Miriam Rodriguez Ramos v. Angel Luis Perez Santiago

2004 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2004
DocketCC-2002-0291
StatusPublished
Cited by1 cases

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Miriam Rodriguez Ramos v. Angel Luis Perez Santiago, 2004 TSPR 57 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miriam Rodríguez Ramos

Recurrida Certiorari

v. 2004 TSPR 57

Ángel Luis Pérez Santiago 161 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-291

Fecha: 14 de abril de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Guijarro Turull

Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. Manuel E. Izquierdo Encarnación

Materia: Divorcio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

vs. CC-2002-291 CERTIORARI

Ángel Luis Pérez Santiago

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2004

El presente recurso nos brinda la oportunidad

de evaluar el derecho a hogar seguro una vez se

decreta un divorcio, cuando la propiedad que se

reclama como tal pertenece a una comunidad de

bienes -habida antes de efectuado el matrimonio-

compuesta por ambos ex cónyuges. Veamos, en

detalle, los hechos que dan lugar al recurso ante

nuestra consideración.

I

El 2 de agosto de 1988 el peticionario, señor

Ángel Luis Pérez Santiago, y la recurrida, señora

Myriam Rodríguez Ramos, siendo solteros ambos, CC-2002-291 3

adquirieron, mediante escritura de compraventa, un

inmueble localizado en la Urb. Ciudad Universitaria en

Trujillo Alto.1 El 6 de agosto de 1988, es decir cuatro (4)

días después de adquirir la propiedad antes mencionada,

las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de la

sociedad legal de gananciales. Durante el matrimonio los

cónyuges procrearon una hija, quien nació el 14 de febrero

de 1989.

Así las cosas, Myriam Rodríguez Ramos presentó

demanda de divorcio el 9 de septiembre de 1999 contra

Pérez Santiago por la causal de trato cruel. En la demanda

adujo que el inmueble propiedad de ambos cónyuges debía

ser decretado como hogar seguro de la menor, quien al

momento de la radicación de la demanda contaba con diez

(10) años de edad. Además, reclamó una cantidad de

ochocientos cincuenta dólares ($850.00) mensuales en

concepto de pensión alimentaria para la menor.

El peticionario Pérez Santiago, por su parte,

contestó la demanda arguyendo que la recurrida no podía

1 De la Escritura de Compraventa Número 628, otorgada ante el notario Roberto A. Combas Martínez, surge que tanto el peticionario como la recurrida tienen una participación de cincuenta por ciento (50%) en el inmueble en cuestión. Surge, además, que la propiedad fue adquirida por el precio de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00). Dicha suma fue saldada al instante por los compradores al entregar una cuantía de cincuenta y dos mil ciento ochenta y nueve dólares con once centavos ($52,189.11) y reteniendo doce mil ochocientos diez dólares con ochenta y nueve centavos ($12,810.89) para saldar la hipoteca que constaba al momento de la transacción como gravamen sobre la propiedad. CC-2002-291 4

reclamar el derecho a hogar seguro, ello debido a que el

inmueble en cuestión no pertenecía a la sociedad legal de

gananciales. Adujo que, aunque en el referido inmueble se

constituyó el hogar matrimonial, éste era propiedad

privativa de él.2 Alegó que lo procedente era la imposición

de una pensión de acuerdo a las disposiciones de la Ley

Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et

seq. Finalmente reconvino contra la recurrida Rodríguez

Ramos por la causal de trato cruel.

Como parte de los procedimientos, se celebró una

vista el 17 de agosto de 2000 ante el examinador de

pensiones alimentarias donde las partes estipularon que el

padre alimentante pasaría una pensión mensual de

seiscientos treinta dólares ($630.00). Esta estipulación

fue acogida por el tribunal de instancia mediante

resolución emitida el 23 de agosto de 2000 y notificada el

29 de agosto de 2000.

Pérez Santiago presentó una solicitud de sentencia

sumaria parcial alegando que no procedía la reclamación

del derecho a hogar seguro por parte de la recurrida.

2 Cabe señalar que en la Contestación a Demanda y Reconvención interpuesta por el peticionario, a través de su abogado, se indica que el inmueble en cuestión era privativo de éste. No obstante, en su solicitud de sentencia sumaria indica que el inmueble era propiedad de ambos cónyuges, comprado en una comunidad de bienes. Apercibimos a los abogados de su deber de establecer la verdad en los escritos que presentan ante los tribunales del País de acuerdo a los Cánones de Ética que rigen la abogacía, más aún cuando la información surge claramente de los documentos que tienen ante su consideración. CC-2002-291 5

Fundamentó su solicitud en que el inmueble en cuestión fue

adquirido por ambas partes antes de celebrado el

matrimonio y, en consecuencia, no pertenecía a la sociedad

legal de gananciales. Adujo que, ausente una propiedad de

carácter ganancial, no cabía hablar del derecho a hogar

seguro de acuerdo a las disposiciones del Artículo 109-A

del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385a.

Argumentó, además, que la adjudicación de la propiedad

como hogar seguro a uno de los comuneros violentaba las

normas referentes a la comunidad de bienes, según

establecidas en el Código Civil.

La señora Rodríguez Ramos, por su parte, presentó

oposición a la solicitud de sentencia sumaria arguyendo

que el derecho a hogar seguro no tiene relación alguna con

la titularidad de la propiedad. Adujo, además, que

resultaba irrelevante si la propiedad era ganancial o no,

toda vez que la misma era propiedad de ambos cónyuges.

Luego de analizada ambas posiciones, el tribunal de

instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria. A esos

efectos, concluyó que no podía descartar el derecho a

hogar seguro cuando el inmueble era propiedad de ambos

cónyuges. El referido foro entendió que debía celebrar

primero la vista de divorcio a los fines de recibir prueba

sobre la intención de las partes al establecer su hogar

conyugal en el inmueble reclamado como hogar seguro.

Razonó que de esta forma estaría en mejor posición para

fines de adjudicar la controversia ante sí. CC-2002-291 6

Inconforme con dicho proceder, el peticionario acudió

–-vía certiorari-- ante el foro apelativo intermedio,

recurso que fue denegado mediante resolución del 1 de

febrero de 2001 y notificada el 9 de febrero de 2001.

La vista de divorcio se celebró el 8 de junio de 2001

y en esa misma fecha el foro primario emitió sentencia de

divorcio por la causal de separación.3 La pensión

alimentaria quedó establecida por la cantidad pactada por

las partes anteriormente, esto es, seiscientos treinta

dólares ($630.00) mensuales.

En lo que respecta al reclamo de hogar seguro de la

recurrida, el tribunal de instancia celebró una vista el

24 de septiembre de 2001 con el fin de dirimir la

controversia planteada. El 22 de octubre de 2001 el

referido foro emitió una resolución, notificada el 15 de

noviembre de 2001, en la cual reconoció la existencia de

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