Las Marias Reference Laboratory Corp. v. Municipio De San Juan

2003 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2003
DocketCC-2002-0725
StatusPublished
Cited by1 cases

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Las Marias Reference Laboratory Corp. v. Municipio De San Juan, 2003 TSPR 121 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Las Marías Reference Laboratory Corp. Certiorari Demandante-Recurrido 2003 TSPR 121 v. 159 DPR ____ Municipio de San Juan

Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2002-725

Fecha: 15 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Castro Ortiz Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Orlando Fernández

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-725 2

Las Marías Reference Laboratory Corp.

Demandante-Recurrido

v. CC-2002-725 Certiorari

Municipio de San Juan

Opinión de Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2003.

Nos corresponde resolver si la no remisión

de un contrato municipal a la Oficina del

Contralor, según lo requiere la Ley de

Municipios Autónomos, hace de éste uno ineficaz

e inexigible.

Por entender que el cumplimiento con dicho

requisito es un elemento constitutivo de todo

contrato municipal, resolvemos en la

afirmativa.

I

Las Marías Reference Laboratory Corp. (en

adelante, “Las Marías”) presentó una demanda en

cobro de dinero contra el Municipio de San Juan

(en adelante, “el Municipio”) por la cantidad CC-2002-725 3

de $510,659.80.1 Mediante dicho reclamo, Las Marías

adujo que la referida deuda surgía de un contrato que

había suscrito con el Municipio, en el que ésta proveería

servicios de laboratorio clínico a residentes indigentes

de San Juan.2 Los alegados servicios se prestaron

durante varios períodos entre el 1 de agosto de 1994 y el

30 de junio de 1997.

Posteriormente, las partes presentaron ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(en adelante, “TPI”) una Estipulación de Sentencia

Parcial, mediante la cual acordaron que el Municipio

satisfaría la cantidad de $244,544.50 en pago parcial de

lo adeudado.3 Conforme a ello, el TPI procedió a dictar

sentencia parcial por la cantidad estipulada, y ordenó la

continuación de los procedimientos en relación al balance

de la cantidad reclamada.

Tras ese suceso, el Municipio presentó su

contestación a la demanda.4 En esencia, alegó que los

contratos suscritos originalmente por las partes no están

en controversia. Sin embargo, objetó pagar las deudas

resultantes de servicios que, vencidos los convenios 1 La demanda se presentó el 28 de agosto de 1997. Véase Apéndice, a la pág. 1. 2 Los servicios se prestaban a los pacientes de programas como “SIDA de San Juan” y “Salud Mental”, así como otros adscritos al Departamento de Salud de la Capital. Véase Petición de Certiorari, a la pág. 3. 3 La estipulación se presentó el 29 de agosto de 1997. Véase Apéndice, a la pág. 716. 4 La contestación se presentó el 3 de noviembre de 1997. Véase Apéndice, a la pág. 5. CC-2002-725 4

originales, las partes acordaron mediante una serie de

cartas.

Así las cosas, Las Marías presentó una moción de

sentencia sumaria reiterando las alegaciones esbozadas en

su demanda. En apoyo a tal solicitud, acompañó una

declaración jurada y otros documentos que acreditaban una

deuda del Municipio ascendente a $165,679.61. Además,

incluyó una relación de los hechos que entendía no

estaban en controversia.

En desacuerdo, el Municipio presentó una moción en

oposición a la petición de sentencia sumaria, y solicitó

que se resolviera a su favor. A esos efectos, sometió un

informe de auditoría preparado por la firma Figueras &

Del Valle,5 el cual plantea que no procede el pago de las

facturas reclamadas en aquellos casos donde la extensión

o renovación se hizo mediante cartas que no se

registraron en la Oficina del Contralor, contrario a lo

dispuesto por la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A.

§ 4001 et seq. A tenor con dicho informe, el Municipio

alegó que la cuantía correspondiente a las facturas

legítimas que proceden ser pagadas, por estar sustentadas

debidamente por contrato escrito y registrado en la

5 El estudio realizado por la referida firma contó con el aval de Las Marías. Véase Alegato de la Recurrida, a la pág. 2. En el mismo, Figueras & Del Valle estudió la totalidad de las facturas remitidas por Las Marías al Municipio, así como los contratos, sus registros a la Oficina del Contralor y documentos relacionados al proceso de adjudicación de la subasta del servicio de pruebas de laboratorio para varias facilidades de salud del Municipio. Véase Petición de Certiorari, a la pág. 4. CC-2002-725 5

Oficina del Contralor, asciende a la cantidad de

$42,755.80.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió

sentencia a favor de Las Marías el 17 de enero de 2001,

la cual fue notificada el 31 de enero de ese año.

Mediante la misma, dicho foro concluyó que los contratos,

extensiones y enmiendas existentes entre las partes eran

contratos válidos y conforme a la ley, la moral y el

orden público. Asimismo, sostuvo que el hecho de que el

Municipio incumpliera su obligación de remitir copia de

algunos de los contratos a la Oficina del Contralor, no

viciaba de nulidad los acuerdos suscritos.

El Municipio recurrió de esta decisión al Tribunal

de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”).

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2003,6 el TCA

resolvió que no existía controversia sobre la validez de

los contratos, y que no se podía penalizar a Las Marías

por la omisión del Municipio en presentarlos a la Oficina

del Contralor.

Inconforme, el Municipio presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal, en el cual planteó que:

[e]rró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia ordenando el pago de las facturas sometidas por la parte recurrida, aun cuando no mediara un contrato escrito y registrado en la Oficina del Contralor.

6 La sentencia se notificó el 5 de junio de 2002. Véase Apéndice, a la pág. 673. CC-2002-725 6

Expedimos el recurso mediante Resolución de 1 de

noviembre de 2002. Perfeccionado el mismo, resolvemos.

II

El Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de

1975, 2 L.P.R.A. § 97, dispone que:

[l]os departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento del contrato o la enmienda. (énfasis suplido).

Por su parte, el Art. 8.004 de la Ley de Municipios

Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 4354 expresa en

lo pertinente:

....

[n]o se autorizará desembolso alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en las secs. 97 et seq del Título 2 y su Reglamento.

Una lectura integral de ambas disposiciones de ley

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