Autoridad De Carreteras Y Transportacion v. Almonte Valerio, Brigida E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2024
DocketKLAN202400565
StatusPublished

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Autoridad De Carreteras Y Transportacion v. Almonte Valerio, Brigida E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

AUTORIDAD DE APELACIÓN CARRETERAS Y procedente del TRANSPORTACIÓN DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Apelada San Juan

v. KLAN202400565 Caso número: SJ2019CV01423 BRÍGIDA E. ALMONTE VALERIO, STILLO HAIR Sobre: STUDIO, INC. T/C/C Cobro de Dinero - STILLO HAIR STUDIO Ordinario UNISEX

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece la parte apelante, Brígida E. Almonte Valerio,

Stillo Hair Studio, Inc. t/c/c Stillo Hair Studio Unisex, y nos solicita

que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de mayo de

2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar

la solicitud de reconsideración promovida por la parte apelada,

Autoridad de Carreteras y Transporte de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

modifica el dictamen apelado y, así modificado, se confirma.

I

El 13 de febrero de 2019, la Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico (ACT o apelada) incoó una Demanda

sobre cobro de dinero en contra de Brígida E. Almonte Valerio

(Almonte Valerio), Stillo Hair Studio, Inc. t/c/c Stillo Hair Studio

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400565 2

Unisex (apelantes).1 Alegó que, el 14 de mayo de 2012, las partes

otorgaron un contrato de Permiso de Entrada y Ocupación sobre un

inmueble sito en San Juan, propiedad de esta, para que Almonte

Valerio operara su salón de belleza. Indicó que establecieron un

canon mensual de $430.00, a ser pagado por adelantado dentro de

los primeros cinco (5) días de cada mes, y un cargo por demora de

un 6% del canon estipulado después de quince (15) días de vencida

la obligación de pago. Arguyó que, para el 11 de enero de 2019, la

parte apelante adeudaba $25,900.00 por concepto de cánones

mensuales no pagados por el uso de la mencionada propiedad, más

$1,554.00 de cargo por demora, para un total de $27,454.00.

Planteó que, a pesar de todas las gestiones de cobro realizadas, la

parte apelante no había pagado lo adeudado. Sostuvo que dicha

deuda estaba vencida, líquida y exigible. Según adujo, el contrato

suscrito entre las partes establecía que podía dar por terminado el

contrato cuando vencieran tres (3) cánones mensuales, razón por la

cual lo daba por finalizado. En virtud de lo anterior, solicitó que se

ordenara a la parte apelante a pagar lo adeudado, así como

cualquier otra suma de dinero por concepto de cánones que se

acumulara hasta que se desocupara la propiedad, conforme a lo

ordenado en el Caso Núm. SJ2018CV11154 sobre desahucio, más

los intereses acumulados del 6%. Asimismo, solicitó el pago de las

costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 13 de marzo de 2019, la parte apelante

presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En esencia,

negó las alegaciones esbozadas en su contra y afirmó que el contrato

en cuestión estaba vencido. Arguyó que la ACT incumplió su

obligación como arrendadora de asegurar el disfrute de la propiedad,

toda vez que, luego de la destrucción del local ocasionado por el paso

1 Anejo IV del recurso, págs. 15-18. 2 Anejo V del recurso, págs. 35-36. KLAN202400565 3

del huracán María, la ACT nunca reparó el inmueble. Señaló que

había realizado reparaciones a la propiedad y que, en la alternativa,

la ACT estaba obligada a devolver o compensar el valor de las

mismas. Además, sostuvo que la ACT se había negado a recibir los

pagos ofrecidos por esta. Por otro lado, en cuanto a la reconvención,

planteó que el local estaba inoperante desde el paso del mencionado

fenómeno atmosférico, por lo que se había extinguido la obligación

por pérdida de la cosa arrendada. Argumentó que había aportado

más de $25,000.00 de su peculio para la reconstrucción del

inmueble y, hasta ese momento, no había podido culminar ese

proceso. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la acción de

epígrafe y se declarara Ha Lugar su reconvención.

En respuesta a la reconvención, el 29 de marzo de 2019, la

ACT sometió una moción mediante la cual negó las alegaciones allí

vertidas.3 Indicó que la parte apelante no había desalojado

voluntariamente la propiedad en cuestión, aun cuando fue la parte

perdidosa en un pleito de desahucio (Caso Núm. SJ2018CV11154),

forzando el inicio de un procedimiento de lanzamiento en su contra.

Según adujo, después del paso del huracán María, la parte apelante

había emitido varios comunicados por escrito en los cuales admitía

que quería permanecer en el local, razón por la cual se instó una

acción de desahucio en su contra. Afirmó que, mientras la parte

apelante permaneciera ocupando el inmueble, la deuda continuaría

aumentando hasta que culminara el procedimiento de lanzamiento.

Argumentó que la parte apelante no pagaba los cánones de

arrendamiento previo al paso del huracán María y después de este,

según surgía de la Certificación de Deuda y del historial de

facturación y pagos anejados a la demanda.

3 Anejo VI del recurso, págs. 37-39. KLAN202400565 4

Así las cosas, el 22 de octubre de 2019, la ACT presentó una

solicitud para enmendar la demanda, a los únicos efectos de añadir

una causa de acción sobre enriquecimiento injusto.4 Sobre ello,

indicó que existía una clara política pública de proteger el erario.

Argumentó que, el hecho de que la parte apelante ocupara la

propiedad en controversia durante varios años, sin contrato vigente

y sin pagar canon alguno, operó en detrimento de dicha política

pública, razón por la cual operaba la doctrina de enriquecimiento

injusto.

Pendiente lo anterior, el 21 de enero de 2020, la ACT instó

una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial y Desestimación

de la Reconvención.5 En síntesis, reiteró que la deuda

correspondiente al periodo de vigencia del contrato —hasta el mes

de mayo de 2015— estaba vencida, líquida y exigible. Adujo que, por

ello, no se requería la celebración de una vista en su fondo, ya que

no procedía las defensas de pago y/o de incumplimiento de contrato

levantadas por la parte apelante. Alegó que, según surgía de la

Certificación de Deuda y conforme a lo admitido por la parte apelante

en su contestación al primer pliego de interrogatorios, esta no emitió

pago adicional durante la vigencia del contrato desde su último pago

parcial de $330.00 realizado en enero de 2014. Sostuvo que, en

dicha contestación al interrogatorio, la parte apelante aceptó que los

pagos realizados por esta eran los reflejados en la Certificación de

Deuda anejada a la demanda. Por tanto, arguyó que procedía el pago

de $6,980.00 correspondientes al periodo de enero de 2014 hasta

4 Anejo VII del recurso, págs. 40-46. 5 Entrada Núm. 34 del Caso Núm. SJ2019CV01423 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Junto a su moción, la ACT incluyó los siguientes documentos: (1) copia de la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2019 en el Caso Núm.

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