EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CMI Hospital Equipment Corp.
Recurrido Certiorari
vs. 2007 TSPR 99
Departamento de Salud, 171 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Etc.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2005-434
Fecha: 30 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel II
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rivera Martínez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador Procurador General Auxilair
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Roberto Corretjer Piquer
Materia: Cobro de Dinero y Enriquecimiento Injusto
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2005-434 Certiorari
Departamento de Salud, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.
Tenemos la ocasión de aplicar la normativa
sobre la equidad, en el contexto de una singular
acción gubernamental, a saber, cuando el Gobierno
actúa en virtud de una autorización del Tribunal de
Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico.
I
El 26 de marzo de 1998 CMI Hospital Equipment
Corp. (en adelante CMI) y Servicios Integrados de
Medicina Avanzada de Humacao, Inc. (en adelante
SIMAH) suscribieron un contrato de arrendamiento de
maquinaria y equipo perteneciente a CMI. La
propiedad en cuestión sería instalada y utilizada en CC-2005-434 2
el Hospital de Medicina Integrada de Humacao y en los
Centros de Medicina Integrada de Juncos, Yabucoa, Las
Piedras y Naguabo. En el referido contrato SIMAH se obligó a
pagar a CMI un canon de arrendamiento de $17,000 mensuales
por un término de 5 años.1
A menos de 3 meses después de firmado el contrato, el
9 de junio de 1998, SIMAH presentó ante el Tribunal de
Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico (en adelante Tribunal de Quiebras) una petición al
amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras.2
Posteriormente, SIMAH solicitó la liquidación total de sus
activos bajo el Capítulo 7 del Código de Quiebras.
Tanto CMI como el Departamento de Salud (en adelante
el Departamento) comparecieron como acreedores de SIMAH en
el procedimiento ante el Tribunal de Quiebras. El 10 de
julio de 1998, a solicitud del Departamento, el Tribunal de
Quiebras ordenó como remedio provisional urgente que se
realizara un inventario de todo el equipo en posesión de
SIMAH y que se prohibiera su remoción sin previa
autorización judicial. Además, autorizó al Departamento a
proveer servicios médico-hospitalarios de emergencia en
todos los centros que eran administrados por SIMAH.
El 22 de julio de 1998, con el propósito de continuar
prestando los servicios referidos, el Departamento y SIMAH
1 En el contrato se pactó que dicho término comenzaría a contarse a partir del 5 de abril de 1998. 2 In the Matter of: Servicios Integrados de Medicina Avanzada de Humacao, Inc., caso núm. 98-07676. CC-2005-434 3
solicitaron conjuntamente que el Tribunal de Quiebras
permitiera al Departamento tomar el control, sin limitación
alguna, de las facilidades médico-hospitalarias
administradas por SIMAH, incluyendo aquellas donde se
encontraban instalados los equipos de CMI. CMI no fue parte
del acuerdo entre SIMAH y el Departamento. El 23 de julio
de 1998 el Tribunal de Quiebras emitió una orden mediante
la cual concedió lo solicitado, con fecha retroactiva al 17
de julio de 1998. Como consecuencia de esto, los equipos de
CMI pasaron a ser usados exclusivamente por el
Departamento.
El 4 de febrero de 1999 SIMAH presentó ante el
Tribunal de Quiebras una moción titulada “Motion for
Rejection of Executory Contract”. El 11 de febrero de 1999
ese tribunal emitió una orden mediante la cual determinó
que el contrato entre CMI y SIMAH había sido rechazado y el
equipo de CMI fue abandonado, según permite la sección 365
del Código de Quiebras.
El 22 de junio de 2001, luego de que el Departamento
no pagara ningún canon de arrendamiento por el uso de los
equipos en cuestión, ni devolviera éstos a pesar de
habérsele requerido en varias ocasiones, CMI presentó una
demanda sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto
contra el Departamento, el Estado Libre Asociado (en
adelante ELA) y sus respectivas compañías aseguradoras ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. En su demanda, CMI alegó que debido a que el CC-2005-434 4
Departamento era quien ahora estaba en control, posesión y
uso de los equipos, estaba también llamado a responder por
las rentas adeudadas. El Departamento a su vez adujo, entre
otras defensas, que la deuda en cuestión no era exigible
debido a que no existía ningún contrato escrito sobre el
particular entre el Departamento y CMI.
Después de diversos trámites procesales, el 10 de
enero de 2003, CMI presentó una moción de sentencia
sumaria. El ELA, a su vez, presentó una moción de
desestimación y solicitó que se dictara sentencia sumaria a
su favor. El 24 de abril de 2003 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante la
cual desestimó la demanda y ordenó a CMI a pagar las costas
y los honorarios de abogado. El foro de instancia basó su
determinación en la inexistencia de un contrato escrito
entre el Departamento y CMI y en que el equipo reclamado
formaba parte del caudal de quiebras, por lo cual aplicaba
la paralización automática que establece el Código de
Quiebras.
El 29 de mayo de 2003 CMI presentó una solicitud de
determinaciones de hechos adicionales y pidió que se
dictara una sentencia sumaria a su favor. El Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista argumentativa a
solicitud de las partes. El 9 de marzo de 2004, después de
evaluar los planteamientos de ambas partes, el foro de
instancia dictó una sentencia parcial enmendada en
reconsideración, mediante la cual concedió lo solicitado CC-2005-434 5
por CMI. El tribunal expresó en su dictamen que no era de
aplicación aquí la paralización automática porque el equipo
había quedado fuera del caudal de quiebras, al ser
abandonado por SIMAH en el proceso ante el Tribunal de
Quiebras. Además, determinó que el Departamento había
asumido las obligaciones que tenía SIMAH con CMI cuando
solicitó y obtuvo el control de las facilidades sin
limitaciones. Por estas razones, el tribunal de instancia
le impuso responsabilidad al Departamento por el equipo
desde el 17 de julio de 1998, momento en que asumió el
control referido, y le ordenó a pagar la renta
correspondiente hasta el momento en que devolviese el
equipo a CMI.
Por no estar de acuerdo con la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, el Departamento solicitó su
reconsideración ante dicho foro, la cual fue denegada
mediante una Resolución del 15 de abril del 2004. Aún
inconforme, el 20 de mayo de 2004 el Departamento presentó
un escrito de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,
en el que le imputó al foro de instancia haber errado al
dictar una sentencia sumaria a favor de CMI cuando no había
controversia en cuanto a que no existía contrato escrito
alguno que impusiere responsabilidad al Estado, y el Estado
no había asumido dicha obligación de modo alguno.
El Tribunal de Apelaciones, en una sentencia del 17 de
febrero de 2005, confirmó la del Tribunal de Primera
Instancia y determinó (1) que la orden emitida por el CC-2005-434 6
Tribunal de Quiebras, mediante la que concedió la solicitud
de rechazo del contrato entre SIMAH y CMI, tuvo el efecto
de que el equipo de CMI quedara fuera del caudal de
quiebras, dejando inoperante la aplicación de la
paralización automática;3 (2) que cuando el Departamento
solicitó operar las facilidades sin limitaciones, no se
opuso ni rechazó el contrato de arrendamiento vigente;4 y
(3) que en este caso se daban los elementos para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Apelaciones, el Departamento presentó una moción de
reconsideración ante dicho foro, la cual fue declarada No
Ha Lugar mediante una Resolución del 13 de abril de 2005.
No conforme tampoco con esta determinación, el 12 de mayo
de 2005 el Departamento presentó ante nuestra consideración
un recurso de certiorari. En éste planteó, en síntesis, que
el Tribunal de Apelaciones había errado: (1) al no revocar
3 En cuanto a este punto, el foro apelativo señaló que, al rechazar el contrato, se creó una reclamación administrativa no asegurada de CMI contra SIMAH por incumplimiento de contrato. Esta reclamación comprende el periodo desde que SIMAH y CMI suscribieron el contrato hasta que SIMAH presentó su petición de quiebras. Esta reclamación es independiente a la reclamación por los cánones de arrendamiento adeudados por el Departamento desde que obtuvo la posesión, uso, disfrute y control del equipo. 4 En cuanto a este punto, el Tribunal de Apelaciones explicó que no solamente el Departamento no se opuso al contrato, sino que usó el equipo ya que éste era necesario para operar las facilidades. El tribunal apelativo concluyó que al igual que el Departamento paga la renta de las facilidades y el salario de los empleados porque éstos son gastos indispensables para operar las facilidades, debe pagar por el uso de equipo considerado indispensable. CC-2005-434 7
la sentencia recurrida y desestimar sumariamente la
demanda, a pesar de la inexistencia de un contrato escrito
que vinculara al Estado; (2) al resolver que era de
aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto, a pesar
de que la reclamación de CMI no dimanaba de un contrato
escrito con el Estado; y, (3) al resolver que la moción de
rechazo del contrato y abandono del equipo presentada por
SIMAH tuvo el efecto de excluir dicho contrato del caudal
en quiebra.
El 5 de agosto de 2005 denegamos el recurso referido.
El 24 de agosto de 2005 el Departamento solicitó la
reconsideración de esa denegatoria, y el 4 de noviembre de
2005 reconsideramos y expedimos el recurso solicitado. El
31 de enero de 2006 notificamos a las partes que el caso
había quedado sometido para su adjudicación. Con el
beneficio de la comparecencia de éstas, procedemos a
resolver.
II.
El artículo 1 de la Ley Núm. 18 del 30 de octubre de
1975, 2 L.P.R.A. sec. 97 et seq, según enmendada por la Ley
Núm. 127 del 31 de mayo de 2004, dispone que:
Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina de Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. CC-2005-434 8
En Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37,
interpretamos dicha disposición y establecimos los
requisitos formales a seguirse al momento de contratar con
un ente gubernamental, a saber, que:
...(1) [los contratos] se reduzcan a escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a prima facie establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes. (Énfasis suprimido.)
Reiteradamente hemos expresado que estos preceptos
demuestran la intención legislativa de crear un mecanismo
de cotejo y publicidad de los contratos gubernamentales.
Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824,
830. La rigurosidad que se refleja en estas disposiciones
responde al gran interés del Estado en promover una sana y
recta administración pública mediante la prevención del
despilfarro, la corrupción y el amiguismo en la
contratación gubernamental. Las Marías v. Municipio San
Juan, 159 D.P.R. 868, 875 (2003); Fernández & Gutiérrez v.
Mun. San Juan, supra, pág. 829.
Los principios previamente mencionados han sido
aplicados en casos en que partes privadas contratan con
municipios. Hemos señalado que se presume que las partes
que así contratan, conocen la necesidad de conducirse de
acuerdo con las especificaciones de la ley. Ocasio v.
Alcalde Mun. de Maunabo, supra; Hatton v. Mun. de Ponce,
134 D.P.R. 1001 (1994); Fernández & Gutiérrez v. Mun. San CC-2005-434 9
Juan, supra; Las Marías v. Municipio San Juan, supra; Ríos
v. Municipio Isabela, 159 D.P.R. 839 (2003). El propósito
que se persigue es que las partes privadas ejerzan un rol
más activo al contratar con los municipios y exijan “prueba
fehaciente de que el Gobierno cumplió con su deber”. Las
Marías v. Municipio San Juan, supra, pág. 880.
En el caso de autos, el Departamento ha alegado que no
procedía la reclamación instada por CMI, ya que no estaba
apoyada en un contrato por escrito y no se siguieron las
formalidades aplicables a la contratación gubernamental. El
Departamento ha citado, en apoyo de su planteamiento, los
principios antes esbozados. No le asiste la razón.
Según señaláramos anteriormente, CMI suscribió un
contrato de arrendamiento de maquinaria con SIMAH para que
ésta instalara y usara dicho equipo en las facilidades que
administraba. Es luego, mediante la solicitud conjunta del
Departamento y SIMAH y a consecuencia de la orden emitida
por el Tribunal de Quiebras, que el equipo pasó a ser
controlado y administrado por el Departamento, por decisión
propia de éste. Como puede deducirse de lo anterior, CMI
nunca tuvo la intención de contratar con el Departamento.
El uso del equipo por parte del Departamento no surgió de
una negociación entre CMI y éste, sino que fue el resultado
de un procedimiento judicial formal ante el Tribunal de
Quiebras. Debido a que CMI nunca llevó a cabo un contrato
gubernamental, no tenía que cumplir con las formalidades
establecidas para éstos. Por lo tanto, tratándose de CC-2005-434 10
circunstancias extraordinarias como las descritas
anteriormente, no es de aplicación en el caso de autos la
jurisprudencia citada por el Departamento.
III.
El Departamento también nos ha planteado que erró el
Tribunal de Apelaciones al determinar que el equipo de CMI
quedó fuera del caudal de quiebras cuando se concedió la
solicitud de rechazo del contrato entre SIMAH y CMI. No
tiene razón el Departamento en su planteamiento. Veamos.
Al presentar una petición de quiebra, se crea
inmediatamente un “bankruptcy estate” o caudal en quiebra,
el cual consiste de toda la propiedad que estará sujeta a
la jurisdicción del Tribunal de Quiebras. Para poder
determinar los bienes que compondrán el caudal referido, el
deudor tiene la obligación de incluir junto a la petición
de quiebra un listado actualizado de sus activos y pasivos,
y de sus ingresos y gastos. 11 U.S.C. sec. 362(a)(B).
La presentación de dicha petición también conlleva la
paralización automática de diversos procedimientos contra
dicha parte. La paralización automática es una orden para
cesar todas las gestiones de cobro, retención, embargo o
ejecución de hipoteca contra una persona que ha solicitado
acogerse a la protección de la ley de quiebras. Dentro de
los procedimientos a los cuales aplicará la paralización
automática se encuentra “cualquier acción para obtener la
posesión de una propiedad que pertenezca al caudal o que CC-2005-434 11
provenga del caudal, o para ejercer control sobre la
propiedad del caudal”. 11 U.S.C. sec. 362(a)(3).
El Código de Quiebras, en su sección 365, le da la
facultad al síndico de rechazar ciertos contratos, si
estimare que no son de provecho para el caudal. Por su
parte, la sección 1107(a) le otorga esta misma facultad al
deudor. La decisión de rechazar un contrato se encuentra en
la sana discreción del deudor. W.L. Norton, Norton
Bankruptcy Law and Practice 2d, Deerfield, Clark Boardman
Callaghan, 1994, Vol. 3, Sec. 39:32, págs. 39-68. Si un
contrato es rechazado, el caudal pierde todo interés o
beneficio derivado de éste. Es decir, ese contrato es
excluido y no forma parte del caudal.5
Cónsono con lo anterior, la sección 554 del Código de
Quiebras establece el derecho del síndico (o del deudor) de
abandonar una propiedad que considere una carga o que no
sea beneficiosa para el caudal. El abandono de una
propiedad ocurre después de que se celebre una vista, en la
cual las partes tienen oportunidad de expresarse en cuanto
a dicho abandono. Abandonar una propiedad tiene el efecto
de excluirla del caudal en quiebra.6
5 ...[S]uch lease is deemed rejected, and the trustee shall immediately surrender such nonresidential real property to the lessor. 11 U.S.C. 365(d)(4)(A). 6 ...[U]pon the abandonment under section 554, the trustee is simply divested of control of the property because it is no longer part of the estate. Thus, the abandonment constitutes a divesture of all of the estate’s interest in the property. W.M. Collier, Collier on Bankruptcy (A.N. Resnick y H.J. Sommers), 15th ed., New York, Matthew Bender, 2001, Vol. 5, sec. 554.02, Págs. 554-5. CC-2005-434 12
Sobre el concepto de abandono de una propiedad, en el
proceso de quiebra, el destacado tratadista William Miller
Collier expresa que:
Although section 554 does not especify to whom property is abandoned, property may be abandoned by the trustee, to any party with possessory interest. Normally, the debtor is the party with possessory interest. However, in some cases, it may be some other party [...]. W.M. Collier, Collier on Bankruptcy (A.N. Resnick y H.J. Sommers), 15th ed., New York, Matthew Bender, 2001, Vol. 5, sec. 554.02, págs. 554-5.
En el caso ante nuestra consideración, SIMAH presentó
una moción para rechazar el contrato suscrito con CMI. En
dicha moción expresó que el referido contrato no era de
ningún valor para el caudal y por tanto, lo rechazaba.7
Además, SIMAH señaló que la propiedad sobre la cual versaba
el contrato debía ser considerada abandonada. Por último,
recalcó que ellos sólo tenían la posesión mediata de la
propiedad, ya que la posesión inmediata la tenía el
Departamento. Luego de analizar esta moción, el Tribunal de
Quiebras emitió una orden concediendo la petición referida.
Al conceder la solicitud de rechazo, el contrato de
arrendamiento y el equipo objeto del contrato quedaron
fuera del caudal y por lo tanto, fuera de la jurisdicción
del Tribunal de Quiebras. Por esta razón, la paralización
automática no procede en cuanto a este contrato y equipo.
7 Como expresamos anteriormente, al rechazar el contrato, SIMAH incumplió con el mismo. De esta manera se creó una reclamación administrativa no asegurada de CMI contra SIMAH, la cual comprende el periodo desde que suscribieron el contrato hasta que SIMAH radicó su petición de quiebras. CC-2005-434 13
Aparentemente consciente de lo anterior, el
Departamento argumentó que cuando un síndico abandona una
propiedad, la misma revierte al deudor. Sin embargo, los
casos a los cuales el Departamento ha hecho referencia no
son de aplicación aquí, ya que en el caso de autos fue el
mismo deudor quien solicitó que se considerada la propiedad
como abandonada. Además, es un hecho probado que la
posesión inmediata del equipo, residía en el Departamento.
Por lo tanto, no se cometió el error señalado.
IV
En múltiples ocasiones, hemos expresado que este
Tribunal tiene la obligación de llenar las lagunas
existentes en la ley, conforme al mandato del artículo 7
del Código Civil. Dicho artículo dispone que
“[e]l Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”. 31 L.P.R.A. sec. 7.
Véase, Rodríguez v. Pérez Santiago, supra; E.L.A. v. Cole,
res. el 13 de abril de 2005, 164 D.P.R. ___ (2005), 2005
TSPR 46, 2005 JTS 55; Colón v. Glamourous Nails, res. el 3
de febrero de 2006, 167 D.P.R. ___ (2006), 2006 TSPR 16,
2006 JTS 25; Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817 CC-2005-434 14
(1988); Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 157 D.P.R. 76
(2002).
El concepto de equidad en nuestro sistema de Derecho
se encuentra recogido en el artículo antes mencionado.
“[L]a equidad implica más que una justicia estrictamente
legal, una justicia de tipo natural y moral”. J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Floral, 11ma Ed.,
Madrid, Editorial Reus S.A., 1975, Tomo 1, Vol. 1, pág.
483. El principio de equidad en nuestro derecho se ha
basado en el concepto aristotélico de la mitigación de la
ley mediante la equidad para hacer la ley justa. Silva v.
Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 900 (1965). La equidad
nació precisamente de la necesidad de atemperar el rigor de
la norma mediante recurso a la conciencia del juzgador.
Rodríguez v. Pérez Santiago, res. el 14 de abril de 2004,
161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 57, 2004 JTS 66, citando a Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981).
Reiteradamente hemos expresado que “la equidad remite el
proceso decisional al mundo puro de los valores en busca de
la recta razón y del tuétano racional y moral del Derecho
donde reside el valor supremo de justicia”. Cruz Cruz v.
Irizarry Tirado, 107 D.P.R. 655, 660 (1978).
Con relación al principio de equidad, José Castán
Tobeñas expresa que
[l]as ideas de justicia y equidad son esenciales y consustanciales a la noción del Derecho, el cual dejaría de cumplir sus finalidades morales y sociales si no aspirase a realizar la justicia, y no una justicia abstracta y teórica, sino una justicia realista y humana. El juez debe CC-2005-434 15
obediencia a la ley, y la mejor manera de servirla es la de realizarla en su idea animadora, esto es en la justicia, que constituye su más profundo contenido. J. Castán Tobeñas, La formulación judicial del derecho: jurisprudencia y arbitrio de equidad, Segunda Ed. Revisada, Madrid, Ed. Reus, 1954, pág. 2527.8
Como señalamos anteriormente, en el singular caso que
tenemos ante nuestra consideración, el Departamento
solicitó voluntariamente que se le concediera el control
absoluto y sin limitaciones de las facilidades médico-
hospitalarias que administraba SIMAH. Para el momento en
que se presentó esta petición, tanto el Departamento como
CMI habían comparecido como acreedores de SIMAH ante el
Tribunal de Quiebras y el Departamento estaba al tanto del
contrato de arrendamiento vigente. Conociendo la obligación
que representaba dicho contrato, el Departamento continuó
administrando y controlando las facilidades, sin oponerse
al mismo.
Surge del expediente que CMI solicitó al Departamento
que le devolviera los equipos o le pagara el
correspondiente canon de arrendamiento. Dicha solicitud fue
ignorada, a pesar de que el Departamento continuó
utilizando la maquinaria. Por otra parte, surge además que
el Departamento continúo pagando la renta de las
facilidades y el salario de los empleados que trabajaban
allí por ser indispensables para operar los servicios
médico-hospitalarios en cuestión. En sintonía con lo
8 Véase, además, López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 D.P.R. 562, 579-80 (2003). CC-2005-434 16
anterior, es claro que debía pagar también la renta del
equipo, por ser éste igualmente indispensable para lograr
los fines procurados por el Departamento. Debe recordarse
que el equipo referido pertenecía a CMI, cuyo negocio
consistía precisamente de alquilar dicho equipo a entidades
como SIMAH o como el Departamento.
Claro está, es menester tomar en cuenta que el
Departamento solicitó administrar las facilidades en
cuestión, procurando promover el bienestar común, para
proveer servicios médicos esenciales a las comunidades
afectadas. Fue también motivo sustancial de su actuación
evitar que se perdieran las licencias y certificaciones
federales, como por ejemplo la de Medicare. Además, es
importante recalcar que la transferencia del equipo se hizo
como parte del procedimiento judicial ante el Tribunal de
Quiebras. Tomando estos factores en consideración, forzoso
es concluir que, aunque el Departamento tiene la
responsabilidad de pagar una renta por el equipo, no
podemos imponerle el mismo canon establecido en el contrato
entre SIMAH y CMI, que era de $17,000 mensuales, y que
resultó de las negociaciones puramente comerciales entre
dichas partes. No sólo sería excesivamente oneroso para el
ELA pagar tal canon, sino que debe considerarse también que
a CMI le conviene que el Departamento se haga cargo de
continuar el arriendo del equipo en cuestión.
Por los fundamentos expuestos, procede confirmar en
parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto al CC-2005-434 17
deber del Departamento de pagar algún canon de
arrendamiento razonable por el uso del equipo en cuestión y
revocar en parte en cuanto al monto de los cánones
adeudados. Procede devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, para que determine la
cantidad a desembolsar tomando en consideración cuál sería
el canon que el Departamento hubiese acordado pagar de
haber negociado dicho contrato, el estado de depreciación
de los equipos, y otras consideraciones pertinentes.
Se dictará una sentencia conforme a lo resuelto aquí.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Salud, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Etc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma en parte la sentencia del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, en cuanto al deber del Departamento de pagar algún canon de arrendamiento razonable por el uso del equipo en cuestión y revocar en parte en cuanto al monto de los cánones adeudados.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que determine la cantidad a desembolsar tomando en consideración cuál sería el canon que el Departamento hubiese acordado pagar de haber negociado dicho contrato, el estado de depreciación de los equipos, y otras consideraciones pertinentes.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo