Colón v. Municipio De Arecibo

2007 TSPR 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2007
DocketCC-2005-0994
StatusPublished

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Colón v. Municipio De Arecibo, 2007 TSPR 61 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Colón Colón

Recurrido Certiorari

v. 2007 TSPR 61

Municipio de Arecibo 170 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-994

Fecha: 28 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo-Panel VII

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Sheila Torres Delgado Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Amarilys González Alayón

Materia: Cobro de Dinero

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Recurrido

v. CC-2005-994

Municipio de Arecibo

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2007

Corresponde determinar en esta ocasión si es

válido y vinculante un acuerdo no escrito convenido

entre un funcionario municipal y un contratista para

prestar servicios al municipio, o si por el

contrario, el mismo carece de toda eficacia por no

haberse reducido a escrito. Resolvemos, a la luz de

la discusión que procede, que dicho arreglo verbal no

vinculó a las partes precisamente, por no haberse

reducido a escrito el acuerdo por ser ello de

carácter constitutivo para la eficacia de las

obligaciones contraídas.

I

El señor Félix Colón Colón (“Sr. Colón”) es dueño CC-2005-994 3

del “Garaje Colón Colón,” localizado en el Municipio de

Morovis, Puerto Rico. El Garaje se especializa en la

reparación de maquinaria y equipo pesado con motores

“diesel.” En al año 2000, el señor Edgardo Rivera (“Sr.

Rivera”), Director de Obras Públicas del Municipio de

Arecibo (“el Municipio”), le propuso al Sr. Colón que

prestara a crédito servicios de reparación de equipo pesado

“diesel” para los vehículos propiedad del Municipio.

El Sr. Colón aceptó verbalmente la oferta realizada

por el funcionario municipal. Posteriormente, el Municipio

comenzó a entregarle al Sr. Colón su maquinaria y equipo

pesado. El Sr. Colón reparaba el equipo del Municipio

financiando la adquisición de piezas y repuestos, luego lo

devolvía a satisfacción del Municipio y éste procesaba el

pago por los servicios prestados. Cabe señalar que el

acuerdo verbal entre el Sr. Colón y el Director de Obras

Públicas Municipal nunca se redujo a un contrato escrito

por lo que tampoco se registró en la Oficina del Contralor

de Puerto Rico.

En el año 2002, el Municipio solicitó al Sr. Colón la

devolución del equipo pendiente de reparación que éste

tenía en su taller, informándole que la relación

contractual entre ambos no se había formalizado legalmente.

El Sr. Colón no accedió a la solicitud del Municipio hasta

tanto éste le pagara los servicios de reparación que había

realizado. En respuesta a lo anterior, el Municipio

presentó una demanda de injuction contra el Sr. Colón ante CC-2005-994 4

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,

solicitando la devolución de su propiedad. Luego de varios

incidentes procesales, el Sr. Colón acordó devolver el

equipo del Municipio y hacer las gestiones judiciales y

extrajudiciales pertinentes para el cobro de los servicios

de reparación prestados y no pagados.

Así las cosas, el Sr. Colón, su esposa, señora Carmen

M. Martínez Marrero y la sociedad de gananciales compuesta

por ambos, presentaron una demanda en cobro de dinero

contra el Municipio, alegando que éste le adeudaba

$220,974.15 en concepto de reparaciones al equipo pesado

propiedad del Municipio y compra de piezas. El Municipio

contestó el recurso negando las alegaciones. Adujo, que la

entrega y recibo del equipo pesado municipal se realizó

ilegalmente ya que lo pactado no constaba en un contrato

escrito. Más aún, alegó que el Sr. Colón no era un neófito

en su negocio, por lo que sabía que los servicios que

prestó no podían realizarse sin que existieran órdenes de

compra y certificaciones que evidenciara que existía una

relación contractual legalmente formalizada entre las

partes.

Luego de varios incidentes procesales, el Municipio

solicitó que se dictara sentencia sumaria contra el Sr.

Colón. Sostuvo que el alegado contrato entre el Sr. Colón

y el Municipio era nulo ya que no fue plasmado por escrito,

ni registrado en la Oficina del Contralor conforme la Ley

Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (“Ley Núm. 18”), según CC-2005-994 5

enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 97, y la Ley Núm. 81 de 30 de

agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de

Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354.

El Sr. Colón se opuso oportunamente a la solicitud del

Municipio alegando que la Ley Núm. 18, fue enmendada por la

Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004 (“Ley Núm. 127”), con el

propósito de establecer que el hecho de no registrar un

contrato en la Oficina del Contralor no será causa para

decretar su nulidad. En la alternativa, invocó la doctrina

de enriquecimiento injusto para recobrar del Municipio lo

adeudado.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia

sumaria desestimando la demanda en cobro de dinero

presentada por el Sr. Colón y su esposa. Dicho foro

concluyó que no se había cumplido con la Ley Núm. 18.

Inconformes, los demandantes apelaron la determinación

anterior ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el

foro de instancia desestimó su demanda sin considerar los

efectos de la Ley Núm. 127 sobre la Ley Núm. 18. Además,

alegaron que no procedía desestimar el recurso mediante el

mecanismo de sentencia sumaria ya que existían

controversias de hechos y de derecho.1

1 En el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Apelaciones, el Sr. Colón argumentó que “no procedía desestimar la demanda por el fundamento de derecho expuesto en la sentencia [del T.P.I.] y en la solicitud de sentencia sumaria que radicó el Municipio, pues los contratos aunque no fueron formalizados ni notificados a la Oficina del Contralor, había amplia evidencia documental de la existencia de una relación contractual que benefició al CC-2005-994 6

El tribunal apelativo revocó el dictamen del Tribunal

de Primera Instancia. Concluyó que el hecho de que el

contrato no constara por escrito ni que estuviese inscrito

en la Oficina del Contralor, no viciaba de nulidad la

relación contractual entre las partes, pues se trataba de

un defecto subsanable. Fundamentó esta determinación en lo

dispuesto en la Ley Núm. 127. Más aún, determinó que no

procedía decretar sentencia sumaria ya que existían

controversias de hechos que tenían que dilucidarse en un

juicio en su fondo. Razonó que el tribunal de instancia

tenía que recibir y aquilatar prueba para determinar si

entre el Sr. Colón y el Municipio, se formalizó o no un

contrato de servicios. Entendió que era necesario

determinar cuáles eran los términos del contrato, si

alguno, para que se procediera entonces a transcribirlo y

registrarlo conforme derecho.

Oportunamente, el Municipio solicitó sin éxito

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