ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DCMC LLC REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Gobierno de Puerto Rico; Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura KLRA202400512 de Puerto Rico V. _____________ FEMA DR-4339-0323 ______________ DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN Impugnación de Subasta RECURRIDO
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante nos DCMC, LLC (“DCMC” o “Recurrente”),
quien nos solicita que revoquemos la adjudicación de la
Subasta notificada el 27 de agosto de 2024 por el
Departamento de Educación (“DE” o “Recurrido”). Mediante la
notificación, el Recurrido informó que la Subasta había sido
adjudicada a favor de IEM International INC (“IEM”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca la determinación impugnada.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante
nuestra consideración.
El 6 de mayo de 2022, el DE emitió una Carta Circular
núm. 040-2021-2022 a fin de crear la Oficina de
Infraestructura y Reconstrucción del Departamento de
Educación de Puerto Rico (“Oficina de Infraestructura”). El
propósito de esta Oficina es “supervisar y gestionar los
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024____________ KLRA202400512 Pág. 2 de 7
recursos necesarios para la construcción y restauración de la
infraestructura afectada por los huracanes Irma y María, por
los terremotos y por la pandemia del Covid-19.”1 Así, como
parte de los esfuerzos del DE por atender los planteles
escolares que se vieron afectados por los eventos naturales,
se creó el Request for Proposals for Grants Management
Services for the Retrofit Design of 50 Schools for FEMA DR-
4339-0323 (“RFP”). Este programa tiene como objetivo
solicitar propuestas de las entidades interesadas que puedan
servir de apoyo en el proceso de restauración de la
infraestructura afectada.
Así las cosas, luego de recibidas las propuestas, el 26
de agosto de 20242, la Oficina de Infraestructura emitió un
Notice of Award3 indicando que la Subasta se adjudicó a favor
de IEM por la cantidad de $2,205,525.00. El 28 de agosto de
2024, DCMC envió una carta al DE solicitando el expediente
administrativo del RFP, así como las propuestas sometidas,
evaluaciones y cualquier documento relacionado con el proceso
de evaluación4. Ese mismo día, RFQ Arquitectural and Engineer
respondió la solicitud indicando que una vez tuvieran toda la
documentación, la notificarían.5 Al no haber recibido la
información solicitada, el 13 de septiembre de 2024, el
Recurrente envió un segundo correo electrónico dando
seguimiento a su solicitud.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024 DCMC presentó
una Revisión Judicial de Adjudicación de Solicitud de
Propuestas. En síntesis, el Recurrente alega que la
notificación de adjudicación fue defectuosa por carecer de
elementos esenciales.
1 Véase Carta Circular núm. 040-2021-2022, a la pág. 8. 2 Notificado el 27 de agosto de 2024. 3 Véase Apéndice del recurso, págs. 27-30. 4 Véase Apéndice del recurso, pág. 32. 5 Véase Apéndice del recurso, pág. 33. KLRA202400512 Pág. 3 de 7
-II-
A. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme6
(“LPAU”), establece el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas. La revisión
judicial consiste, esencialmente, en determinar si la
actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le
fueron conferidas por ley y si la misma es legal y
razonable.7 Es norma reiterada que los foros revisores han de
conceder gran deferencia y consideración a las decisiones de
las agencias administrativas debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado de estas sobre los asuntos que les
fueron delegados.8 Conforme con lo anterior, las decisiones
de las agencias administrativas están revestidas de una
presunción de regularidad y corrección.9 Por lo tanto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
decisiones de los organismos administrativos10. La presunción
de corrección que acarrea una decisión administrativa deberá
sostenerse por los tribunales, a menos que logre ser
derrotada mediante evidencia en contrario que obre en el
expediente administrativo.11
Por su parte, es menester señalar que, al momento de
revisar una decisión administrativa, el criterio rector para
los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia.12 Como parte de este análisis, el tribunal debe
6 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 3 LPRA § 9601 et seq. 7 Capó Cruz v. Jta. de Planificación, et al., 204 DPR 581, 590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80-81 (1999). 8 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323-324 (2006). 9 Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 10 Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); Gallardo v.
Clavell, 131 DPR 275, 289-290 (1992). 11 Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). 12 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). KLRA202400512 Pág. 4 de 7
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o
de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un
abuso de discreción.13 A tales efectos, el tribunal debe
considerar los siguientes criterios: a) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; b) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad y c) si, mediante una
revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho de
la agencia fueron correctas.14
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho
que no involucren interpretaciones dentro del área de
especialización de la agencia, estas se revisarán por los
tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho
la agencia.15 En el escenario de que las determinaciones de
la agencia involucren cuestiones mixtas de hechos y de
derecho, el tribunal tendrá amplia facultad para revisarlas,
como si fuesen una cuestión de derecho revisable en toda su
extensión.16 En nuestro ordenamiento jurídico es norma
reiterada que, en el proceso de revisión judicial, los
tribunales tienen la facultad de revocar al foro
administrativo en materias jurídicas.17
B. Subasta
Las subastas son el medio a través del cual se invita a
varios proponentes a presentar ofertas para la adquisición de
bienes y servicios.18 Debido a su impacto al erario, nuestro
Tribunal Supremo ha reconocido el alto interés público del
13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. 14 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36; Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 15 Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rivera v. A & C
Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 16 Rivera v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DCMC LLC REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Gobierno de Puerto Rico; Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura KLRA202400512 de Puerto Rico V. _____________ FEMA DR-4339-0323 ______________ DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN Impugnación de Subasta RECURRIDO
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Comparece ante nos DCMC, LLC (“DCMC” o “Recurrente”),
quien nos solicita que revoquemos la adjudicación de la
Subasta notificada el 27 de agosto de 2024 por el
Departamento de Educación (“DE” o “Recurrido”). Mediante la
notificación, el Recurrido informó que la Subasta había sido
adjudicada a favor de IEM International INC (“IEM”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca la determinación impugnada.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante
nuestra consideración.
El 6 de mayo de 2022, el DE emitió una Carta Circular
núm. 040-2021-2022 a fin de crear la Oficina de
Infraestructura y Reconstrucción del Departamento de
Educación de Puerto Rico (“Oficina de Infraestructura”). El
propósito de esta Oficina es “supervisar y gestionar los
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024____________ KLRA202400512 Pág. 2 de 7
recursos necesarios para la construcción y restauración de la
infraestructura afectada por los huracanes Irma y María, por
los terremotos y por la pandemia del Covid-19.”1 Así, como
parte de los esfuerzos del DE por atender los planteles
escolares que se vieron afectados por los eventos naturales,
se creó el Request for Proposals for Grants Management
Services for the Retrofit Design of 50 Schools for FEMA DR-
4339-0323 (“RFP”). Este programa tiene como objetivo
solicitar propuestas de las entidades interesadas que puedan
servir de apoyo en el proceso de restauración de la
infraestructura afectada.
Así las cosas, luego de recibidas las propuestas, el 26
de agosto de 20242, la Oficina de Infraestructura emitió un
Notice of Award3 indicando que la Subasta se adjudicó a favor
de IEM por la cantidad de $2,205,525.00. El 28 de agosto de
2024, DCMC envió una carta al DE solicitando el expediente
administrativo del RFP, así como las propuestas sometidas,
evaluaciones y cualquier documento relacionado con el proceso
de evaluación4. Ese mismo día, RFQ Arquitectural and Engineer
respondió la solicitud indicando que una vez tuvieran toda la
documentación, la notificarían.5 Al no haber recibido la
información solicitada, el 13 de septiembre de 2024, el
Recurrente envió un segundo correo electrónico dando
seguimiento a su solicitud.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024 DCMC presentó
una Revisión Judicial de Adjudicación de Solicitud de
Propuestas. En síntesis, el Recurrente alega que la
notificación de adjudicación fue defectuosa por carecer de
elementos esenciales.
1 Véase Carta Circular núm. 040-2021-2022, a la pág. 8. 2 Notificado el 27 de agosto de 2024. 3 Véase Apéndice del recurso, págs. 27-30. 4 Véase Apéndice del recurso, pág. 32. 5 Véase Apéndice del recurso, pág. 33. KLRA202400512 Pág. 3 de 7
-II-
A. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme6
(“LPAU”), establece el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias administrativas. La revisión
judicial consiste, esencialmente, en determinar si la
actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le
fueron conferidas por ley y si la misma es legal y
razonable.7 Es norma reiterada que los foros revisores han de
conceder gran deferencia y consideración a las decisiones de
las agencias administrativas debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado de estas sobre los asuntos que les
fueron delegados.8 Conforme con lo anterior, las decisiones
de las agencias administrativas están revestidas de una
presunción de regularidad y corrección.9 Por lo tanto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
decisiones de los organismos administrativos10. La presunción
de corrección que acarrea una decisión administrativa deberá
sostenerse por los tribunales, a menos que logre ser
derrotada mediante evidencia en contrario que obre en el
expediente administrativo.11
Por su parte, es menester señalar que, al momento de
revisar una decisión administrativa, el criterio rector para
los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia.12 Como parte de este análisis, el tribunal debe
6 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 3 LPRA § 9601 et seq. 7 Capó Cruz v. Jta. de Planificación, et al., 204 DPR 581, 590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80-81 (1999). 8 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323-324 (2006). 9 Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 10 Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); Gallardo v.
Clavell, 131 DPR 275, 289-290 (1992). 11 Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). 12 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). KLRA202400512 Pág. 4 de 7
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o
de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un
abuso de discreción.13 A tales efectos, el tribunal debe
considerar los siguientes criterios: a) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; b) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad y c) si, mediante una
revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho de
la agencia fueron correctas.14
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho
que no involucren interpretaciones dentro del área de
especialización de la agencia, estas se revisarán por los
tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho
la agencia.15 En el escenario de que las determinaciones de
la agencia involucren cuestiones mixtas de hechos y de
derecho, el tribunal tendrá amplia facultad para revisarlas,
como si fuesen una cuestión de derecho revisable en toda su
extensión.16 En nuestro ordenamiento jurídico es norma
reiterada que, en el proceso de revisión judicial, los
tribunales tienen la facultad de revocar al foro
administrativo en materias jurídicas.17
B. Subasta
Las subastas son el medio a través del cual se invita a
varios proponentes a presentar ofertas para la adquisición de
bienes y servicios.18 Debido a su impacto al erario, nuestro
Tribunal Supremo ha reconocido el alto interés público del
13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. 14 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36; Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 15 Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rivera v. A & C
Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 16 Rivera v. A & C Development Corp., supra, pág. 461. 17 3 LPRA § 9675. 18 Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 716 (2016). KLRA202400512 Pág. 5 de 7
proceso de subastas en el gobierno.19 El fin primordial del
proceso de subasta “es proteger los fondos públicos,
fomentando la libre y diáfana competencia entre el mayor
número de licitadores posibles.”20 Lo anterior procura evitar
influencias contrarias al beneficio público.21
A su vez, por medio de las subastas gubernamentales, el
Gobierno tiene mayor oportunidad de obtener el mejor contrato
y así proteger los intereses y activos contra el dispendio,
el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgarse los
contratos.22 De esta forma, el Gobierno podrá llevar a cabo
sus funciones como comprador de una manera eficiente, honesta
y correcta para proteger el erario.23
La Administración de Servicios Generales es “la entidad
gubernamental responsable de implementar la política pública
relativa a la adquisición de bienes y servicios no
profesionales del Gobierno de Puerto Rico”.24 El artículo 31
de la Ley Núm. 73 de 23 de julio de 2019, también conocida
como Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de
2019 (Ley 73-2019) dispone que los procedimientos para las
compras y subastas de bienes, obras y servicios no
profesionales se realizarán utilizando uno de los siguientes
métodos de licitación: 1. Compra informal; 2. Subasta
informal; 3. Subasta formal; 4. Solicitud de propuestas y/o
solicitud de propuestas selladas y/o request for proposal
19 Íd.; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009); Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1005-1006 (1994); Great Am. Indem. Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942). 20 Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, pág. 716; Empresas Toledo
v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006). 21 Íd. 22 Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, págs. 716-717; Costa Azul
v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004). 23 Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, pág. 717. 24 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73 de 23 de julio de 2019,
conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019; Véase, además, artículo 24 de la Ley 73-2019. 3 LPRA § 9834. KLRA202400512 Pág. 6 de 7
(RFP); o 5. Solicitud de cualificaciones y/o request for
qualifications (RFQ).25
C. Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019
Una vez adjudicada la subasta, el organismo
correspondiente procederá a notificar la determinación final,
según lo establecido en el Reglamento Uniforme de Compras y
Subastas de Bienes, Obras y Servicios no Profesionales de la
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto
Rico. La notificación de adjudicación estará debidamente
apoyada con los fundamentos que justifican la determinación,
aunque sea de forma sucinta, a fin de que los foros revisores
puedan examinar tales fundamentos y así determinar si la
decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. A tales
efectos, la notificación tiene que incluir, como mínimo, lo
siguiente: 1. Nombres de los licitadores que participaron en
la subasta y una síntesis de sus propuestas; 2. Factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta;
3. Los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de
los licitadores perdidosos y 4. La disponibilidad y el plazo
para solicitar Revisión administrativa ante la junta revisora
de subastas de la Administración de Servicios Generales y
revisión judicial.26
-III-
DCMC impugnó la notificación de adjudicación de subasta
alegando que esta no cumple con los requisitos mínimos que
exige la legislación. Veamos.
De un análisis de la notificación en cuestión surge que
el DE no incluyó una síntesis de las propuestas de todos los
licitadores. Tampoco incluyó los criterios que tomaron en
25 Véase artículo 31 de la Ley 73-2019. 3 LPRA § 9834g. 26 3 LPRA § 9834h. KLRA202400512 Pág. 7 de 7
consideración al momento de adjudicar la subasta. Sobre este
particular, la notificación se limita a señalar lo siguiente:
“The Evaluation Committee used the criteria outlined in the
RFP to complete a checklist ensuring all aspects of each
proposal were covered”.27 Finalmente, es menester señalar que
la notificación no hace referencia a la disponibilidad ni al
plazo que tienen los licitadores perdidosos de solicitar una
revisión administrativa y judicial, incumplimiento que lacera
el debido proceso de ley de los licitadores.
Conforme con lo anterior, nos es forzoso concluir que la
notificación de adjudicación de subasta no se hizo conforme a
derecho, por lo que procede la revocación de la determinación
emitida por el DE.
-IV-
Por los fundamentos antes discutidos, revocamos el
dictamen recurrido y devolvemos al foro de origen para que
notifique conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27 Véase Apéndice del recurso, pág. 30.