Instancia, CARMEN DELIA y KLAN202400118 Sala de BAYAMÓN ESPERANZA, TODOS DE APELLIDO PADILLA Caso Núm.:

AYALA D AC2013-2547

Apelada Sobre:

Acción de

v. Reivindicación, Daños y Perjuicios

AIDA NEVÁREZ, NILSA NEGRÓN RAMOS, ALVIN NEGRÓN RAMOS, DENISE NEGRÓN RAMOS, JUAN C.

NEGRÓN FEBO Y JOHN NEGRÓN CÓRDOVA, demandados como miembros de la Sucesión de Juan Negrón Díaz; VÍCTOR MANUEL NEGRÓN DÍAZ, SU ESPOSA SOFÍA RODRÍGUEZ COLÓN y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS;

MIRIAM NEGRÓN CÓRDOVA, FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL , JUAN DEL PUEBLO y JUANA DEL PUEBLO, demandados como miembros de la Sucesión de doña Andrea Ortiz Díaz; JOSÉ PADILLA LOZADA;

WILLIAM TORRES RAMÍREZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS

Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

Número Identificador SEN2024 _________________

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

El 9 de febrero del año en curso, el señor José Padilla Lozada (en adelante el apelante), sometió ante la consideración de este Tribunal de Apelaciones un Recurso de Apelación, mediante el cual nos solicita la revisión y revocación de la Sentencia dictada y notificada en el caso de epígrafe con fecha del 28 de noviembre de 2023. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario), declaró Con Lugar la Demanda sobre reivindicación que se instó en su contra y le impuso el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la parte apelada.

Frente a dicho dictamen el apelante instó oportunamente una solicitud de reconsideración que fue denegada mediante Resolución del 8 de enero de 2024.

Evaluados los argumentos levantados por el apelante, así como aquellos sometidos por la parte apelada en oposición del recurso, por las razones que más adelante explicaremos, resolvemos modificar el dictamen apelado. Veamos.

I

El pleito de epígrafe comenzó con la presentación de una demanda sometida por la Sucesión Padilla Ayala, compuesta por José Luis, Ramón, Nélida, Mariano, Carmen Delia y Esperanza, todos de apellidos Padilla Ayala (en adelante, la parte apelada). Luego de los trámites de rigor, la vista en su fondo se celebró el 27 de marzo de 2023. Durante la misma, y como parte de la prueba testifical de la parte apelada, declaró la Sra. Carmen Delia Padilla Ayala y el Agrimensor Israel Ortega Ortiz, perito. Por su parte, el apelante sometió el testimonio de su perito, el Agrimensor José T. Santiago Díaz.1

1 Además, en el juicio se admitió como prueba estipulada los siguientes documentos: Exhibit 1- Certificación simple relativa de la finca número 1667 del 19 de diciembre de

KLAN202400118 3 Evaluada la prueba, el TPI dictó la Sentencia apelada. Así pues, tras consignar las determinaciones de hechos alcanzadas, el foro primario resolvió declarar Con Lugar la Demanda. Al así hacerlo, resolvió como a continuación transcribimos:

Este tribunal determina que los demandantes son los dueños del predio de terreno que motiva la presente acción reivindicatoria, y que en el Plano de Mensura y Segregación los demandados la identificaron con servidumbre de paso, apropiándose de la misma.

El predio de terreno en controversia pertenece a la finca de los demandantes quienes fueron desprovistos de su posesión durante más de diez años.

Los demandantes se vieron en la obligación y necesidad de contratar representación legal por un prolongado periodo de tiempo lo que les ocasionó, gastos, contratiempos y daños, todo como consecuencia de los actos culposos, mal intencionados y negligentes de los demandados.

Evaluados los hechos y todas las circunstancias el tribunal declara CON LUGAR la demanda de autos. No se dispone cantidad de dinero en concepto de daños como justa compensación a ser pagada por los demandados, de manera solidaria a favor de los demandantes, puesto que no se pasó prueba al respecto que pusiera en condiciones para realizar dicha otorgación. Además, se impone a favor de los demandantes la cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En desacuerdo con lo resuelto, el apelante sometió ante el TPI una Moción solicitando reconsideración. Esta fue denegada mediante Resolución del 8 de enero de 2024, notificada el día 12. Inconforme aun, este acudió ante nos a señalar que el foro primario se equivocó al conceder la demanda y al imponerle el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado,

2012, inscripción primera; Exhibit 2- Plano de mensura de una parcela de terreno propiedad de Don José Ayala Negrón, preparado por el Agrimensor Miguel A. Soler Miró el 15 de diciembre de 1946; Exhibit 3- Escritura número 242 de compraventa del 23 de junio de 1961 otorgada ante el Notario Público Vicente Hita, Jr.; Exhibit 4- Certificación relativa a la finca número 1667 del 16 de agosto de 2012; Exhibit 5, Resolución del 8 de noviembre de 2005, emitida en el caso Civil número CD2005-0465 sobre Declaratoria de Herederos; Exhibit 6- Resolución del 17 de junio de 2011, emitida en el caso Número CD2011-0571 sobre Declaratoria de Herederos; Exhibit 7- Plano de mensura, segregación e inscripción de 1 de julio de 2009 preparado por el Agrimensor William Torres Ramírez; Exhibit 8- Aprobación de plano de inscripción para proyectos de lotificación simple de 15 de julio de 2009, emitida por ARPE; Exhibit 9- Escritura número 29 de Compraventa otorgada el 31 de mayo de 2012 ante el Notario Público Carlos J. Pérez Rivera; Exhibit 10- Plano de rectificación de mensura preparado por Israel Ortega Ortiz; Exhibit 11- Plano para la localización de servidumbre de paso y colindancia común entre finca propiedad de José Padilla y solares número 3 y 4 del 14 de mayo de 2021, firmado y sellado por el Agrimensor José T. Santiago Díaz; Exhibit 12, Currículum Vitae del perito de los demandados José T. Santiago Díaz. También se admitió como evidencia del apelante el Informe pericial de su perito.

cuando es cliente de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc y no incurrió en temeridad o frivolidad.

Recibido y atendido el recurso, el 13 de febrero de este año le concedimos a la parte apelada término para que compareciera ante este tribunal y se expresara. En cumplimiento con ello, el 14 de marzo de 2024, sometió Oposición a Apelación. Así pues, con el beneficio de las partes, damos por sometido el asunto y nos aprestamos a resolver las controversias traídas a nuestra atención.

II

-A-

Es sabido que la tarea principal de los tribunales apelativos es examinar cómo los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de cada caso. El desempeño de esta función revisora se basa en que el Tribunal de Primera Instancia haya desarrollado un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos según la prueba que le fue presentada. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). Así pues, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que las determinaciones de hechos que toma el foro primario a base de testimonio oral, “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. De igual manera, la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI dispone que, “será el juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba presentada con el propósito de determinar cuáles hechos fueron establecidos o demostrados”.

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Sucesion Padilla Ayala v. Nevarez, Aida, (prapp 2024).

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