Vicar Builders Development, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

192 P.R. Dec. 256, 2015 TSPR 13, 2015 PR Sup. LEXIS 13
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 11, 2015·No. Número: CC-2013-0776·Published·Cited by 27 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

[259] En esta ocasión nos corresponde determinar si la figura de la tácita reconducción aplica a un contrato de arrenda-miento otorgado con el Estado y si, a base de ello, procede el reclamo de unos cánones de arrendamiento adeudados por el Estado. Resolvemos que la tácita reconducción no es compatible con los estatutos que regulan la contratación gubernamental, por lo que no puede aplicar a un contrato en el que el Estado es parte.

M

El 22 de mayo de 2008 Vicar Builders Development, Inc. (Vicar Builders) otorgó un contrato de arrendamiento con opción a compra en el que figuró como parte arrendadora. En ese contrato, arrendó al Departamento de Justicia de Puerto Rico (el Departamento) un inmueble de tres pisos situado en Bayamón, con instalaciones para oficina y estacionamiento. Las partes acordaron un canon mensual de arrendamiento que ascendía a $32,812.30. El contrato tenía un término de vigencia de un año.

Luego, el 20 de mayo de 2009 las mismas partes otorga-ron un segundo contrato para extender el término del arrendamiento por un año. Vencido el término pactado en el segundo contrato, el Departamento permaneció ocu-pando el inmueble sin efectuar los pagos mensuales correspondientes. Vicar Builders le reclamó el pago de los cánones adeudados y el Departamento pagó solo hasta el mes de diciembre de 2011. Después de esa fecha, no realizó pago alguno por los cánones de arrendamiento del inmue-ble que continuó disfrutando.

El 26 de abril de 2012 Vicar Builders presentó una de-manda de cobro de dinero contra el Estado, el Departa-mento de Justicia y el Departamento de Hacienda en cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados de enero a abril de 2012. Para ese entonces, la deuda sumaba $131,249.20. Alegó que la deuda estaba vencida, líquida y [260] exigible, y que aplicaba la doctrina de la tácita reconducción. Por su parte, el Estado adujo que, al no exis-tir un contrato escrito y firmado por las partes, no adeu-daba cantidad alguna a los demandantes. Argumentó en contra de la aplicabilidad de la doctrina de tácita reconduc-ción a los contratos gubernamentales, ya que vulneraría los estatutos especiales que imponen requisitos estrictos para la contratación con el gobierno.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda con perjuicio y se negó a aplicar la doctrina de tácita recon-ducción al contrato en cuestión. Se basó en que Vicar Builders no logró demostrar que se cumplió con los requisitos de contratación gubernamental como, por ejemplo, que existe un contrato escrito que vincula a las partes y que está inscrito en la Oficina del Contralor. Apéndice, pág. 25. Inconforme, Vicar Builders acudió al Tribunal de Apelacio-nes mediante un recurso de apelación. El foro apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada.(1) En vista de ello, Vicar Builders presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal solicitando que revoquemos la determinación de los foros inferiores y apliquemos la doctrina de la tácita reconducción. Argüyó que se cumplió con los requisitos de contratación gubernamental por existir un contrato de arrendamiento escrito y válido. Señaló también como error la determinación de que la validez de la obligación no ha-bía sido evidenciada y que, por lo tanto, no procede el des-embolso de fondos públicos. Con el beneficio de la compa-recencia de las partes, resolvemos.

i — i I — I

A. Cuando un contrato de arrendamiento se pacta por tiempo determinado, concluye en la fecha prefijada sin que sea necesario requerirlo. Art. 1455 del Código [261] Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4062. Ese tipo de con-trato puede prorrogarse, en cuyo caso subsiste el mismo contrato, o de renovación, ahora a base de un nuevo con-trato de arrendamiento otorgado expresa o tácitamente. M. Albaladejo García, Derecho Civil, 7ma ed., Barcelona, Li-brería Bosch, 1982, T. II, Vol. II, pág. 190.

El Art. 1456 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 4063, dispone que cuando termina un contrato de arrendamiento y el arrendatario permanece disfrutando de la cosa arrendada por quince días con aquiescencia del arrendador, hay tácita reconducción.

La tácita reconducción no supone una prórroga del contrato original, sino que constituye un contrato nuevo. Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 490 (1975). Esto es así porque, por disposición expresa de la ley, el arrendamiento cesa cuando vence su término, extinguiendo así el contrato original. Cesani Vargas v. Tribunal Superior, 92 DPR 239 (1965). Sin embargo, cuando concurren los requisitos de la tácita reconducción se renueva ese contrato. Id. Se trata de un supuesto de renovación que surge por la voluntad presunta de las partes siempre que la pasividad de estas revele su nueva voluntad contractual. Albaladejo García, op. cit., pág. 194.

Del acuerdo tácito surge un nuevo contrato, cuyo término no es igual al estipulado en el contrato primitivo, sino el que disponen los Arts. 1467 y 1471 del Código Civil, 31 LPRA sees. 4083 y 4092. De esos artículos surge que, de no ha-berse fijado un plazo para el arrendamiento de un predio urbano, se entenderá hecho por años cuando el alquiler es anual, por meses cuando el alquiler es mensual o por días cuando es diario. Dalmau v. Hernández Saldaña, supra, pág. 489. En cuanto a lo demás, se entiende que quedan reproducidos los mismos términos del contrato reconducido. León Parra v. Gerardino, 58 DPR 489, 496 (1941).

[262] Para que opere la tácita reconducción, ninguna de las partes puede haber expresado su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento. León Parra v. Gerardino, id. Debe ser claro el ánimo de reconducir del arrendatario, el cual queda demostrado al quedarse disfrutando de la cosa arrendada luego de que vence el contrato. De igual forma, se entiende que el arrendador consintió tácitamente a la reconducción si no hace requerimiento o manifestación alguna para que el arrendatario cese en el disfrute de la cosa. Id.

B. El Art. VI, Sec. 9 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 429, dispone que “[s] ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Con miras a lograr la sana administración de los fondos públicos se ha aprobado legislación para establecer un control sobre el desembolso de esos fondos y sobre la contratación gubernamental. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448 (2014). Tanto los procedimientos establecidos en las leyes como los preceptos de sana administración pública delimitados en nuestra jurisprudencia imponen un límite a la facultad del Estado para desembolsar fondos públicos. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 741 (2013).

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Vicar Builders Development, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 192 P.R. Dec. 256, 2015 TSPR 13, 2015 PR Sup. LEXIS 13 (prsupreme 2015).

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