CMI Hospital Equipment Corp. v. Depto. de Salud

2007 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2007
DocketCC-2005-0434
StatusPublished

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CMI Hospital Equipment Corp. v. Depto. de Salud, 2007 TSPR 99 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CMI Hospital Equipment Corp.

Recurrido Certiorari

vs. 2007 TSPR 99

Departamento de Salud, 171 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Etc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2005-434

Fecha: 30 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxilair

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto Corretjer Piquer

Materia: Cobro de Dinero y Enriquecimiento Injusto

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2005-434 Certiorari

Departamento de Salud, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Etc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.

Tenemos la ocasión de aplicar la normativa

sobre la equidad, en el contexto de una singular

acción gubernamental, a saber, cuando el Gobierno

actúa en virtud de una autorización del Tribunal de

Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de

Puerto Rico.

I

El 26 de marzo de 1998 CMI Hospital Equipment

Corp. (en adelante CMI) y Servicios Integrados de

Medicina Avanzada de Humacao, Inc. (en adelante

SIMAH) suscribieron un contrato de arrendamiento de

maquinaria y equipo perteneciente a CMI. La

propiedad en cuestión sería instalada y utilizada en CC-2005-434 2

el Hospital de Medicina Integrada de Humacao y en los

Centros de Medicina Integrada de Juncos, Yabucoa, Las

Piedras y Naguabo. En el referido contrato SIMAH se obligó a

pagar a CMI un canon de arrendamiento de $17,000 mensuales

por un término de 5 años.1

A menos de 3 meses después de firmado el contrato, el

9 de junio de 1998, SIMAH presentó ante el Tribunal de

Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

Rico (en adelante Tribunal de Quiebras) una petición al

amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras.2

Posteriormente, SIMAH solicitó la liquidación total de sus

activos bajo el Capítulo 7 del Código de Quiebras.

Tanto CMI como el Departamento de Salud (en adelante

el Departamento) comparecieron como acreedores de SIMAH en

el procedimiento ante el Tribunal de Quiebras. El 10 de

julio de 1998, a solicitud del Departamento, el Tribunal de

Quiebras ordenó como remedio provisional urgente que se

realizara un inventario de todo el equipo en posesión de

SIMAH y que se prohibiera su remoción sin previa

autorización judicial. Además, autorizó al Departamento a

proveer servicios médico-hospitalarios de emergencia en

todos los centros que eran administrados por SIMAH.

El 22 de julio de 1998, con el propósito de continuar

prestando los servicios referidos, el Departamento y SIMAH

1 En el contrato se pactó que dicho término comenzaría a contarse a partir del 5 de abril de 1998. 2 In the Matter of: Servicios Integrados de Medicina Avanzada de Humacao, Inc., caso núm. 98-07676. CC-2005-434 3

solicitaron conjuntamente que el Tribunal de Quiebras

permitiera al Departamento tomar el control, sin limitación

alguna, de las facilidades médico-hospitalarias

administradas por SIMAH, incluyendo aquellas donde se

encontraban instalados los equipos de CMI. CMI no fue parte

del acuerdo entre SIMAH y el Departamento. El 23 de julio

de 1998 el Tribunal de Quiebras emitió una orden mediante

la cual concedió lo solicitado, con fecha retroactiva al 17

de julio de 1998. Como consecuencia de esto, los equipos de

CMI pasaron a ser usados exclusivamente por el

Departamento.

El 4 de febrero de 1999 SIMAH presentó ante el

Tribunal de Quiebras una moción titulada “Motion for

Rejection of Executory Contract”. El 11 de febrero de 1999

ese tribunal emitió una orden mediante la cual determinó

que el contrato entre CMI y SIMAH había sido rechazado y el

equipo de CMI fue abandonado, según permite la sección 365

del Código de Quiebras.

El 22 de junio de 2001, luego de que el Departamento

no pagara ningún canon de arrendamiento por el uso de los

equipos en cuestión, ni devolviera éstos a pesar de

habérsele requerido en varias ocasiones, CMI presentó una

demanda sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto

contra el Departamento, el Estado Libre Asociado (en

adelante ELA) y sus respectivas compañías aseguradoras ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. En su demanda, CMI alegó que debido a que el CC-2005-434 4

Departamento era quien ahora estaba en control, posesión y

uso de los equipos, estaba también llamado a responder por

las rentas adeudadas. El Departamento a su vez adujo, entre

otras defensas, que la deuda en cuestión no era exigible

debido a que no existía ningún contrato escrito sobre el

particular entre el Departamento y CMI.

Después de diversos trámites procesales, el 10 de

enero de 2003, CMI presentó una moción de sentencia

sumaria. El ELA, a su vez, presentó una moción de

desestimación y solicitó que se dictara sentencia sumaria a

su favor. El 24 de abril de 2003 el Tribunal de Primera

Instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante la

cual desestimó la demanda y ordenó a CMI a pagar las costas

y los honorarios de abogado. El foro de instancia basó su

determinación en la inexistencia de un contrato escrito

entre el Departamento y CMI y en que el equipo reclamado

formaba parte del caudal de quiebras, por lo cual aplicaba

la paralización automática que establece el Código de

Quiebras.

El 29 de mayo de 2003 CMI presentó una solicitud de

determinaciones de hechos adicionales y pidió que se

dictara una sentencia sumaria a su favor. El Tribunal de

Primera Instancia celebró una vista argumentativa a

solicitud de las partes. El 9 de marzo de 2004, después de

evaluar los planteamientos de ambas partes, el foro de

instancia dictó una sentencia parcial enmendada en

reconsideración, mediante la cual concedió lo solicitado CC-2005-434 5

por CMI. El tribunal expresó en su dictamen que no era de

aplicación aquí la paralización automática porque el equipo

había quedado fuera del caudal de quiebras, al ser

abandonado por SIMAH en el proceso ante el Tribunal de

Quiebras. Además, determinó que el Departamento había

asumido las obligaciones que tenía SIMAH con CMI cuando

solicitó y obtuvo el control de las facilidades sin

limitaciones. Por estas razones, el tribunal de instancia

le impuso responsabilidad al Departamento por el equipo

desde el 17 de julio de 1998, momento en que asumió el

control referido, y le ordenó a pagar la renta

correspondiente hasta el momento en que devolviese el

equipo a CMI.

Por no estar de acuerdo con la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, el Departamento solicitó su

reconsideración ante dicho foro, la cual fue denegada

mediante una Resolución del 15 de abril del 2004. Aún

inconforme, el 20 de mayo de 2004 el Departamento presentó

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