EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edward Cordero Vélez
Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 24 Municipio de Guánica; Hon. Martín Vargas Morales, 170 DPR ____ Alcalde; Junta de Subastas, Municipio de Guánica
Peticionarios
Número del Caso: AC-2005-76
Fecha: 12 de febrero de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Panel X
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan P. Rivera Román Lcda. Darlena H. Connick Waska
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. César E. Rodríguez Rodríguez
Materia: Incumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. AC-2005-76
Municipio de Guánica; Hon. Martín Vargas Morales, Alcalde; Junta de Subastas, Municipio de Guánica
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2007.
Nos corresponde determinar si procede una
acción por incumplimiento contractual y daños y
perjuicios contra un municipio en virtud de una
subasta que no se adjudicó formalmente y que
tampoco culminó en el otorgamiento de un
contrato escrito. Por entender que no se
perfeccionó un contrato entre las partes
conforme a la legislación y jurisprudencia
aplicable a la contratación municipal,
resolvemos que la reclamación contra el
Municipio no procede en derecho.
I
En abril de 2001, el Municipio de Guánica
celebró una subasta general que incluía, entre AC-2005-76 2
otras cosas, un renglón para la compra de combustible
para los vehículos del Municipio. El suministro
contemplado en esta subasta se extendería hasta el 30 de
junio de 2001, fecha del cierre de ese periodo fiscal. El
Sr. Edward Cordero Vélez, dueño de una estación de
gasolina dedicada a la venta de combustible al detal,
compareció a la convocatoria como licitador.
Poco después, la Junta de Subastas del Municipio de
Guánica (en adelante, Junta) le notificó al señor Cordero
Vélez mediante carta suscrita por el Secretario Municipal
que se le había adjudicado la subasta en el renglón de
suministro de combustible. Tras la adjudicación de la
buena pro, las partes no otorgaron el contrato
correspondiente ni realizaron trámite ulterior alguno. No
obstante, el Municipio comenzó a adquirir el combustible
para sus vehículos en la estación de gasolina del señor
Cordero Vélez.
En mayo de 2001, la Junta anunció otra subasta
general para el periodo comprendido entre el 1 de julio
de 2001 hasta el 30 de junio de 2002 (en adelante, año
fiscal 2001-2002). El señor Cordero Vélez concurrió a la
celebración de esa subasta y fue el único licitador en el
reglón de combustible. Éste alega que ese día el
Secretario Municipal le comentó verbalmente que la misma
se le iba a adjudicar por haber sido el único licitador.
La Junta, sin embargo, no le envió al señor Cordero Vélez AC-2005-76 3
ninguna notificación oficial o carta escrita
adjudicándole finalmente la subasta.
Oportunamente, el Presidente de la Junta le remitió
una carta a la Asamblea Municipal comunicándole que la
subasta para el año fiscal 2001-2002 se había declarado
desierta. Al señor Cordero Vélez no se le notificó dicha
determinación ni los fundamentos para la misma.
De las alegaciones no controvertidas surge que,
posteriormente, se celebró una segunda subasta para los
renglones que no se habían cubierto en la convocatoria
anterior. Sin embargo, por ausencia de licitadores, esta
subasta también se declaró desierta en el renglón de
combustible. Cabe mencionar que el señor Cordero Vélez
testificó que desconocía la celebración de esta subasta.
Poco después, transcurrió el periodo fiscal que
comprendía los servicios adjudicados formalmente al señor
Cordero Vélez en virtud de la subasta celebrada en abril
de ese mismo año. No obstante, el Municipio continuó
comprando combustible en su estación de gasolina. Para
estas adquisiciones las partes tampoco otorgaron un
contrato escrito.
En agosto de ese año, el señor Cordero Vélez se
enteró que el Municipio también le compraba combustible a
otro detallista. En vista de ello, realizó gestiones
ante la entidad municipal –sin éxito- para exigir
explicaciones por la falta de exclusividad. Al cabo de un
tiempo, el Municipio le respondió que entre ambas partes AC-2005-76 4
no existía una relación contractual de la cual surgiera
un derecho a reclamar. En particular, el Secretario
Municipal le comunicó al señor Cordero Vélez que él no
tenía una subasta adjudicada. De este modo, la entidad
municipal descontinuó el pago y la compra de combustible
en la estación del señor Cordero Vélez.
A la luz de lo anterior, el señor Cordero Vélez
presentó varias acciones judiciales de las cuales tomamos
conocimiento judicial. En primer lugar, instó una
reclamación en cobro de dinero ante el Tribunal Municipal
de Guánica. En aquella ocasión, el tribunal emitió una
sentencia a su favor por la suma de $488.01, pese a que
el demandante había solicitado una suma considerablemente
mayor.
En segundo lugar, presentó un recurso ante el
Tribunal de Apelaciones para impugnar la subasta para el
año fiscal 2001-2002. Mediante el mismo, solicitó la
revisión de la determinación de la Junta de no
adjudicarle la subasta, así como la actuación del
Municipio de comprar combustible a otros suplidores. El
tribunal apelativo intermedio desestimó el recurso sin
perjuicio por considerar que no era el foro competente
para entender -en primera instancia- en las controversias
planteadas y los remedios solicitados.
En vista de lo anterior, el señor Cordero Vélez
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, la acción judicial que nos ocupa por AC-2005-76 5
incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En la
demanda, el señor Cordero Vélez alegó que, mediante la
subasta para el año fiscal 2001-2002, se estableció una
relación contractual entre su persona y el Municipio de
Guánica. Adujo que el Municipio terminó dicha relación
sin justificación válida, causándole pérdidas, daños y
angustias mentales ascendentes a treinta mil dólares
($30,000.00). El Municipio, por su parte, negó las
alegaciones del demandante y alegó como defensa la
inexistencia de la relación contractual.
Luego de los trámites de rigor, el foro de instancia
dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la
demanda. Concluyó que el Municipio de Guánica le adjudicó
al señor Cordero Vélez la subasta para el año fiscal
2001-2002. Interpretó que la Junta no podía declarar
desierta una subasta cuando había recibido, al menos, una
licitación. Además, consideró que “el Municipio mediante
su Secretario Municipal le indicó [al señor Cordero
Vélez] que le había adjudicado la subasta.”
A la luz de los fundamentos expuestos, dicho foro
entendió que de aquella subasta había nacido una relación
contractual entre las partes y, luego de declarar la
demanda con lugar, ordenó al Municipio el pago de una
indemnización de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por
los daños y perjuicios causados al demandante.
Inconforme con dicho dictamen, el Municipio recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó AC-2005-76 6
parcialmente el dictamen recurrido al entender que
carecía de elementos de juicio para intervenir con la
determinación del foro de instancia respecto a que “el
Municipio efectivamente había ratificado el otorgamiento
de la subasta al apelado y que se había obligado a
comprarle gasolina a éste, con exclusión de otros
suplidores.”
Sin embargo, como reconoció que el pago de una
obligación municipal con fondos públicos está
condicionada a que se sigan los procedimientos
establecidos por ley, ordenó que se otorgara un contrato
por escrito, se inscribiera en el registro municipal de
contratos y se notificara a la Oficina del Contralor
junto con copia de dicha sentencia. Por otro lado, el
Tribunal de Apelaciones revocó la partida concedida en
daños y devolvió el caso al foro de instancia con el fin
de que el demandante presentara evidencia de sus daños y
de los ingresos dejados de percibir como resultado del
alegado incumplimiento.
Inconforme aún, el Municipio de Guánica recurrió
ante nos y reprodujo los mismos argumentos planteados
ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en esencia, que
incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar la
existencia de una relación contractual entre las partes
por el mero hecho de que el Secretario Municipal le
indicara verbalmente al licitador demandante que se le
iba a adjudicar la subasta. Alegó, además, que erró el AC-2005-76 7
tribunal sentenciador al conceder a la parte demandante
una indemnización por concepto de daños sin que la prueba
desfilada en juicio la justificara.
Examinada la solicitud de certiorari, acordamos
expedir. Le concedimos al señor Cordero Vélez un término
para presentar su alegato, mas no compareció. En vista de
ello, procedemos a resolver el recurso solicitado sin
trámite ulterior.
II
Continuamente hemos sostenido que la buena
administración de un gobierno conlleva el realizar sus
funciones como comprador con eficacia, honestidad y
corrección para proteger los intereses y dineros del
pueblo al cual dicho gobierno representa. Lugo Ortiz v.
Municipio de Guayama, res. el 29 de octubre de 2004, 2004
TSPR 166; RBR Construction, S.E. v. Autoridad de
Carreteras, 149 D.P.R. 836 (1999); Mar-Mol Co., Inc. v.
Adm. de Servicios Generales, 126 D.P.R. 864 (1990). Por
consiguiente, a los fines de proteger el erario, el
gobierno realiza la adquisición de los materiales y
servicios que necesita, al igual que la construcción de
obras públicas, mediante la celebración de subastas.
Reiteramos que la normativa relacionada con las
subastas gubernamentales persigue que el contrato se
adjudique al mejor postor, con el fin de evitar que haya
favoritismo, corrupción, extravagancia y descuido al
otorgarse los contratos. Autoridad de Energía Eléctrica AC-2005-76 8
v. Maxon Engineering Services, Inc., res. el 9 de
diciembre de 2004, 2004 TSPR 197; Justiniano v. E.L.A,
100 D.P.R. 334 (1971). Fundamentalmente, la consideración
primordial al momento de determinar quién debe resultar
favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe
ser el interés público en proteger los fondos del pueblo
de Puerto Rico.
A tenor con la política pública expuesta, la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como la "Ley de Municipios Autónomos", 21
L.P.R.A. sec. 4001 et seq., establece los procedimientos
a seguir para la celebración y adjudicación de subastas
municipales. En particular, esta ley dispone que, como
norma general, se deben celebrar subastas para “las
compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y
otros suministros de igual o similar naturaleza […] que
excedan de cuarenta mil (40,000) dólares”. 21 L.P.R.A.
sec. 4501(a).
La Ley de Municipios Autónomos, supra, delega en una
Junta de Subastas -a ser constituida en cada Municipio-
la responsabilidad de entender y adjudicar todas las
subastas que se requieran por ley, reglamento u
ordenanza. 21 L.P.R.A. sec. 4506. A estos efectos, todos
los acuerdos y resoluciones de dicha Junta se deberán
tomar por la mayoría total de los miembros que la
componen, salvo que otra cosa se disponga. 21 L.P.R.A.
sec. 4505. AC-2005-76 9
El estatuto en cuestión le concede discreción a la
Junta de Subastas al evaluar las licitaciones sometidas.
Por ejemplo, la Junta podrá rechazar “todos y cada uno de
los pliegos de subasta que se reciban como resultado de
una convocatoria” cuando se den las circunstancias
descritas en la ley. 21 L.P.R.A. sec. 4506(b). Además,
podrá declarar desierta una subasta y convocar a otra o
recomendar a la legislatura municipal que autorice
atender el asunto administrativamente, cuando ello
resulte más económico y ventajoso a los intereses del
municipio. 21 L.P.R.A. sec. 4506(d).
Sin embargo, en caso de celebrarse una subasta y
recibirse una sola licitación, la Ley de Municipios
Autónomos, supra, establece que:
[…] la Junta podrá adjudicar al único licitador o proceder a convocar una segunda subasta notificándole al único licitador las razones por las cuales no le adjudicará la subasta y la considerará desierta. (Énfasis suplido). Id.
En caso de una segunda convocatoria en la cual
vuelva a concurrir un solo licitador, la Junta tendrá la
opción de “adjudicar al único licitador o someter el
asunto administrativamente para la autorización de la
legislatura municipal.” Id.
Respecto a la adjudicación de la subasta, el
referido estatuto establece que ésta será “notificada a
todos los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse de
recibo”. (Énfasis suplido). 21 L.P.R.A. sec. 4506(a). De AC-2005-76 10
igual forma, dispone que la Junta notificará a los
licitadores no favorecidos las razones por las cuales no
se les adjudicó la subasta. Id. Para ello, la
notificación tiene que ser clara y eficaz; no basta que
la notificación sea verbal, sino que se requiere que sea
por escrito.
De la normativa antes expuesta, se desprende que la
Junta de Subastas es la única entidad con facultad para
tomar decisiones respecto a la adjudicación de subastas y
éstas se toman, no por un miembro, sino por una mayoría.
De otra parte, cuando concurre únicamente un
licitador, la Junta tiene la potestad de adjudicarle la
subasta, sin embargo no es una obligación. Por el
contrario, la Junta tiene la facultad de alegar
circunstancias para no adjudicar al único licitador, en
cuyo caso tendrá que notificárselo por escrito de forma
fundamentada y continuar con los trámites dispuestos por
ley.
En caso de que la Junta determine adjudicar la buena
pro a un licitador, del estatuto examinado claramente se
colige que toda adjudicación se tendrá que notificar,
tanto al licitador agraciado como a los no favorecidos.
El propósito de ello es que las partes afectadas puedan
solicitar revisión judicial de la determinación ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional
aplicable. 21 L.P.R.A. sec. 4506(a) y 4702. AC-2005-76 11
De otra parte, desde hace más de tres décadas
establecimos que en nuestro ordenamiento “una agencia
tiene el derecho de revocar la adjudicación de la subasta
antes de que se formalice el contrato correspondiente
[…].” Justiniano v. E.L.A., supra; Cancel v. Municipio de
San Juan, 101 D.P.R. 296 (1973). El fin social que
persigue la facultad de rechazar las licitaciones o de
cancelar la subasta una vez adjudicada es conceder cierto
grado de discreción y flexibilidad que le permita al ente
administrativo proteger sus intereses adecuadamente. RBR
Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras, supra. La
referida norma “reconoce esta facultad de la Junta de
Subasta precisamente para evitar la posibilidad de
favoritismo, descuido, extravagancia y corrupción.”
(Citas omitidas). Continental Construction Corp. v.
Municipio de Bayamón, 115 D.P.R. 559 (1984).
Es principio establecido que la facultad del
Municipio de obligar fondos públicos para el pago de una
obligación está supeditada a que se sigan los
procedimientos establecidos por ley. Por tal motivo, en
numerosas ocasiones nos hemos expresado en favor de la
aplicación de una normativa restrictiva en la
contratación municipal. A tales efectos, en Lugo Ortiz v.
Municipio de Guayama, supra, reiteramos la “rigurosidad
de los preceptos legales que rigen las relaciones
comerciales entre entes privados y los municipios, que
aspiran a promover una sana y recta administración AC-2005-76 12
pública, asunto que está revestido del más alto interés
público.” Fernández Gutiérrez v. Municipio de San Juan,
147 D.P.R. 824 (1999); Véase también Ríos et al. v.
Municipio de Isabela, res. el 15 de julio de 2003, 2003
TSPR 122.
En particular, para que los contratos otorgados por
municipios sean válidos, éstos deben satisfacer ciertos
requisitos formales. Entre ellos, es indispensable que el
contrato conste por escrito para que lo convenido tenga
efecto vinculante. Fernández & Gutiérrez v. Mun. de San
Juan, supra. Además, se requiere que se mantenga un
registro fiel con miras a establecer la existencia del
contrato; que se remita copia del mismo a la Oficina del
Contralor, salvo determinadas excepciones; y que se
acredite la certeza de tiempo; esto es, que fue realizado
y otorgado quince (15) días antes. Lugo Ortiz v.
Municipio de Guayama, supra; Ríos et al. v. Municipio de
Isabela, supra; Ocasio v. Alcalde Mun. Maunabo, 121
D.P.R. 37 (1988). Incluso, no se autorizará desembolso
alguno relacionado con contratos sin la constancia de
haberse enviado el contrato a la Oficina del Contralor.
21 L.P.R.A. sec. 4354.
En diversas ocasiones hemos declarado nulos y sin
efecto acuerdos pactados en contravención con las normas
antes dispuestas. Sin embargo, a tenor con la Ley Núm.
127 de 31 de mayo de 2004, la cual enmienda la Ley Núm.
18 de 30 de octubre de 1975, los tribunales no podrán AC-2005-76 13
decretar la nulidad de un contrato municipal o negocio
jurídico legalmente válido “por el solo hecho de que éste
no haya sido registrado ni remitido a la Oficina del
Contralor.” (Énfasis suplido). Lugo Ortiz v. Municipio de
Guayama, supra.
Resulta pertinente recalcar que los tribunales
debemos velar por el cumplimiento con las disposiciones
legales dirigidas a proteger los desembolsos públicos, ya
que esta normativa tiene como fin proteger el interés
público en los dineros del pueblo y no a las partes
contratantes. De Jess González v. A.C., 148 D.P.R. 255,
267-268 (1999); Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R.
1001 (1994); Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R.
682 (1987).
Examinada la normativa pertinente a la adjudicación
de subastas y a la contratación con entidades
municipales, procedemos a atender la controversia ante
nuestra consideración.
III
Para determinar si surgió una relación contractual
entre el Municipio y el señor Cordero Vélez en virtud de
la subasta para el año fiscal 2001-2002, debemos evaluar
primordialmente si ésta, en efecto, se le adjudicó.
Como señalamos anteriormente, el Municipio aduce que
la relación contractual es inexistente toda vez que las
partes no otorgaron un contrato escrito. Plantea que el
hecho de que el Secretario Municipal le comentara AC-2005-76 14
verbalmente al señor Cordero Vélez que la subasta se le
iba a adjudicar, no es suficiente para obligar al
Municipio a adjudicarle formalmente dicha subasta y
perfeccionar un contrato. Entendemos que le asiste la
razón.
De los hechos señalados se desprende que el señor
Cordero Vélez comenzó su relación comercial con el
Municipio de Guánica a raíz de una subasta celebrada en
abril de 2001, correspondiente al periodo fiscal que
finalizaba el 30 de junio de ese año. La Junta le
adjudicó formalmente dicha subasta al señor Cordero Vélez
mediante notificación escrita al efecto. Aunque procedía
otorgar un contrato escrito y cumplir con las
formalidades legales a los fines de que el Municipio
pudiera desembolsar fondos públicos conforme al derecho
aplicable, no existe controversia respecto al
cumplimiento con los términos de esta subasta.
La controversia en el caso de autos gira en torno a
otra subasta, la celebrada en mayo de 2001 para el año
fiscal 2001-2002. Al aplicar los preceptos antes
expuestos sobre el procedimiento para la celebración y
adjudicación de subastas municipales, resulta
indiscutible sostener que -contrario a la anterior- la
subasta en cuestión no se adjudicó. Veamos.
Luego de la apertura de la subasta donde el señor
Cordero Vélez fue el único licitador, el Secretario
Municipal le comentó que la misma se le iba a adjudicar. AC-2005-76 15
El Tribunal de Primera Instancia consideró que este hecho
era pertinente al resolver como lo hizo. No obstante, en
vista de que la Ley de Municipios Autónomos, supra,
establece que es la Junta la que entiende y adjudica
todas las subastas, no procede conferirle ningún efecto
jurídico al comentario verbal emitido por un funcionario
municipal. Reafirmamos esta conclusión si tomamos en
cuenta la jurisprudencia aplicable a los efectos de que
la adjudicación no vincula hasta tanto se haya
perfeccionado el contrato. Justiniano v. E.L.A., supra;
Cancel v. Municipio de San Juan, supra.
Además, es norma establecida que la notificación
tiene que hacerse por escrito para que la misma sea
adecuada en este tipo de determinación. Como vimos, en el
caso de autos la Junta no le envió al señor Cordero Vélez
ninguna notificación escrita, ni adjudicándole finalmente
la subasta para el año fiscal 2001-2002, ni explicándole
los fundamentos para rechazar su propuesta.
Evidentemente, la Junta incumplió con una obligación
dispuesta por ley. Sin embargo, de lo anterior no se
colige que el Municipio quedó obligado a perfeccionar un
contrato a favor del señor Cordero Vélez. Hemos sostenido
que una parte no puede pretender ampararse en una
actuación administrativa incorrecta o ilegal. González
Fuentes v. E.L.A., res. el 29 de marzo de 2006, 2006 TSPR
44; Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997). AC-2005-76 16
Cabe señalar que el señor Cordero Vélez, por su
parte, tampoco le requirió a la Junta información o
notificación sobre la adjudicación, aún cuando ése había
sido el mecanismo que la Junta utilizó para adjudicarle
propiamente la subasta celebrada en abril de 2001,
correspondiente al año fiscal anterior al que está en
controversia. El señor Cordero Vélez no debió quedarse
cruzado de brazos. Hemos establecido que, en casos de
contratación municipal, las partes privadas deben ejercer
un rol más activo, toda vez que no están exentas del
cumplimiento de la ley. Lugo Ortiz v. Municipio de
Guayama, supra; Hatton v. Municipio de Ponce, supra.
A la luz de lo anterior, resolvemos que la subasta
para el año fiscal 2001-2002 no se le adjudicó al señor
Cordero Vélez. Por consiguiente, no pudo surgir una
relación contractual entre las partes en virtud de la
misma. Ahora bien, debemos evaluar si surgió una relación
contractual entre las partes bajo otro fundamento.
El Tribunal de Apelaciones, aunque determina que no
se cumplieron las formalidades exigidas por la ley para
perfeccionar un contrato municipal, confirma el dictamen
del foro de instancia bajo el fundamento de que, mediante
las compras en la estación del señor Cordero, el
Municipio ratificó el otorgamiento de la subasta.
Reiteramos que cuando se trata de contratos con
entidades gubernamentales regidos especialmente por la
Ley de Municipios Autónomos, supra, se considera primero AC-2005-76 17
la validez del acuerdo a la luz del estatuto mencionado,
en lugar de acudir de lleno a la teoría general de
contratos. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras,
153 D.P.R. 1 (2000).
En este caso, nunca se otorgó un contrato por
escrito. Tampoco se satisfizo ninguna de las formalidades
aplicables a los contratos municipales, las cuales se
exigen rigurosamente con miras a proteger el interés
público. La salvedad que establece la Ley Núm. 127,
supra, a los efectos de que no será nulo un contrato
válido que no haya sido registrado o remitido a la
Oficina del Contralor, no tiene el efecto de alterar la
política pública que permea la normativa en torno a la
contratación municipal, ni exime del cumplimiento con los
requisitos antes descritos a los fines de hacer exigibles
acuerdos que no son legalmente válidos. Es más, la
referida disposición parte de la premisa de que se
perfeccionó un contrato y de que éste es válido. En
virtud que, en el caso de autos, la relación entre el
señor Cordero Vélez y el Municipio nunca alcanzó la
obligatoriedad de un pacto bilateral, resolvemos que al
no haber contrato, no procedía ordenar el cumplimiento de
ninguna formalidad, contrario a lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones.
No obstante lo anterior, lo que aquí resolvemos no
implica en lo absoluto que endosamos la forma en que
actuó el Municipio. Por el contrario, desalentamos AC-2005-76 18
firmemente la práctica de incumplir con los
procedimientos establecidos en la Ley de Municipios
Autónomos, supra, para la adjudicación de subastas y
otorgamiento de contratos municipales. Aún así, en vista
del interés que representan los fondos públicos, no
estamos dispuestos a imponerle al Municipio la
responsabilidad de cumplir con un contrato que nunca se
perfeccionó. Después de todo, la adecuada fiscalización
de la utilización del dinero del erario resulta de vital
importancia para mantener la confianza del ciudadano en
el gobierno y una democracia saludable. RBR Construction,
S.E. v. A.C., supra.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones en todos sus
extremos y, por consiguiente, la del Tribunal de Primera
Instancia. A su vez, desestimamos la demanda instada por
el señor Cordero Vélez toda vez que la relación
contractual alegada es inexistente conforme a la
normativa sobre contratación municipal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Guánica; Hon. Martín Vargas Morales, Alcalde; Junta de Subastas, Municipio de Guánica
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en todos sus extremos y, por consiguiente, la del Tribunal de Primera Instancia. A su vez, desestimamos la demanda instada por el señor Cordero Vélez toda vez que la relación contractual alegada es inexistente conforme a la normativa sobre contratación municipal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo