Hatton v. Municipio de Ponce

134 P.R. Dec. 1001, 1994 PR Sup. LEXIS 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 1994
DocketNúmero: RE-91-37
StatusPublished
Cited by88 cases

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Hatton v. Municipio de Ponce, 134 P.R. Dec. 1001, 1994 PR Sup. LEXIS 182 (prsupreme 1994).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I — I

Trazar correctamente las coordenadas decisorias del presente recurso exige la más escrupulosa exposición del trasfondo fáctico.

A comienzos de febrero de 1983, mientras el entonces Al-calde de Ponce, José G. Tormos Vega, se encontraba en el estado de la Florida, el Director Municipal de Finanzas Santiago Diou se comunicó telefónicamente con Roberto Hatton para concertar una cita. Como resultado, esa misma tarde se [1003]*1003reunieron en la oficina de Hatton en Salinas. Diou le in-formó a Hatton la necesidad de obtener equipo y materiales médico-quirúrgicos para el Centro de Diagnóstico y Trata-miento, Valentín Tricoche. Le manifestó que el Municipio de Ponce (en adelante Municipio) atravesaba por una crisis eco-nómica y no contaba con los fondos para sufragar los gastos, pero que tan pronto mejorara la situación financiera recibi-ría el pago. Además, Diou citó a Hatton para que compare-ciera a una reunión en dicho centro con su Director Médico, Dr. Julio Arango. En esta segunda reunión Diou ordenó la fabricación de un equipo de almacenamiento, despacho y control de medicinas a ser utilizados en la remodelación de la farmacia de “Tricoche” a un cqsto —según la prueba— de $667,103.27.(1) Hatton le indicó a Diou que los equipos tar-darían varios meses debido a que gran parte tenía que ser diseñada y construida de acuerdo con las especificaciones que surgirían de un plano del área de la farmacia que era necesario preparar, para cuya confección era inminente con-tratar personal especializado de Estados Unidos que efec-tuaría los correspondientes estudios de estructura, metalur-gia y proceso de flujo. A pesar de esta realidad, el Municipio no efectuó subasta y trató el asunto como una supuesta com-pra “de emergencia”.

El plano del área de la farmacia fue entregado al Muni-cipio el 22 de julio de 1983, casi seis (6) meses más tarde, a través del Ledo. Roberto Conde. Tres (3) meses después, en octubre, Hatton estuvo en condición de entregar los equipos. Para esa fecha el Alcalde era José Dapena Thompson y no Tormos Vega. La hueva administración municipal se negó a recibirlos, por lo que desde entonces se encuen-tran almacenados y bajo el control de Hatton.

Debido a la renuencia del Municipio a recibir el equipo, Hatton gestionó una reunión con el nuevo Alcalde Dapena [1004]*1004Thompson. Luego de celebrada y efectuar otras gestiones, se acordó suscribir un contrato de arrendamiento para le-galizar la situación y así viabilizar el recibo del equipo. Sin embargo, el contrato redactado no fue suscrito, toda vez que el Alcalde Dapena Thompson le indicó a Hatton que por ser año eleccionario no podía suscribir contratos de arrendamiento por un plazo mayor de doce (12) meses.(2)

Después de las elecciones generales de 1984, Hatton realizó múltiples e infructuosas gestiones para entregar el equipo y cobrar su dinero. El 3 de enero de 1983, Hatton, por sí y haciendo negocios como Hospital and Surgical Systems, Inc., demandó al Municipio por incumplimiento de contrato en el Tribunal Superior, Sala de Ponce. El Muni-cipio negó responsabilidad y adujo que la venta o contrato se efectuó sin subasta pública; que no había presupuesto para estos fines, y que Hatton realizó el negocio con perso-nas no autorizadas.

Oportunamente el tribunal (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), dictó sentencia a favor de Hatton y condenó al Mu-nicipio a pagar $667,103.27. El ilustrado foro reconoció la necesidad de que los municipios efectúen subasta pública cuando vayan a adquirir bienes o servicios en exceso de $10,000, pero entendió que existía un “estado de emergen-cia” al amparo del Art. 7.04 de la entonces vigente Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 3204 (Sup. 1986). Aplicó, además, la doctrina de enriqueci-miento injusto. A solicitud del Municipio, revisamos.(3)

[1005]*1005r — I h-C

De entrada reiteramos que los preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los municipios están revestidos de un gran interés público y aspiran promover una sana y recta administración pública. A fin de cuentas, “[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990). Es, pues, necesario evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y los riesgos de incumplimiento. Por tal razón, estas normas no pueden descartarse, aun en situaciones meritorias que exigen cierta flexibilidad, tales como la adquisición de bienes y servicios en casos de emergencia y otras situaciones excepcionales. Art. 8.02 (21 L.P.R.A. sec. 3252 (Sup. 1986)). En esas instancias se dispensa al Municipio del requisito de subasta pública, pero se requiere una escrupulosa adhe-[1006]*1006sión a los procedimientos especiales diseñados para pro-veer flexibilidad, a la par que prevenir el despilfarro, la corrupción y el amiguismo. Los tribunales debemos estar vigilantes y evitar que se utilicen estos procedimientos para burlar las disposiciones legales dirigidas a asegurar la más sana administración pública. Examinemos, pues, las normas atinentes en la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 et seq.).(4)

Para la compra de materiales, equipo, medicinas y comestibles de naturaleza igual o similares, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, los Municipios deberán celebrar subasta pública. Art. 8.01 (21 L.P.R.A. see. 3251). Es menester comprobar que existe la partida presupuestaria válidamente disponible. Art. 7.03(c) (21 L.P.R.A. see. 3203); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988), y Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987). Además, la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (2 L.P.R.A. sees. 97-98) impone a los municipios la obligación, sin excepción alguna, de mantener un registro de todos los contratos que otorguen —incluyendo sus enmiendas— y remitir copias a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes. El interés legislativo que late en este importante precepto va dirigido a evitar los pagos y las reclamaciones fraudulentas o ilegales, mediante la creación de un mecanismo de cotejo que preserva cronológicamente las circunstancias de estos contratos a través de los requisitos de que se reduzcan a escrito, mantenga un registro (que permite establecer la existencia prima facie del contrato), se remita copia a la Oficina del Contralor y se acredite el momento en que se otorgó. Oca-[1007]*1007sio Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, págs. 53-54.

La aplicación de estos preceptos a los hechos del caso re-vela que los acuerdos entre Hatton y los entonces funciona-rios del Municipio fueron ilegales. No se celebró subasta pú-blica ni había partida presupuestaria para estos fines, según surge del testimonio no controvertido del Director de Presu-puesto municipal. La propia ley pauta el efecto jurídico del incumplimiento con estas normas:

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