Cruz Cruz v. Irizarry Tirado

107 P.R. Dec. 655, 1978 PR Sup. LEXIS 574
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 1978
DocketNo.: R-78-202
StatusPublished
Cited by17 cases

This text of 107 P.R. Dec. 655 (Cruz Cruz v. Irizarry Tirado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 P.R. Dec. 655, 1978 PR Sup. LEXIS 574 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Ante la Sala de Mayagüez presentó el recurrido Saturnino Cruz demanda sobre división de bienes gananciales en la que solicita se saque a remate la casa vivienda propiedad de la extinta sociedad conyugal constituida con su anterior esposa Ramonita Irizarry. De la reconvención que ésta interpuso, y que no fue negada por el demandante, transcribimos las siguientes alegaciones:

“Por vía de reconvención la demandada expone, alega y soli-cita:
1. Que el día 1 de diciembre de 1976, la reconvencionista ob-tuvo la patria potestad y custodia de seis menores hijos habidos en el matrimonio que la sentencia de esa fecha, dictada por este mismo Hon. Tribunal, disolvió.
2. Que desde que se construyó la casa que se describe en la demanda, y la de madera que existía antes donde ésta se cons-truyó, la reconvencionista ha vivido en la misma con todos los hijos habidos en el matrimonio con el reconvencionado.
3. Que sus hijos menores no conocen otra residencia, ni tie-nen ninguna otra, que no sea la que se pretende vender por el demandante reconvencionado.
4. Que Saturnino Cruz Cruz, tiene otra residencia donde vive como marido y mujer con otra señora, no teniendo ninguna otra la aquí reconvencionista.
5. Que de este Hon. Tribunal declarar con lugar la demanda instada por Saturnino Cruz Cruz en contra de la reconvencionis-ta, ésta por ser totalmente insolvente tendría que abandonar su residencia y quedar desamparada con sus seis menores hijos.
6. Que por haber sido cónyuge inocente en la acción de divor-cio, por tener la patria potestad y custodia de sus seis menores hijos, por no tener otro bien alguno que la propiedad que ocupa como su residencia y la de sus menores hijos, ni medios de for-tuna algunos que le permitan proveerse de otra vivienda ade-cuada para sí y sus hijos, y por tener otro hogar el demandante reconvencionado, se suplica de este Hon. Tribunal, declare que [658]*658la propiedad a que se contrae esta demanda constituye el hogar seguro de la demandada reconvencionista y la de sus seis meno-res hijos, y lo constituirá hasta que el menor de ellos alcance su mayoridad.
7. Que la demandada reconvencionista ha permanecido sol-tera desde que se disolvió el único matrimonio contraído por ella con el demandante, y no vislumbra posibilidad de que lo vuelva a contraer.
8. Que por motivo de su escasa instrucción académica y por su obligación de atender a su menores hijos, la reconvencionista tampoco puede facilitarse un empleo que le permita generar in-gresos para conseguir otra vivienda.”

El demandante y la demandada Ramonita Irizarry estu-vieron casados 23 años, desde el 18 mayo, 1953 hasta el 1° diciembre, 1976 en que se dictó sentencia de divorcio. La casa objeto del pleito es una vivienda de concreto, de 32 pies de frente por 22 de fondo, con tres cuartos dormitorios, sala, co-cina, comedor e instalación sanitaria, medio balcón hacia dos lados y planta baja con facilidades sanitarias, está enclavada en solar propio de 1.24 cuerdas en el Barrio Caín Bajo de San Germán, se halla libre de gravámenes, y tiene un valor en el mercado de $30,000.00.

Celebrado el juicio, la sala de instancia dictó sentencia desestimando la reconvención de la demandada y con ella su reclamación de hogar seguro; e invocando el mandato del Art. 1295 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3621) al efecto de que “mediante la sociedad de .gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cual-quiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”, ordenó la venta del inmueble en pública subasta por precio mínimo de $30,000 y la división por partes iguales entre los ex cón-yuges del producto de la subasta.

Al recurrir la demandada, notamos conflicto entre dicha sentencia y nuestras decisiones en Carrillo v. Santiago, 51 D.P.R. 545, 547 (1937) e Irizarry v. García, 58 D.P.R. 280 (1941), por lo que expedimos la siguiente orden:

[659]*659“La parte demandante y recurrida tendrá un término hasta el 18 de julio de 1978 para comparecer a mostrar causa por la que no deba reconocerse un derecho equitativo de hogar seguro en el inmueble objeto de litigio, y paralizar toda liquidación de dicha propiedad por el tiempo que la esposa demandada y los 6 hijos del matrimonio hayan necesidad de esa protección.”

El escrito del recurrido no aduce razón fundada para aban-donar la regla de Irizarry, supra, que adjudicó el hogar se-guro a la esposa “sin perjuicio de que el marido divorciado pueda reclamar la mitad de dicha propiedad cuando los hijos hayan llegado a la mayoridad o cuando por cualquier otra causa autorizada por la ley, la referida propiedad deje de constituir el hogar seguro de la demandada contrademan-dante y sus hijos.” Ibid., pág. 281.

La Ley de Hogar Seguro que es la Núm. 87 de 13 mayo, 1936 ordena en su Art. Io (31 L.P.R.A. see. 1851) :

“Toda persona que sea jefe de familia tendrá derecho de po-seer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca cuyo valor no exceda de mil quinientos (1,500) dólares, consistente en un predio de terreno y los edificios enclavados en el mismo, de cualquier estancia, plantación o predio de terreno, que le perte-nezca o posea legalmente, y estuviere ocupada por ella o por su familia como residencia. Este derecho de hogar seguro es irre-nunciable; y cualquier pacto en contrario se declara nulo, excepto que dicho derecho de hogar seguro podrá ser renunciado en todos los casos de hipotecas aseguradas por . . . .”

Y su Art. 3 (31 L.P.R.A. see. 1853) dispone:

“La exención establecida en la sección anterior continuará subsistente después de la muerte del jefe de familia a beneficio del cónyuge supérstite mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a bene-ficio de sus hijos hasta que el menor de éstos haya llegado a la mayoridad. En casos de que el marido o la mujer abandonase su familia la exención continuará a favor del cónyuge que ocupe la finca como residencia; y en caso de divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso.”

[660]*660Este es uno de los casos!1) en que por mandato del legislador la equidad se incorpora como parte del Derecho positivo y deja libertad al juzgador para que echando a un lado el rigor jurídico prefiera a la solución estrictamente legal, una con sentido moral y humano que haga especial justicia al caso concreto ante él. “La equidad,” ha dicho Gastan, “implica más que una justicia abstracta una justicia individualizada, y más que una justicia estrictamente legal, una justicia de tipo natural y moral.” (2) La equidad remite el proceso decisional al mundo puro de los valores en busca de la recta razón y del tuétano racional y moral del Derecho donde reside el valor supremo de justicia.

La preservación del hogar seguro familiar para beneficio del grupo formado por madre e hijos tiene primacía sobre el derecho de propiedad del cónyuge en los activos de la disuelta sociedad conyugal.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

William Omar Cruz Torres v. Lisandra Gerena Pagán
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Pedroza Diaz, Alexandra v. Hernandez Bid, Jose Carlos
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Leon Martinez, Raul v. Rivera Marquez, Jennifer
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Maldonado Santiago, Israel v. Nieves Valentin, Adelaida
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Rodriguez Garced, Leslie a v. Berrios Vazquez, Rafael A
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Sucesion Padilla Ayala v. Nevarez, Aida
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Barreto Rodriguez, Edgardo Josue v. Monroig Tavarez, Johanna
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Rivera García v. Hernández Sánchez
189 P.R. 628 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez
176 P.R. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
USDA Rural Development v. Ortega Rivera
13 T.C.A. 475 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz
171 P.R. 530 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
CMI Hospital Equipment Corp. v. Depto. de Salud
2007 TSPR 99 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago
161 P.R. Dec. 637 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Miriam Rodriguez Ramos v. Angel Luis Perez Santiago
2004 TSPR 57 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Cintron Arce v. Mateo
4 T.C.A. 288 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Domínguez Maldonado v. Estado Libre Asociado
137 P.R. Dec. 954 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús
120 P.R. Dec. 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
107 P.R. Dec. 655, 1978 PR Sup. LEXIS 574, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cruz-cruz-v-irizarry-tirado-prsupreme-1978.