EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix Colón Colón
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 61
Municipio de Arecibo 170 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-994
Fecha: 28 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Sheila Torres Delgado Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Amarilys González Alayón
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2005-994
Municipio de Arecibo
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2007
Corresponde determinar en esta ocasión si es
válido y vinculante un acuerdo no escrito convenido
entre un funcionario municipal y un contratista para
prestar servicios al municipio, o si por el
contrario, el mismo carece de toda eficacia por no
haberse reducido a escrito. Resolvemos, a la luz de
la discusión que procede, que dicho arreglo verbal no
vinculó a las partes precisamente, por no haberse
reducido a escrito el acuerdo por ser ello de
carácter constitutivo para la eficacia de las
obligaciones contraídas.
I
El señor Félix Colón Colón (“Sr. Colón”) es dueño CC-2005-994 3
del “Garaje Colón Colón,” localizado en el Municipio de
Morovis, Puerto Rico. El Garaje se especializa en la
reparación de maquinaria y equipo pesado con motores
“diesel.” En al año 2000, el señor Edgardo Rivera (“Sr.
Rivera”), Director de Obras Públicas del Municipio de
Arecibo (“el Municipio”), le propuso al Sr. Colón que
prestara a crédito servicios de reparación de equipo pesado
“diesel” para los vehículos propiedad del Municipio.
El Sr. Colón aceptó verbalmente la oferta realizada
por el funcionario municipal. Posteriormente, el Municipio
comenzó a entregarle al Sr. Colón su maquinaria y equipo
pesado. El Sr. Colón reparaba el equipo del Municipio
financiando la adquisición de piezas y repuestos, luego lo
devolvía a satisfacción del Municipio y éste procesaba el
pago por los servicios prestados. Cabe señalar que el
acuerdo verbal entre el Sr. Colón y el Director de Obras
Públicas Municipal nunca se redujo a un contrato escrito
por lo que tampoco se registró en la Oficina del Contralor
de Puerto Rico.
En el año 2002, el Municipio solicitó al Sr. Colón la
devolución del equipo pendiente de reparación que éste
tenía en su taller, informándole que la relación
contractual entre ambos no se había formalizado legalmente.
El Sr. Colón no accedió a la solicitud del Municipio hasta
tanto éste le pagara los servicios de reparación que había
realizado. En respuesta a lo anterior, el Municipio
presentó una demanda de injuction contra el Sr. Colón ante CC-2005-994 4
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,
solicitando la devolución de su propiedad. Luego de varios
incidentes procesales, el Sr. Colón acordó devolver el
equipo del Municipio y hacer las gestiones judiciales y
extrajudiciales pertinentes para el cobro de los servicios
de reparación prestados y no pagados.
Así las cosas, el Sr. Colón, su esposa, señora Carmen
M. Martínez Marrero y la sociedad de gananciales compuesta
por ambos, presentaron una demanda en cobro de dinero
contra el Municipio, alegando que éste le adeudaba
$220,974.15 en concepto de reparaciones al equipo pesado
propiedad del Municipio y compra de piezas. El Municipio
contestó el recurso negando las alegaciones. Adujo, que la
entrega y recibo del equipo pesado municipal se realizó
ilegalmente ya que lo pactado no constaba en un contrato
escrito. Más aún, alegó que el Sr. Colón no era un neófito
en su negocio, por lo que sabía que los servicios que
prestó no podían realizarse sin que existieran órdenes de
compra y certificaciones que evidenciara que existía una
relación contractual legalmente formalizada entre las
partes.
Luego de varios incidentes procesales, el Municipio
solicitó que se dictara sentencia sumaria contra el Sr.
Colón. Sostuvo que el alegado contrato entre el Sr. Colón
y el Municipio era nulo ya que no fue plasmado por escrito,
ni registrado en la Oficina del Contralor conforme la Ley
Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (“Ley Núm. 18”), según CC-2005-994 5
enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 97, y la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de
Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354.
El Sr. Colón se opuso oportunamente a la solicitud del
Municipio alegando que la Ley Núm. 18, fue enmendada por la
Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004 (“Ley Núm. 127”), con el
propósito de establecer que el hecho de no registrar un
contrato en la Oficina del Contralor no será causa para
decretar su nulidad. En la alternativa, invocó la doctrina
de enriquecimiento injusto para recobrar del Municipio lo
adeudado.
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia
sumaria desestimando la demanda en cobro de dinero
presentada por el Sr. Colón y su esposa. Dicho foro
concluyó que no se había cumplido con la Ley Núm. 18.
Inconformes, los demandantes apelaron la determinación
anterior ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el
foro de instancia desestimó su demanda sin considerar los
efectos de la Ley Núm. 127 sobre la Ley Núm. 18. Además,
alegaron que no procedía desestimar el recurso mediante el
mecanismo de sentencia sumaria ya que existían
controversias de hechos y de derecho.1
1 En el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Apelaciones, el Sr. Colón argumentó que “no procedía desestimar la demanda por el fundamento de derecho expuesto en la sentencia [del T.P.I.] y en la solicitud de sentencia sumaria que radicó el Municipio, pues los contratos aunque no fueron formalizados ni notificados a la Oficina del Contralor, había amplia evidencia documental de la existencia de una relación contractual que benefició al CC-2005-994 6
El tribunal apelativo revocó el dictamen del Tribunal
de Primera Instancia. Concluyó que el hecho de que el
contrato no constara por escrito ni que estuviese inscrito
en la Oficina del Contralor, no viciaba de nulidad la
relación contractual entre las partes, pues se trataba de
un defecto subsanable. Fundamentó esta determinación en lo
dispuesto en la Ley Núm. 127. Más aún, determinó que no
procedía decretar sentencia sumaria ya que existían
controversias de hechos que tenían que dilucidarse en un
juicio en su fondo. Razonó que el tribunal de instancia
tenía que recibir y aquilatar prueba para determinar si
entre el Sr. Colón y el Municipio, se formalizó o no un
contrato de servicios. Entendió que era necesario
determinar cuáles eran los términos del contrato, si
alguno, para que se procediera entonces a transcribirlo y
registrarlo conforme derecho.
Oportunamente, el Municipio solicitó sin éxito
reconsideración de la determinación del tribunal apelativo.
En desacuerdo, el Municipio acudió ante nosotros señalando
la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia del tribunal de instancia en consideración a las disposiciones de la Ley Núm. 127, antes citada.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que, “el hecho que el contrato no conste por escrito [. . .] per se no lo anula.”
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al obviar la normativa de Fernández & Gutiérrez v. _________________________ Municipio. . . .” Apéndice al recurso de certiorari, pág. 79. (Énfasis suplido.) CC-2005-994 7
Municipio de San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999) y crear una obligación jurídica del Municipio de Arecibo a base de la actuación de un funcionario municipal sin facultad para ello.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que existe controversia de hechos que impide resolver el caso de marras por la vía sumaria.
Expedimos. Estando en posición de resolver,
procedemos a así hacerlo sin contar con el beneficio de la
comparecencia de la parte recurrida, quien no compareció.
II
Consistentemente hemos reiterado que “la buena
administración de un gobierno es una virtud de democracia,
y parte de su buena administración implica llevar a cabo
sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y
corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo
al cual dicho gobierno representa.” Lugo Ortiz v.
Municipio de Guayama, res. 29 de octubre de 2004, 162
D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 166. Véase además Cordero Vélez
v. Municipio de Guánica, res. 12 de febrero de 2007, 170
D.P.R. ___, 2007 TSPR 24; Ríos v. Municipio de Isabela,
res. 15 de julio de 2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R.
122. Los estatutos que regulan y ordenan la realización de
obras y adquisición de bienes y servicios para el Estado,
sus agencias e instrumentalidades y los municipios, tienen
como propósito la protección de los intereses y recursos
fiscales del pueblo contra el dispendio, la prevaricación,
el favoritismo y los riesgos del incumplimiento. Lugo Ortiz CC-2005-994 8
v. Municipio de Guayama, supra; Cancel v. Mun. de San Juan,
101 D.P.R. 296, 300 (1973).
La facultad de los municipios de desembolsar fondos
públicos para el pago de las obligaciones que contraen,
está supeditada a que estas entidades públicas actúen
acorde con los procedimientos establecidos por ley y
nuestra jurisprudencia interpretativa. Conforme lo
anterior, reiteradamente nos hemos expresado a favor de una
norma restrictiva en cuanto a los contratos suscritos entre
entes privados y los municipios. Cordero Vélez v. Municipio
de Guánica, supra; Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama,
supra. Cabe señalar, que cuando se trata de contratos
municipales regidos especialmente por la Ley de Municipios
Autónomos, la validez de los mismos tiene que determinarse
considerando las disposiciones pertinentes de este estatuto
especial, y no a la luz de la teoría general de
obligaciones y contratos del Código Civil. Cordero Vélez v.
Municipio de Guánica, supra; Mun. de Ponce v. A.C. et al.,
153 D.P.R. 1 (2000).
De conformidad con la normativa anteriormente
discutida, y considerando los estatutos que regulan la
contratación municipal,2 hemos establecido que para que los
2 Específicamente hacemos referencia al artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4366, que establece que
[l]os municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo la enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto CC-2005-994 9
contratos otorgados por un municipio sean válidos y por lo
tanto tengan efecto vinculante entre las partes, tienen que
cumplirse varios requisitos formales como procesales. Así,
en primer lugar, “es indispensable que el contrato conste
por escrito para que lo convenido tenga efecto vinculante.”
Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, supra; Municipio de
Mayagüez v. Edgardo Lebrón h/n/c Lebrón & Associates, res.
21 de abril de 2006, 167 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 70.
Este requisito tiene que cumplirse sin excepción alguna
para que lo acordado tenga validez entre las partes. Ríos
v. Municipio de Isabela, supra; Fernández & Gutierrez v.
Mun. de San Juan, 147 D.P.R. 824, 830-833 (1999); Hatton v.
Mun. de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).
El requisito de contrato escrito es uno de carácter
formal o sustantivo. Constituye un mecanismo profiláctico
tendiente a evitar pagos y reclamaciones fraudulentas e
ilegales. El contrato escrito es la mejor evidencia de las
obligaciones recíprocas que contraen las partes. Libra a
las partes de futuras controversias espúreas sobre los _________________________ Rico, conforme las secs. 97 et seq. del Título 2 y su Reglamento.
Además, es de aplicación a la contratación municipal el artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 97, que establece lo siguiente:
. . . las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. CC-2005-994 10
términos acordados originalmente pues éstos quedan
plasmados, de forma objetiva, en el acuerdo escrito. Por
lo tanto, este requerimiento protege los derechos tanto del
municipio como del contratista, en caso de incumplimiento.
Adviértase además, que previo a suscribir un contrato el
municipio tiene que haber identificado los fondos de dónde se
van a pagar los servicios o bienes que se adquieren. El
contrato escrito es lo que permite determinar con certeza el
monto del desembolso para a su vez, identificar la partida
correspondiente del presupuesto municipal contra la cual se
van a hacer tales desembolsos. 21 L.P.R.A. sec. 4354 (b).
Véase además, Hatton v. Municipio de Ponce, supra; Morales v.
Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987). En
consecuencia, este requerimiento prudencial tiene una
insoslayable dimensión sustantiva de sana administración
pública. Necesariamente entonces, la exigencia de que todo
contrato municipal sea por escrito tiene un carácter
constitutivo respecto la eficacia de las obligaciones
contraídas. Véase, Oficina del Contralor, Principios Legales
y de Sana Administración que Regulan la contratación de
Servicios Profesionales y Consultivos en el Sector Público,
julio 2006.
De otra parte, hemos reconocido que conforme el
artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos y el
artículo 1 de la Ley Núm. 18, los municipios deben mantener
un registro fiel de los contratos que suscriben y remitir
copia de los mismos a la Oficina del Contralor dentro de CC-2005-994 11
los quince (15) días siguientes a su otorgamiento. Cordero
Vélez v. Municipio de Guánica, supra; Lugo Ortiz v.
Municipio de Guyama, supra; Ríos v. Municipio de Isabela,
supra. Estos requisitos promueven una sana y transparente
administración pública, ya que sirven como mecanismos de
cotejo y publicidad de los contratos otorgados por los
municipios.
En el pasado habíamos dispuesto que el incumplimiento
con los requisitos de registro y de remisión al Contralor
de un contrato municipal, viciaba de nulidad el contrato
suscrito. Véase entre otros, Fernández & Gutierrez v.
Mun. de San Juan, supra, pág. 833; Ríos v. Mun. de Isabela,
supra; Las Marías Reference Laboratory Corp. v. Mun. de San
Juan, res. 15 de julio de 2003, 159 D.P.R. ___, 2003 TSPR
121. Así las cosas, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 127 para aclarar que dicho incumplimiento, sin más, no
acarreaba la nulidad de los contratos, sino que prohibía el
desembolso de fondos públicos o que se requirieran
servicios hasta tanto se registraran los mismos conforme
dispone la ley y la reglamentación aplicable.3 Es decir, la
3 Específicamente la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004, enmendó la Ley Núm. 18 para añadir a la misma el siguiente inciso:
(d) El incumplimiento con lo dispuesto en esta sección o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en la sec. 4366 del Título 21, parte de la ley conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,” de por sí no será causa para que un tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, CC-2005-994 12
Asamblea Legislativa dispuso que el requisito de
tramitación, a saber: registro y remisión a la Oficina del
Contralor de un contrato municipal, puede ser subsanado.
Sólo si ello no ocurre, presumiblemente, cabría hablar de
la anulación del contrato.
En Lugo Ortiz v. Guayama, supra, nos enfrentamos por
primera vez a lo dispuesto por la Ley Núm. 127, y
reconocimos que dicha ley tenía “el efecto de variar de
forma radical la normativa desarrollada por este Tribunal
en torno a los contratos municipales.” En virtud de la
misma, “los tribunales no podrán decretar la nulidad de un
contrato municipal por el solo hecho que éste no haya sido
registrado ni remitido a la Oficina del Contralor.” Id.
(Énfasis en original.)
Ello no obstante, dejamos claro que la referida
enmienda no tuvo el efecto de alterar la política pública
en torno a la contratación municipal. La sana y recta
administración pública exige del gobierno que al actuar
como adquirente de bienes o servicios, procure siempre “la
mayor eficiencia a los fines de proteger los intereses y
dineros del pueblo.” Id. Después de todo, el Estado tiene
la obligación de evitar con actos afirmativos, la
corrupción, el dispendio y la prevaricación en la
administración de los fondos públicos. Así, y conforme el
_________________________ ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en esta sección.
2 L.P.R.A. sec. 97(d). (Énfasis suplido.) CC-2005-994 13
alto interés público involucrado, no hay cabida en estos
casos para los remedios en equidad. Las Marías Reference
Laboratory Corp. v. Municipio de San Juan, supra.
Es por ello que las partes privadas deben ejercer un
rol más activo al contratar con un municipio, pues éstas no
están exentas de cumplir con las leyes aplicables. Cordero
Municipio de Guayama, supra. Así, “aquella parte privada
que se cruce de brazos y preste servicios sin exigir prueba
fehaciente de que el gobierno cumplió con su deber, se
arriesga a asumir la responsabilidad por sus pérdidas.”
Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, supra.
III
Habiendo expuesto y discutido la normativa aplicable
al caso de autos, pasamos a resolver la controversia ante
nuestra consideración.
El Sr. Colón prestó servicios de reparación de
maquinaria y equipo pesado al Municipio de Arecibo luego
que el Sr. Rivera, Director de Obras Públicas del
Municipio, le solicitara estos servicios. El acuerdo entre
éstos nunca se consignó por escrito por lo que tampoco pudo
ser registrado en los libros del Municipio ni mucho menos
remitirse copia del mismo a la Oficina del Contralor de
Puerto Rico. El Tribunal de Primera Instancia desestimó
sumariamente la demanda en cobro de dinero presentada por
el Sr. Colón, concluyendo que no se había cumplido con el CC-2005-994 14
requisito de registro y remisión de copia del contrato a la
Oficina del Contralor.
El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, revocó el
dictamen anterior al concluir que el hecho de que el
contrato no constara por escrito y no se hubiese remitido
copia del mismo a la Oficina del Contralor, “per se, no lo
anulaba,” ya que lo anterior era un defecto subsanable. El
tribunal estimó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley
Núm. 127, el incumplimiento con el requisito de contrato
escrito no era causa para que un tribunal decretase su
nulidad. No tiene razón.
Como se indicó previamente, la Ley Núm. 127 enmendó la
Ley Núm. 18 para establecer que la no remisión de copia de
un contrato municipal ante la Oficina del Contralor o la
falta de registro del mismo en los libros del municipio, no
viciaba de nulidad el contrato suscrito. Ello no comporta,
como concluye el foro apelativo intermedio, que el mismo
principio aplique cuando de lo que se trata es de un
acuerdo que nunca se redujo a escrito. Somos del criterio
que la Ley Núm. 127 no contempló este escenario.
Existe una marcada diferencia entre unos requisitos y
otros. La exigencia de que un contrato suscrito se anote
en la bitácora municipal y su copia se remita a la Oficina
del Contralor va encaminada a ofrecerle publicidad, frente
a terceros, a la contratación municipal. De esta forma los
terceros pueden fiscalizar la misma. Más sin embargo,
exigir que los contratos suscritos se reduzcan a escrito CC-2005-994 15
tiene una insoslayable dimensión de sana administración
pública en la medida que permite salvaguardar los intereses
de las partes contratantes frente a un incumplimiento,
permite la ordenada utilización de los fondos municipales,
evita la incertidumbre en la confección del presupuesto
municipal y hace posible la adecuada identificación de la
partida contra la cual se harán los desembolsos públicos en
cumplimiento con la ley. Es decir, los primeros son mas
que nada de carácter procesal y de ordenada tramitación.
Más el último, es sustantivo por su directa relación con la
sana administración pública. En atención a lo cual,
debemos concluir que el incumplimiento con el requisito de
reducir a escrito el contrato municipal necesariamente
afecta adversamente la eficacia de las obligaciones
contraídas.
Así pues, aun cuando en nuestra jurisdicción se admite
la contratación verbal como perfectamente vinculante,
cuando se trata de un contrato suscrito por un municipio
que involucra el desembolso de fondos públicos la norma
general debe dejarse a un lado. Una sana administración
pública así lo exige.
Ya anteriormente nos habíamos expresado bajo estos
términos, antes y después de la aprobación de la Ley Núm.
117. E.g., Hatton v. Municipio de Ponce, supra; Ríos v.
Municipio de Isabela, supra; Municipio de Mayagüez v.
Edgardo Lebrón, supra. Somos del criterio que la Ley Núm.
117 no pretendió avalar la contratación verbal de los CC-2005-994 16
municipios. De hecho, en la Exposición de Motivos de la
ley se indicó que su propósito era “mantener y apoyar un
sistema donde se protejan los intereses de las partes
contratantes”, y ciertamente, la mejor forma de lograr ese
objetivo es asegurándose que los términos y condiciones del
contrato consten con claridad para lo que es indispensable
que el contrato se recoja a escrito. No se puede dejar en
manos del mejor recuerdo del funcionario municipal o de un
contratista la determinación de qué fue lo que se quiso
pactar.
Es importante recalcar, como lo hemos hecho en el
pasado, que el contratista municipal debe ser más diligente
en su relación con el municipio. Así, el Sr. Colón debió
prestar mayor presteza a este asunto, tomando medidas
afirmativas para cerciorarse que el acuerdo verbal al que
llegó con el señor Rivera se redujera a un contrato
escrito, antes de comenzar a ofrecer sus servicios. No
puede ahora evadir las consecuencias de la inobservancia de
las normas que regulan la contratación municipal. Dicho de
otra forma, el Sr. Colón se arriesgó y asumió la
responsabilidad por sus pérdidas.
Finalmente, por no haber controversia sobre la
inexistencia de un contrato válido entre las partes que
vinculara al Municipio, procedía dictar sentencia sumaria,
como cuestión de derecho, desestimando la reclamación en
cobro de dinero presentada por el Sr. Colón. Del
expediente se desprende que era un hecho no controvertido CC-2005-994 17
que las partes habían acordado la prestación de los
servicios de forma verbal y que lo pactado nunca se redujo
a contrato escrito. Habida cuenta de lo anterior y toda
vez que la Ley Núm. 127 no se refiere a situaciones en que
el acuerdo entre un municipio y un ente privado no se
recoge por escrito, como en el presente caso, nada impedía
que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia
sumariamente. Véase, Freire Ayala v. Vista Rent to Own,
Inc., res. 9 de noviembre de 2006, 169 D.P.R. ___, 2006
T.S.P.R. 162; Vera Morales v. Bravo Colón, res. 27 de
febrero de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 30.
IV
Por los fundamentos expuestos anteriormente, procede
dictar sentencia revocando la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones y desestimar la demanda en cobro de
dinero presentada por el Sr. Colón ya que entre éste y el
Municipio de Arecibo no existía una relación contractual
conforme derecho.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2005-994 Municipio de Arecibo
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda en cobro de dinero presentada por el Sr. Colón ya que entre éste y el Municipio de Arecibo no existía una relación contractual conforme derecho.
Así los pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una Opinión de conformidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton hace constar lo siguiente:
“El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre por entender que a la luz de la normativa establecida recientemente en Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 2007 TSPR 24, para que lo convenido tenga efecto vinculante es indispensable que el contrato suscrito por un municipio con un suplidor conste por escrito”.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vs. CC-2005-994 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2007.
Estoy conforme con la Opinión del Tribunal en
el caso de autos.
No obstante, creo menester emitir esta breve
Opinión para puntualizar que ya antes habíamos
resuelto específicamente que el requisito formal
de reducir a contrato escrito los acuerdos con
municipios “tiene carácter constitutivo con
respecto a la eficacia de éstos”. Lo indicamos
literalmente así en Fernández y Gutiérrez v. Mun.
de San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999), precisamente
en la pág. 830. Allí citamos nuestros
pronunciamientos previos sobre el particular en
Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37,
54 (1988), en el cual pautamos por primera vez el
requisito formal en cuestión e indicamos que CC-2005-994 20
éste debía observarse rigurosamente. Reiteramos en Fernández
y Gutiérrez v. Mun. de San Juan, supra, lo decidido antes en
Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, y ampliamos nuestro
dictamen en éste para precisar que el requisito formal
aludido tenía carácter constitutivo.
Se trata pues de una norma claramente establecida de
este Foro, que la Asamblea Legislativa no ha alterado
mediante la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004, como bien se
explica en la Opinión mayoritaria.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado