El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I — I
Trazar correctamente las coordenadas decisorias del presente recurso exige la más escrupulosa exposición del trasfondo fáctico.
A comienzos de febrero de 1983, mientras el entonces Al-calde de Ponce, José G. Tormos Vega, se encontraba en el estado de la Florida, el Director Municipal de Finanzas Santiago Diou se comunicó telefónicamente con Roberto Hatton para concertar una cita. Como resultado, esa misma tarde se [1003]*1003reunieron en la oficina de Hatton en Salinas. Diou le in-formó a Hatton la necesidad de obtener equipo y materiales médico-quirúrgicos para el Centro de Diagnóstico y Trata-miento, Valentín Tricoche. Le manifestó que el Municipio de Ponce (en adelante Municipio) atravesaba por una crisis eco-nómica y no contaba con los fondos para sufragar los gastos, pero que tan pronto mejorara la situación financiera recibi-ría el pago. Además, Diou citó a Hatton para que compare-ciera a una reunión en dicho centro con su Director Médico, Dr. Julio Arango. En esta segunda reunión Diou ordenó la fabricación de un equipo de almacenamiento, despacho y control de medicinas a ser utilizados en la remodelación de la farmacia de “Tricoche” a un cqsto —según la prueba— de $667,103.27.(1) Hatton le indicó a Diou que los equipos tar-darían varios meses debido a que gran parte tenía que ser diseñada y construida de acuerdo con las especificaciones que surgirían de un plano del área de la farmacia que era necesario preparar, para cuya confección era inminente con-tratar personal especializado de Estados Unidos que efec-tuaría los correspondientes estudios de estructura, metalur-gia y proceso de flujo. A pesar de esta realidad, el Municipio no efectuó subasta y trató el asunto como una supuesta com-pra “de emergencia”.
El plano del área de la farmacia fue entregado al Muni-cipio el 22 de julio de 1983, casi seis (6) meses más tarde, a través del Ledo. Roberto Conde. Tres (3) meses después, en octubre, Hatton estuvo en condición de entregar los equipos. Para esa fecha el Alcalde era José Dapena Thompson y no Tormos Vega. La hueva administración municipal se negó a recibirlos, por lo que desde entonces se encuen-tran almacenados y bajo el control de Hatton.
Debido a la renuencia del Municipio a recibir el equipo, Hatton gestionó una reunión con el nuevo Alcalde Dapena [1004]*1004Thompson. Luego de celebrada y efectuar otras gestiones, se acordó suscribir un contrato de arrendamiento para le-galizar la situación y así viabilizar el recibo del equipo. Sin embargo, el contrato redactado no fue suscrito, toda vez que el Alcalde Dapena Thompson le indicó a Hatton que por ser año eleccionario no podía suscribir contratos de arrendamiento por un plazo mayor de doce (12) meses.(2)
Después de las elecciones generales de 1984, Hatton realizó múltiples e infructuosas gestiones para entregar el equipo y cobrar su dinero. El 3 de enero de 1983, Hatton, por sí y haciendo negocios como Hospital and Surgical Systems, Inc., demandó al Municipio por incumplimiento de contrato en el Tribunal Superior, Sala de Ponce. El Muni-cipio negó responsabilidad y adujo que la venta o contrato se efectuó sin subasta pública; que no había presupuesto para estos fines, y que Hatton realizó el negocio con perso-nas no autorizadas.
Oportunamente el tribunal (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), dictó sentencia a favor de Hatton y condenó al Mu-nicipio a pagar $667,103.27. El ilustrado foro reconoció la necesidad de que los municipios efectúen subasta pública cuando vayan a adquirir bienes o servicios en exceso de $10,000, pero entendió que existía un “estado de emergen-cia” al amparo del Art. 7.04 de la entonces vigente Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 3204 (Sup. 1986). Aplicó, además, la doctrina de enriqueci-miento injusto. A solicitud del Municipio, revisamos.(3)
[1005]*1005r — I h-C
De entrada reiteramos que los preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los municipios están revestidos de un gran interés público y aspiran promover una sana y recta administración pública. A fin de cuentas, “[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990). Es, pues, necesario evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y los riesgos de incumplimiento. Por tal razón, estas normas no pueden descartarse, aun en situaciones meritorias que exigen cierta flexibilidad, tales como la adquisición de bienes y servicios en casos de emergencia y otras situaciones excepcionales. Art. 8.02 (21 L.P.R.A. sec. 3252 (Sup. 1986)). En esas instancias se dispensa al Municipio del requisito de subasta pública, pero se requiere una escrupulosa adhe-[1006]*1006sión a los procedimientos especiales diseñados para pro-veer flexibilidad, a la par que prevenir el despilfarro, la corrupción y el amiguismo. Los tribunales debemos estar vigilantes y evitar que se utilicen estos procedimientos para burlar las disposiciones legales dirigidas a asegurar la más sana administración pública. Examinemos, pues, las normas atinentes en la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 et seq.).(4)
Para la compra de materiales, equipo, medicinas y comestibles de naturaleza igual o similares, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, los Municipios deberán celebrar subasta pública. Art. 8.01 (21 L.P.R.A. see. 3251). Es menester comprobar que existe la partida presupuestaria válidamente disponible. Art. 7.03(c) (21 L.P.R.A. see. 3203); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988), y Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987). Además, la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (2 L.P.R.A. sees. 97-98) impone a los municipios la obligación, sin excepción alguna, de mantener un registro de todos los contratos que otorguen —incluyendo sus enmiendas— y remitir copias a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes. El interés legislativo que late en este importante precepto va dirigido a evitar los pagos y las reclamaciones fraudulentas o ilegales, mediante la creación de un mecanismo de cotejo que preserva cronológicamente las circunstancias de estos contratos a través de los requisitos de que se reduzcan a escrito, mantenga un registro (que permite establecer la existencia prima facie del contrato), se remita copia a la Oficina del Contralor y se acredite el momento en que se otorgó. Oca-[1007]*1007sio Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, págs. 53-54.
La aplicación de estos preceptos a los hechos del caso re-vela que los acuerdos entre Hatton y los entonces funciona-rios del Municipio fueron ilegales. No se celebró subasta pú-blica ni había partida presupuestaria para estos fines, según surge del testimonio no controvertido del Director de Presu-puesto municipal. La propia ley pauta el efecto jurídico del incumplimiento con estas normas:
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I — I
Trazar correctamente las coordenadas decisorias del presente recurso exige la más escrupulosa exposición del trasfondo fáctico.
A comienzos de febrero de 1983, mientras el entonces Al-calde de Ponce, José G. Tormos Vega, se encontraba en el estado de la Florida, el Director Municipal de Finanzas Santiago Diou se comunicó telefónicamente con Roberto Hatton para concertar una cita. Como resultado, esa misma tarde se [1003]*1003reunieron en la oficina de Hatton en Salinas. Diou le in-formó a Hatton la necesidad de obtener equipo y materiales médico-quirúrgicos para el Centro de Diagnóstico y Trata-miento, Valentín Tricoche. Le manifestó que el Municipio de Ponce (en adelante Municipio) atravesaba por una crisis eco-nómica y no contaba con los fondos para sufragar los gastos, pero que tan pronto mejorara la situación financiera recibi-ría el pago. Además, Diou citó a Hatton para que compare-ciera a una reunión en dicho centro con su Director Médico, Dr. Julio Arango. En esta segunda reunión Diou ordenó la fabricación de un equipo de almacenamiento, despacho y control de medicinas a ser utilizados en la remodelación de la farmacia de “Tricoche” a un cqsto —según la prueba— de $667,103.27.(1) Hatton le indicó a Diou que los equipos tar-darían varios meses debido a que gran parte tenía que ser diseñada y construida de acuerdo con las especificaciones que surgirían de un plano del área de la farmacia que era necesario preparar, para cuya confección era inminente con-tratar personal especializado de Estados Unidos que efec-tuaría los correspondientes estudios de estructura, metalur-gia y proceso de flujo. A pesar de esta realidad, el Municipio no efectuó subasta y trató el asunto como una supuesta com-pra “de emergencia”.
El plano del área de la farmacia fue entregado al Muni-cipio el 22 de julio de 1983, casi seis (6) meses más tarde, a través del Ledo. Roberto Conde. Tres (3) meses después, en octubre, Hatton estuvo en condición de entregar los equipos. Para esa fecha el Alcalde era José Dapena Thompson y no Tormos Vega. La hueva administración municipal se negó a recibirlos, por lo que desde entonces se encuen-tran almacenados y bajo el control de Hatton.
Debido a la renuencia del Municipio a recibir el equipo, Hatton gestionó una reunión con el nuevo Alcalde Dapena [1004]*1004Thompson. Luego de celebrada y efectuar otras gestiones, se acordó suscribir un contrato de arrendamiento para le-galizar la situación y así viabilizar el recibo del equipo. Sin embargo, el contrato redactado no fue suscrito, toda vez que el Alcalde Dapena Thompson le indicó a Hatton que por ser año eleccionario no podía suscribir contratos de arrendamiento por un plazo mayor de doce (12) meses.(2)
Después de las elecciones generales de 1984, Hatton realizó múltiples e infructuosas gestiones para entregar el equipo y cobrar su dinero. El 3 de enero de 1983, Hatton, por sí y haciendo negocios como Hospital and Surgical Systems, Inc., demandó al Municipio por incumplimiento de contrato en el Tribunal Superior, Sala de Ponce. El Muni-cipio negó responsabilidad y adujo que la venta o contrato se efectuó sin subasta pública; que no había presupuesto para estos fines, y que Hatton realizó el negocio con perso-nas no autorizadas.
Oportunamente el tribunal (Hon. Felipe Ortiz Ortiz, Juez), dictó sentencia a favor de Hatton y condenó al Mu-nicipio a pagar $667,103.27. El ilustrado foro reconoció la necesidad de que los municipios efectúen subasta pública cuando vayan a adquirir bienes o servicios en exceso de $10,000, pero entendió que existía un “estado de emergen-cia” al amparo del Art. 7.04 de la entonces vigente Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. see. 3204 (Sup. 1986). Aplicó, además, la doctrina de enriqueci-miento injusto. A solicitud del Municipio, revisamos.(3)
[1005]*1005r — I h-C
De entrada reiteramos que los preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los municipios están revestidos de un gran interés público y aspiran promover una sana y recta administración pública. A fin de cuentas, “[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 D.P.R. 864, 871 (1990). Es, pues, necesario evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y los riesgos de incumplimiento. Por tal razón, estas normas no pueden descartarse, aun en situaciones meritorias que exigen cierta flexibilidad, tales como la adquisición de bienes y servicios en casos de emergencia y otras situaciones excepcionales. Art. 8.02 (21 L.P.R.A. sec. 3252 (Sup. 1986)). En esas instancias se dispensa al Municipio del requisito de subasta pública, pero se requiere una escrupulosa adhe-[1006]*1006sión a los procedimientos especiales diseñados para pro-veer flexibilidad, a la par que prevenir el despilfarro, la corrupción y el amiguismo. Los tribunales debemos estar vigilantes y evitar que se utilicen estos procedimientos para burlar las disposiciones legales dirigidas a asegurar la más sana administración pública. Examinemos, pues, las normas atinentes en la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. see. 2001 et seq.).(4)
Para la compra de materiales, equipo, medicinas y comestibles de naturaleza igual o similares, cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, los Municipios deberán celebrar subasta pública. Art. 8.01 (21 L.P.R.A. see. 3251). Es menester comprobar que existe la partida presupuestaria válidamente disponible. Art. 7.03(c) (21 L.P.R.A. see. 3203); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988), y Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987). Además, la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (2 L.P.R.A. sees. 97-98) impone a los municipios la obligación, sin excepción alguna, de mantener un registro de todos los contratos que otorguen —incluyendo sus enmiendas— y remitir copias a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes. El interés legislativo que late en este importante precepto va dirigido a evitar los pagos y las reclamaciones fraudulentas o ilegales, mediante la creación de un mecanismo de cotejo que preserva cronológicamente las circunstancias de estos contratos a través de los requisitos de que se reduzcan a escrito, mantenga un registro (que permite establecer la existencia prima facie del contrato), se remita copia a la Oficina del Contralor y se acredite el momento en que se otorgó. Oca-[1007]*1007sio Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, págs. 53-54.
La aplicación de estos preceptos a los hechos del caso re-vela que los acuerdos entre Hatton y los entonces funciona-rios del Municipio fueron ilegales. No se celebró subasta pú-blica ni había partida presupuestaria para estos fines, según surge del testimonio no controvertido del Director de Presu-puesto municipal. La propia ley pauta el efecto jurídico del incumplimiento con estas normas: “[tjodo contrato ejecutado en contravención de lo aquí dispuesto será nulo y quedará sin efecto.” (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.A. sec. 3451(a) (Sup.1986). Incidió el reputado tribunal sentenciador.
hH
Lo anterior no dispone del recurso. Hatton invoca un supuesto “estado de emergencia” que a su juicio justificaba apartarse de todas las normas aludidas. El tribunal de ins-tancia acogió esa tesis. También erró. Nos explicamos.
En casos de emergencia la situación debe ser legítima y debe requerir “la entrega inmediata de materiales, equipo o ejecución de servicios”. A esos efectos, “el Alcalde o su representante autorizado deberá dejar constancia de los hechos o circunstancias que justifican el que no se lleve a cabo mediante procedimiento de subasta”. (Enfasis suplido.) Art. 8.02 (21 L.P.R.A. sec. 3252(c) (Sup. 1986)).
Este mecanismo no es sustituto de una buena planifica-ción ni remedio para la rutinaria improvisación. No toda emergencia está a su alcance; sólo cuando ocurra “un su-ceso o combinación .ocasional de circunstancias que exija inmediata acción”. Art. 7.03 (21 L.P.R.A. sec. 3203(d) (Sup. 1986)).(5) Además, la autorización al funcionario a cargo de [1008]*1008las finanzas para incurrir en estos gastos u obligaciones será “por escrito, haciendo constar los hechos que motivan la emergencia”(6) y esto, sólo “hasta una cantidad equiva-lente al cinco (5) por ciento de la suma total de presupuesto de gastos de funcionamiento íd. Además, informará a la Asamblea Municipal de tal determinación. Asimismo, el monto de estas deudas “será incluido con carácter prefe-rente en el próximo presupuesto del Municipio”. íd. Por su parte, la Asamblea Municipal habrá de ratificar y convali-dar las actuaciones y los gastos resultantes del ejercicio del Alcalde en su facultad para declarar un estado de emergencia. Art. 4.18 (21 L.P.R.A. see. 3068(15) (Sup. 1986)).
Es evidente que todas estas salvaguardas encarnan el propósito legislativo de evitar que los estados de emergencia —bien reales o ficticios— sean mal utilizados por funcionarios municipales y terceras personas. Estos propósitos sólo se logran observando y siguiendo el sistema diseñado que requiere la adecuada documentación de los hechos que justifican la declaración por escrito, la ratificación por la Asamblea Municipal y el límite de dinero susceptible de ser utilizado así.
[1009]*1009Aclarado el alcance de estas disposiciones, la valoración del reclamo sobre una situación de “emergencia” hemos de hacerla con cautela: “[s]olamente así puede quedar plena-mente satisfecho el sentir legislativo y la conciencia judicial adjudicativa sobre desembolso de fondos públicos.” Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, pág. 54. Acometamos la tarea.
IV
Primero, los equipos en controversias no son, por su na-turaleza, susceptibles de ser adquiridos mediante el pro-ceso de emergencia, diseñado sólo para la adquisición y entrega inmediata de bienes y servicios. La prueba refleja que el propio Hatton le comunicó a Diou que le tomaría varios meses “diseñarlos y construirlos de acuerdo a las especificaciones que surgirían de un plano del área de la farmacia que era necesario preparar para cuya confección era inminente la contratación de personal especializado de los Estados Unidos que efectuaría los correspondientes es-tudios de estructura, metalurgia y proceso de flujo”. Apén-dice, pág. 8.
Si los equipos tardarían varios meses en estar listos, ¿era mucho esperar diez (10) días para efectuar la subasta? La contestación negativa es evidente.
Segundo, no concurrieron los requisitos legales para configurar un “estado de emergencia”. Ni el Alcalde ni su representante autorizado declararon dicho estado de emergencia. No hay constancia alguna de los hechos o cir-cunstancias que justificaban prescindir de la subasta. De hecho, la prueba desfilada establece que estos equipos no fueron ordenados por el Alcalde ni su representante auto-rizado; no hay constancia escrita de tal autorización al fun-cionario a cargo de las finanzas para incurrir en estos gastos. Tampoco se comunicó a la Asamblea Municipal, ni los gastos fueron incluidos con carácter preferente ni de [1010]*1010otro modo en el presupuesto siguiente. Por último, no existe prueba indicativa de que la Asamblea Municipal de Ponce hubiese convalidado las actuaciones y gastos efec-tuados al amparo de las facultades especiales existentes durante un estado de emergencia.
V
Finalmente, réstanos examinar la aplicabilidad de la doctrina de enriquecimiento injusto.
Para ello, deben estar presentes los requisitos siguientes: “ ‘1) [e]xistencia de un enriquecimiento!;] 2)[u]n correlativo empobrecimiento!;] 3)[l]a conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento!;] 4)tf]alta de causa que justifique el enriquecimiento!;] y 5)ti]nexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.’ ” Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817, 823 (1988), citando a J. Santos Briz en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1984, T. XXIV, págs. 27-28.
Al definir sus contornos hemos aclarado que no se apli-cará cuando resulte contrario a una clara política pública, plasmada en un estatuto o en la Constitución.(7) De ese modo, simplemente ha reconocido los principios rectores en materia de contratación consagrados en los Arts. 4, 1207 y 1227 (31 L.P.R.A. sees. 4, 3372 3432). Véase Morales v. Municipio de Toa Baja, supra, págs. 684-685.
[1011]*1011Este sucinto trasfondo doctrinario pone de manifiesto su inaplicabilidad al caso de autos. Como señaláramos, los acuerdos entre Hatton y los funcionarios del Municipio se efectuaron en abierta violación de todas las normas del or-den público atinentes a la contratación entre gobiernos y entidades privadas.
Aparte de lo expuesto, los autos reflejan otras circuns-tancias que justifican nuestra negativa a aplicar la susodi-cha doctrina. Al igual que en Morales v. Municipio de Toa Baja, supra, pág. 697, el demandante Hatton “conocía o debía conocer los requisitos de ley. Había contratado antes con el municipio. Las normas estatutarias aplicables per-siguen proteger el interés público y no a las partes contratantes. El contratista demandante no era neófito en asuntos de contratos de obras públicas con municipios. Sólo a él es imputable su empobrecimiento”.
En una declaración jurada, Hatton aseveró que “duran-te más de diez años he tenido relaciones comerciales con el Municipio de Ponce supliéndole medicinas, material médi-co-quirúrgico y equipo médico”. Incluso, en su Contestación a Sentencia Sumaria de 6 de octubre de 1987, argumentó que por años participó, en conjunto con empleados del mu-nicipio, en un esquema diseñado para burlar la ley y no tener que efectuar subasta pública. Consistía en dividir las órdenes de compra y correspondientes facturas de manera que ninguna sobrepasara los $10,000, aunque la mercancía fuera idéntica o de naturaleza similar, y en realidad fuese ordenada y entregada de una sola vez.(8)
Indudablemente, no importa la cuantía involucrada [1012]*1012—procedimientos normales o excepcionales— el manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses de orden público. Merece recordar que “es importante; lo se-ría, por pequeña que fuera, cualquier suma, cuando se trata de los bienes, del dinero de una comunidad municipal. Los intereses de esas comunidades son los del pueblo, los de los contribuyentes; y su empleo o inversión requieren un gran cuidado que se traduce en las exigencias legales”. (Énfasis suplido.) Vázquez v. Municipio, 40 D.P.R. 509, 512 (1930).
En definitiva, nos negamos a elevar a rango de prece-dente judicial actos efectuados contra las leyes que encar-nan principios fundamentales de política pública y sana administración de fondos públicos. De la manera más enér-gica rechazamos esa pretensión.
Por estos fundamentos, se dictará sentencia revocatoria y se declarará sin lugar la demanda.
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concurrió con el resultado sin opinión escrita.