Miriam Rodriguez Ramos v. Angel Luis Perez Santiago

2004 TSPR 57
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 14, 2004·No. CC-2002-0291·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miriam Rodríguez Ramos Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 57 Ángel Luis Pérez Santiago 161 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2002-291 Fecha: 14 de abril de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Guijarro Turull Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. Manuel E. Izquierdo Encarnación Materia: Divorcio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miriam Rodríguez Ramos Recurrida vs. CC-2002-291 CERTIORARI Ángel Luis Pérez Santiago Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2004

El presente recurso nos brinda la oportunidad de evaluar el derecho a hogar seguro una vez se decreta un divorcio, cuando la propiedad que se reclama como tal pertenece a una comunidad de bienes -habida antes de efectuado el matrimonio-

compuesta por ambos ex cónyuges. Veamos, en detalle, los hechos que dan lugar al recurso ante nuestra consideración.

I

El 2 de agosto de 1988 el peticionario, señor Ángel Luis Pérez Santiago, y la recurrida, señora Myriam Rodríguez Ramos, siendo solteros ambos,

adquirieron, mediante escritura de compraventa, un inmueble localizado en la Urb. Ciudad Universitaria en Trujillo Alto.1 El 6 de agosto de 1988, es decir cuatro (4) días después de adquirir la propiedad antes mencionada, las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Durante el matrimonio los cónyuges procrearon una hija, quien nació el 14 de febrero de 1989.

Así las cosas, Myriam Rodríguez Ramos presentó demanda de divorcio el 9 de septiembre de 1999 contra Pérez Santiago por la causal de trato cruel. En la demanda adujo que el inmueble propiedad de ambos cónyuges debía ser decretado como hogar seguro de la menor, quien al momento de la radicación de la demanda contaba con diez (10) años de edad. Además, reclamó una cantidad de ochocientos cincuenta dólares ($850.00) mensuales en concepto de pensión alimentaria para la menor.

El peticionario Pérez Santiago, por su parte, contestó la demanda arguyendo que la recurrida no podía

1 De la Escritura de Compraventa Número 628, otorgada ante el notario Roberto A. Combas Martínez, surge que tanto el peticionario como la recurrida tienen una participación de cincuenta por ciento (50%) en el inmueble en cuestión. Surge, además, que la propiedad fue adquirida por el precio de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00). Dicha suma fue saldada al instante por los compradores al entregar una cuantía de cincuenta y dos mil ciento ochenta y nueve dólares con once centavos ($52,189.11) y reteniendo doce mil ochocientos diez dólares con ochenta y nueve centavos ($12,810.89) para saldar la hipoteca que constaba al momento de la transacción como gravamen sobre la propiedad.

reclamar el derecho a hogar seguro, ello debido a que el inmueble en cuestión no pertenecía a la sociedad legal de gananciales. Adujo que, aunque en el referido inmueble se constituyó el hogar matrimonial, éste era propiedad privativa de él.2 Alegó que lo procedente era la imposición de una pensión de acuerdo a las disposiciones de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. Finalmente reconvino contra la recurrida Rodríguez Ramos por la causal de trato cruel.

Como parte de los procedimientos, se celebró una vista el 17 de agosto de 2000 ante el examinador de pensiones alimentarias donde las partes estipularon que el padre alimentante pasaría una pensión mensual de seiscientos treinta dólares ($630.00). Esta estipulación fue acogida por el tribunal de instancia mediante resolución emitida el 23 de agosto de 2000 y notificada el 29 de agosto de 2000.

Pérez Santiago presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial alegando que no procedía la reclamación del derecho a hogar seguro por parte de la recurrida.

2 Cabe señalar que en la Contestación a Demanda y Reconvención interpuesta por el peticionario, a través de su abogado, se indica que el inmueble en cuestión era privativo de éste. No obstante, en su solicitud de sentencia sumaria indica que el inmueble era propiedad de ambos cónyuges, comprado en una comunidad de bienes. Apercibimos a los abogados de su deber de establecer la verdad en los escritos que presentan ante los tribunales del País de acuerdo a los Cánones de Ética que rigen la abogacía, más aún cuando la información surge claramente de los documentos que tienen ante su consideración.

Fundamentó su solicitud en que el inmueble en cuestión fue adquirido por ambas partes antes de celebrado el matrimonio y, en consecuencia, no pertenecía a la sociedad legal de gananciales. Adujo que, ausente una propiedad de carácter ganancial, no cabía hablar del derecho a hogar seguro de acuerdo a las disposiciones del Artículo 109-A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385a. Argumentó, además, que la adjudicación de la propiedad como hogar seguro a uno de los comuneros violentaba las normas referentes a la comunidad de bienes, según establecidas en el Código Civil.

La señora Rodríguez Ramos, por su parte, presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria arguyendo que el derecho a hogar seguro no tiene relación alguna con la titularidad de la propiedad. Adujo, además, que resultaba irrelevante si la propiedad era ganancial o no, toda vez que la misma era propiedad de ambos cónyuges. Luego de analizada ambas posiciones, el tribunal de instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. A esos efectos, concluyó que no podía descartar el derecho a hogar seguro cuando el inmueble era propiedad de ambos cónyuges. El referido foro entendió que debía celebrar primero la vista de divorcio a los fines de recibir prueba sobre la intención de las partes al establecer su hogar conyugal en el inmueble reclamado como hogar seguro. Razonó que de esta forma estaría en mejor posición para fines de adjudicar la controversia ante sí.

CC-2002-291 6

Inconforme con dicho proceder, el peticionario acudió –-vía certiorari-- ante el foro apelativo intermedio, recurso que fue denegado mediante resolución del 1 de febrero de 2001 y notificada el 9 de febrero de 2001.

La vista de divorcio se celebró el 8 de junio de 2001 y en esa misma fecha el foro primario emitió sentencia de divorcio por la causal de separación.3 La pensión alimentaria quedó establecida por la cantidad pactada por las partes anteriormente, esto es, seiscientos treinta dólares ($630.00) mensuales.

En lo que respecta al reclamo de hogar seguro de la recurrida, el tribunal de instancia celebró una vista el 24 de septiembre de 2001 con el fin de dirimir la controversia planteada. El 22 de octubre de 2001 el referido foro emitió una resolución, notificada el 15 de noviembre de 2001, en la cual reconoció la existencia de un derecho a reclamar la propiedad en cuestión como hogar seguro en beneficio de Rodríguez Ramos mientras ésta tuviera bajo su custodia a la menor, o dicha menor continúe sus estudios hasta los veinticinco (25) años.

Insatisfecho, Pérez Santiago presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El referido foro apelativo intermedio denegó el recurso. Inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal -–vía certiorari-- imputándole al foro apelativo haber errado:

3 Dicha sentencia fue notificada el 22 de junio de 2001.

... en su interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, al determinar que el concepto de equidad que incorporó el legislador en el Artículo 109-A del Código Civil, autoriza al juzgador a ignorar el texto claro de la ley y reconocer el derecho a reclamar hogar seguro en circunstancias donde no existe tal derecho.

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Miriam Rodriguez Ramos v. Angel Luis Perez Santiago, 2004 TSPR 57 (prsupreme 2004).

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