Autoridad De Carreteras Y Transportacion v. Almonte Valerio, Brigida E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2024·No. KLAN202400565·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

AUTORIDAD DE APELACIÓN CARRETERAS Y procedente del TRANSPORTACIÓN DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de

Apelada San Juan

v. KLAN202400565 Caso número:

SJ2019CV01423

BRÍGIDA E. ALMONTE VALERIO, STILLO HAIR Sobre:

STUDIO, INC. T/C/C Cobro de Dinero -

STILLO HAIR STUDIO Ordinario UNISEX

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece la parte apelante, Brígida E. Almonte Valerio, Stillo Hair Studio, Inc. t/c/c Stillo Hair Studio Unisex, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración promovida por la parte apelada, Autoridad de Carreteras y Transporte de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se modifica el dictamen apelado y, así modificado, se confirma.

I

El 13 de febrero de 2019, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT o apelada) incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de Brígida E. Almonte Valerio (Almonte Valerio), Stillo Hair Studio, Inc. t/c/c Stillo Hair Studio

Número Identificador SEN2024 _______________

Unisex (apelantes).1 Alegó que, el 14 de mayo de 2012, las partes otorgaron un contrato de Permiso de Entrada y Ocupación sobre un inmueble sito en San Juan, propiedad de esta, para que Almonte Valerio operara su salón de belleza. Indicó que establecieron un canon mensual de $430.00, a ser pagado por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y un cargo por demora de un 6% del canon estipulado después de quince (15) días de vencida la obligación de pago. Arguyó que, para el 11 de enero de 2019, la parte apelante adeudaba $25,900.00 por concepto de cánones mensuales no pagados por el uso de la mencionada propiedad, más $1,554.00 de cargo por demora, para un total de $27,454.00. Planteó que, a pesar de todas las gestiones de cobro realizadas, la parte apelante no había pagado lo adeudado. Sostuvo que dicha deuda estaba vencida, líquida y exigible. Según adujo, el contrato suscrito entre las partes establecía que podía dar por terminado el contrato cuando vencieran tres (3) cánones mensuales, razón por la cual lo daba por finalizado. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte apelante a pagar lo adeudado, así como cualquier otra suma de dinero por concepto de cánones que se acumulara hasta que se desocupara la propiedad, conforme a lo ordenado en el Caso Núm. SJ2018CV11154 sobre desahucio, más los intereses acumulados del 6%. Asimismo, solicitó el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 13 de marzo de 2019, la parte apelante presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En esencia, negó las alegaciones esbozadas en su contra y afirmó que el contrato en cuestión estaba vencido. Arguyó que la ACT incumplió su obligación como arrendadora de asegurar el disfrute de la propiedad, toda vez que, luego de la destrucción del local ocasionado por el paso

1 Anejo IV del recurso, págs. 15-18. 2 Anejo V del recurso, págs. 35-36.

del huracán María, la ACT nunca reparó el inmueble. Señaló que había realizado reparaciones a la propiedad y que, en la alternativa, la ACT estaba obligada a devolver o compensar el valor de las mismas. Además, sostuvo que la ACT se había negado a recibir los pagos ofrecidos por esta. Por otro lado, en cuanto a la reconvención, planteó que el local estaba inoperante desde el paso del mencionado fenómeno atmosférico, por lo que se había extinguido la obligación por pérdida de la cosa arrendada. Argumentó que había aportado más de $25,000.00 de su peculio para la reconstrucción del inmueble y, hasta ese momento, no había podido culminar ese proceso. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la acción de epígrafe y se declarara Ha Lugar su reconvención.

En respuesta a la reconvención, el 29 de marzo de 2019, la ACT sometió una moción mediante la cual negó las alegaciones allí vertidas.3 Indicó que la parte apelante no había desalojado voluntariamente la propiedad en cuestión, aun cuando fue la parte perdidosa en un pleito de desahucio (Caso Núm. SJ2018CV11154), forzando el inicio de un procedimiento de lanzamiento en su contra. Según adujo, después del paso del huracán María, la parte apelante había emitido varios comunicados por escrito en los cuales admitía que quería permanecer en el local, razón por la cual se instó una acción de desahucio en su contra. Afirmó que, mientras la parte apelante permaneciera ocupando el inmueble, la deuda continuaría aumentando hasta que culminara el procedimiento de lanzamiento. Argumentó que la parte apelante no pagaba los cánones de arrendamiento previo al paso del huracán María y después de este, según surgía de la Certificación de Deuda y del historial de facturación y pagos anejados a la demanda.

3 Anejo VI del recurso, págs. 37-39.

Así las cosas, el 22 de octubre de 2019, la ACT presentó una solicitud para enmendar la demanda, a los únicos efectos de añadir una causa de acción sobre enriquecimiento injusto.4 Sobre ello, indicó que existía una clara política pública de proteger el erario. Argumentó que, el hecho de que la parte apelante ocupara la propiedad en controversia durante varios años, sin contrato vigente y sin pagar canon alguno, operó en detrimento de dicha política pública, razón por la cual operaba la doctrina de enriquecimiento injusto.

Pendiente lo anterior, el 21 de enero de 2020, la ACT instó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial y Desestimación de la Reconvención.5 En síntesis, reiteró que la deuda correspondiente al periodo de vigencia del contrato —hasta el mes de mayo de 2015— estaba vencida, líquida y exigible. Adujo que, por ello, no se requería la celebración de una vista en su fondo, ya que no procedía las defensas de pago y/o de incumplimiento de contrato levantadas por la parte apelante. Alegó que, según surgía de la Certificación de Deuda y conforme a lo admitido por la parte apelante en su contestación al primer pliego de interrogatorios, esta no emitió pago adicional durante la vigencia del contrato desde su último pago parcial de $330.00 realizado en enero de 2014. Sostuvo que, en dicha contestación al interrogatorio, la parte apelante aceptó que los pagos realizados por esta eran los reflejados en la Certificación de Deuda anejada a la demanda. Por tanto, arguyó que procedía el pago de $6,980.00 correspondientes al periodo de enero de 2014 hasta

4 Anejo VII del recurso, págs. 40-46. 5 Entrada Núm. 34 del Caso Núm. SJ2019CV01423 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Junto a su moción, la ACT incluyó los siguientes documentos: (1) copia de la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2019 en el Caso Núm. SJ2018CV11154; (2) copia de la Orden Enmendada sobre el lanzamiento de la parte apelante de la propiedad en cuestión, emitida el 15 de marzo de 2019, en el Caso Núm. SJ2018CV11154; (3) copia del Primer Pliego de Interrogatorio, Solicitud de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones, circulado por la ACT, con fecha del 16 de mayo de 2019; (4) copia de la Contestación a Interrogatorio suscrita por la parte apelante el 9 de agosto de 2019; (5) copia de la Cuenta por Cobrar de Arrendamiento emitida por la ACT el 21 de enero de 2020.

mayo de 2015, por el tiempo que la parte apelante ocupó y utilizó el local incumpliendo su obligación de satisfacer los cánones de arrendamiento mensuales, según estipulado en el contrato suscrito por las partes. Además, solicitó el pago de $418.80 por concepto del 6% de cargos por demora para dicho periodo, más las costas y honorarios de abogado.

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Autoridad De Carreteras Y Transportacion v. Almonte Valerio, Brigida E, (prapp 2024).

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