EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vicar Builders Development, Inc.
Peticionario Certiorari v. 2015 TSPR 13 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Justicia; 192 DPR ____ Departamento de Hacienda
Recurridos
Número del Caso: CC-2013-776
Fecha: 11 de febrero de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto Aresti Franceschini
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Materia: Contratación Gubernamental – Invalidez de la figura de la tácita reconducción a la contratación con el Estado.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2013-0776 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Justicia; Departamento de Hacienda
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.
En esta ocasión nos corresponde determinar si
la figura de la tácita reconducción es aplicable a
un contrato de arrendamiento otorgado con el Estado
y si, a base de ello, procede el reclamo de unos
cánones de arrendamiento adeudados por el Estado.
Resolvemos que la tácita reconducción no es
compatible con los estatutos que regulan la
contratación gubernamental, por lo que no puede
aplicar a un contrato en el que el Estado es parte.
I
El 22 de mayo de 2008, Vicar Builders
Development, Inc. (―Vicar Builders‖) otorgó un CC-2013-0776 2
contrato de arrendamiento con opción a compra en el que
figuró como parte arrendadora. En ese contrato, arrendó al
Departamento de Justicia de Puerto Rico (―el Departamento‖)
un inmueble de tres pisos situado en Bayamón, con
facilidades de oficina y estacionamiento. Las partes
acordaron un canon mensual de arrendamiento que ascendía a
$32,812.30. El contrato tenía un término de vigencia de un
año.
Luego, el 20 de mayo de 2009, las mismas partes
otorgaron un segundo contrato extendiendo el término del
arrendamiento por un año. Vencido el término pactado en el
segundo contrato, el Departamento permaneció ocupando el
inmueble sin efectuar los pagos mensuales correspondientes.
Vicar Builders le reclamó el pago de los cánones adeudados,
y el Departamento pagó solo hasta el mes de diciembre de
2011. Después de esa fecha, no realizó pago alguno por
concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble, el
cual continuó disfrutando.
El 26 de abril de 2012, Vicar Builders presentó una
demanda de cobro de dinero contra el Estado, el
Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda en
cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados desde enero
de 2012 hasta abril de 2012. Para ese entonces, la deuda
sumaba un total de $131,249.20. Alegó que la deuda estaba
vencida, líquida y exigible y que era de aplicación la
doctrina de la tácita reconducción. Por su parte, el Estado
adujo que al no existir un contrato escrito y firmado por CC-2013-0776 3
las partes, no adeudaba cantidad alguna a los demandantes.
Argumentó en contra de la aplicabilidad de la doctrina de
tácita reconducción a los contratos gubernamentales ya que
vulneraría los estatutos especiales que imponen requisitos
estrictos para la contratación con el gobierno.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda
con perjuicio y se negó a aplicar la doctrina de tácita
reconducción al contrato en cuestión. Se basó en que Vicar
Builders no logró demostrar que se cumplió con los
requisitos de contratación gubernamental como, por ejemplo,
que existe un contrato escrito que vincula a las partes y
que está inscrito en la Oficina del Contralor. Apéndice,
pág. 25. Inconforme, Vicar Builders acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de apelación. El foro
apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada.1 En
vista de ello, Vicar Builders presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal solicitando que revoquemos la
determinación de los foros inferiores y apliquemos la
doctrina de la tácita reconducción. Arguyó que se cumplió
con los requisitos de contratación gubernamental por
existir un contrato de arrendamiento escrito y válido.
Señaló también como error la determinación de que la
validez de la obligación no había sido evidenciada y por lo
tanto no procede el desembolso de fondos públicos. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II 1 La Jueza Fraticelli Torres emitió un voto disidente. Apéndice, pág. 32. CC-2013-0776 4
A
Cuando un contrato de arrendamiento se pacta por
tiempo determinado, queda concluido para la fecha prefijada
sin que sea necesario requerirlo. Art. 1455 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4062. Ese tipo de
contrato es susceptible de prórroga, en cuyo caso subsiste
el mismo contrato, o de renovación, que es a base de un
nuevo contrato de arrendamiento otorgado expresa o
tácitamente. M. Albaladejo García, Derecho Civil, 7ma ed.,
Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas, 1993, Tomo II,
Vol. II., pág. 190.
El Art. 1456 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 4063, dispone que cuando termina un contrato de
arrendamiento y el arrendatario permanece disfrutando de la
cosa arrendada por quince días con aquiescencia del
arrendador, hay tácita reconducción.
La tácita reconducción no supone una prórroga del
contrato original, sino que constituye un contrato nuevo.
Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 490 (1975). Esto
es así porque, por disposición expresa de la ley, el
arrendamiento cesa cuando vence su término, extinguiendo
así el contrato original. Cesani Vargas v. Tribunal
Superior, 92 DPR 239 (1965). Sin embargo, cuando concurren
los requisitos de la tácita reconducción se renueva ese
contrato. Íd. Se trata de un supuesto de renovación que
surge por la voluntad presunta de las partes siempre que la CC-2013-0776 5
pasividad de estas revele su nueva voluntad contractual.
Albaladejo García, op. cit., pág. 194.
Del acuerdo tácito surge un nuevo contrato, cuyo
término no es igual al estipulado en el contrato primitivo,
sino el que disponen los Arts. 1467 y 1471 del Código
Civil, 31 LPRA secs. 4083 y 4092. De esos artículos se
desprende que de no haberse fijado un plazo para el
arrendamiento de un predio urbano se entenderá hecho por
años cuando el alquiler es anual, por meses cuando el
alquiler es mensual, o por días cuando es diario. Dalmau v.
Hernández Saldaña, supra, pág. 489. En cuanto a lo demás,
―se entiende que quedan reproducidos los mismos términos
del contrato reconducido‖. Íd. Véase, además, León Parra v.
Gerardino, 58 DPR 489 (1941).
Para que opere la tácita reconducción, ninguna de las
partes puede haber expresado su intención de dar por
terminado el contrato de arrendamiento. León Parra v.
Gerardino, supra, pág. 490. Debe ser claro el ánimo de
reconducir del arrendatario, el cual queda demostrado al
quedarse disfrutando de la cosa arrendada luego de que
vence el contrato. De igual forma, se entiende que el
arrendador consintió tácitamente a la reconducción si no
hace requerimiento o manifestación alguna para que el
arrendatario cese en el disfrute de la cosa. Íd.
B
El Art. VI, Sec. 9 de la Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1, dispone que ―[s]ólo se dispondrá de las CC-2013-0776 6
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
estado, y en todo caso por autoridad de ley‖. Con miras a
lograr la sana administración de los fondos públicos se ha
aprobado legislación para establecer un control sobre el
desembolso de esos fondos y sobre la contratación
gubernamental. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., Op. de
6 de marzo de 2014, 2014 TSPR 32, 2014 JTS 41, 190 DPR __
(2014). Tanto los procedimientos establecidos en las leyes
como los preceptos de sana administración pública
delimitados en nuestra jurisprudencia imponen un límite a
la facultad del Estado para desembolsar fondos públicos.
Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 741
(2013).
El Art. 2 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 283a, establece como
política pública mantener un ―control previo de todas las
operaciones del gobierno‖, que la contabilidad del gobierno
de Puerto Rico ―constituya un control efectivo sobre los
ingresos, desembolsos, fondos, propiedad y otros activos
del gobierno‖ y que ―los gastos del gobierno se hagan
dentro de un marco de utilidad y austeridad‖. Asimismo,
dispone que los fondos autorizados para un año económico se
aplicarán únicamente al pago de gastos legítimamente
incurridos durante ese año o de ―obligaciones legalmente
contraídas y debidamente asentadas en los libros durante CC-2013-0776 7
dicho año‖. (Énfasis nuestro.) Art 8. de la Ley Núm. 230 de
23 de julio de 1974, 3 LPRA sec. 283g(a). Cabe destacar que
esta ley define el término ―obligación‖ como ―[u]n
compromiso contraído que esté representado por orden de
compra, contrato o documento similar, pendiente de pago,
firmado por autoridad competente para gravar las
asignaciones, y que puede convertirse en el futuro en deuda
exigible‖. Art. 3(k) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de
1974, 3 LPRA sec. 283b(k).
El Estado posee un gran interés en promover una sana y
recta administración pública y en prevenir el despilfarro,
la corrupción y el amiguismo en la contratación
gubernamental. CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313,
320 (2007). En ese ánimo, hemos favorecido la aplicación de
una normativa restrictiva en cuanto a los contratos entre
un ente privado y el gobierno. Véase Cordero Vélez v. Mun.
de Guánica, 170 DPR 237, 248 (2007); Lugo v. Mun. de
Guayama, 163 DPR 208, 215 (2004). Es por eso que hemos
reiterado la rigurosidad de las disposiciones de ley que
rigen la contratación gubernamental, asunto que está
revestido del más alto interés público. ALCO Corp. v. Mun.
de Toa Alta, 183 DPR 530, 533 (2011); Cordero Vélez v. Mun.
de Guánica, supra; Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan,
147 DPR 824, 829 (1999). La validez de este tipo de
contrato se determina a base de estatutos especiales que lo
regulan, y no a base de las teorías generales de contratos.
ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537, citando a CC-2013-0776 8
Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1000
(2009).
El Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975,
según enmendada, 2 LPRA sec. 97, dispone que
[l]as entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda… Cuando se otorguen escrituras sobre la adquisición o disposición de bienes raíces se le enviará también al Contralor, copia de todo escrito y documento relacionado con la negociación.
El período de quince días podrá extenderse solo por
quince días más si se demuestra justa causa. Íd. El
incumplimiento con esa disposición ―de por sí no será causa
para que un tribunal competente declare la nulidad de
cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No
obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de
un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado
cumplimiento a lo dispuesto en esta sección‖. Art. 1 de la
Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 LPRA sec. 97(d).
En reiteradas ocasiones, hemos señalado los requisitos
formales que deben observarse al contratar con un ente
gubernamental: 1) reducir el contrato a escrito; 2)
mantener un registro para establecer su existencia; 3)
enviar copia a la Oficina del Contralor de Puerto Rico; y
4) acreditar la certeza de tiempo, a saber, que fue
realizado y otorgado quince días antes. Rodríguez Ramos et CC-2013-0776 9
al. v. ELA et al., supra; ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta,
supra, pág. 537; Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra.
Véase, además, Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR
37 (1988). Se exige el cumplimiento riguroso con cada uno
de esos requisitos, ya que sirven como mecanismo de cotejo
para perpetuar circunstancial y cronológicamente esos
contratos y, así, evitar pagos y reclamaciones
fraudulentas. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra,
citando a Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, págs.
53-54.
En cuanto al primer requisito —que el contrato conste
por escrito— hemos establecido que su cumplimiento es
indispensable para que el contrato tenga efecto vinculante
entre las partes. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al.,
supra; Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 741.
―El contrato escrito es ‗... la mejor evidencia de las
obligaciones recíprocas que contraen las partes‘‖. ALCO
Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 538, citando a Colón
Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR 718, 726 (2007). Los
términos del contrato quedan plasmados de forma objetiva en
el escrito, evitando que surjan controversias sobre los
mismos. Íd. Ese requisito
tiene una insoslayable dimensión de sana administración pública, en la medida que permite salvaguardar los intereses de las partes contratantes frente a un incumplimiento, permite la ordenada utilización de los fondos municipales, evita la incertidumbre en la confección del presupuesto municipal y hace posible la adecuada identificación de la partida contra la cual se harán los desembolsos públicos en CC-2013-0776 10
cumplimiento con la ley. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 742, citando a Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, pág. 730.
El carácter sustantivo del requisito del contrato
escrito supone que su incumplimiento afecta adversamente la
eficacia de la obligación en él contraída. Colón Colón v.
Mun. de Arecibo, supra. En Fernández & Gutiérrez v. Mun.
de San Juan, supra, págs. 833-834, expresamos que el
compromiso
…no podía generar obligación jurídica de clase alguna para el Municipio, debido a que éste no se hizo en conformidad con las normas aplicables expuestas antes. El supuesto ―compromiso‖ no constaba en un contrato escrito. […] no se incluyó en la enmienda al contrato. Por ende, tampoco fue registrado ni presentado en la Oficina del Contralor. La ausencia de estos elementos, que según hemos expuesto antes son de observancia rigurosa, privan de eficacia y validez al supuesto acuerdo del arrendador con la Directora Ejecutiva de extender la duración del arrendamiento en cuestión. El requisito de formular lo acordado mediante un contrato escrito, era indispensable y, como resolvimos en Hatton v. Mun. de Ponce, supra, hay que cumplirlo ―sin excepción alguna‖, para que lo convenido sea vinculante. (Énfasis nuestro.)
De igual forma, en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica,
170 DPR 237 (2007), las partes nunca otorgaron un contrato
por escrito ni cumplieron con las formalidades aplicables a
los contratos municipales. Allí concluimos que no se
perfeccionó un contrato entre las partes y, por lo tanto,
no procedía la reclamación contra el municipio. Íd.
Por su parte, en ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta,
supra, se rechazó la contratación municipal retroactiva y CC-2013-0776 11
se determinó que era necesaria la existencia de un contrato
escrito antes de prestar los servicios pactados. En ese
caso, ALCO comenzó a pavimentar un área del municipio de
Toa Alta sin que antes se suscribiera el contrato por
escrito. Las partes otorgaron el contrato por escrito y
cumplieron con las demás exigencias de la ley después de
que ALCO completara la ejecución de la obra. En esa ocasión
dispusimos que validar un contrato retroactivo con un
municipio ―…ignoraría el interés público de regular las
inspecciones de la obra y restringir los parámetros de
subcontratación…‖. Íd., pág. 551.
Por otro lado, exigir que los contratos se mantengan
en un registro fiel que establezca su existencia y que
copia de ese contrato se remita a la Oficina del Contralor
responde a ofrecerle publicidad a todo contrato que
involucre a una entidad municipal. Colón Colón v. Mun. de
Arecibo, supra, pág. 730. De esa forma, se facilita que un
tercero pueda fiscalizar los negocios del Estado. Íd.
Por lo tanto, surgirá una obligación por parte del
Estado ―únicamente cuando exista un contrato en virtud de
un compromiso legalmente válido‖. ALCO Corp. v. Mun. de Toa
Alta, supra, pág. 539. Una vez satisfechos los requisitos
mencionados, los contratos serán válidos, exigibles y
gozarán de la publicidad requerida por nuestro ordenamiento
para la sana administración de la política pública en
cuanto a la contratación gubernamental respecta. ALCO Corp. CC-2013-0776 12
v. Mun. de Toa Alta, supra, citando a Johnson & Johnson v.
Mun. De San Juan, 172 DPR 840, 853 (2007).
III
En este caso, las partes otorgaron un contrato de
arrendamiento válido que satisfizo todos los requisitos
aplicables a los contratos gubernamentales. El contrato
constaba por escrito, se registró y se remitió su copia a
la Oficina del Contralor. Ese contrato tenía un término de
vencimiento de un año. Llegada la fecha pactada para dar
por terminado el arrendamiento, el contrato se extinguió.
No obstante, el Departamento permaneció ocupando el
inmueble por más de quince días, con conocimiento de Vicar
Builders y sin que ambos manifestaran deseo alguno de dar
por terminado el arrendamiento. Esa situación supone que
podría operar la figura de la tácita reconducción, pues
están presentes todos los requisitos. De ser así, habría un
nuevo acuerdo con vigencia de un mes, dado que el contrato
original establecía un canon de arrendamiento mensual. De
esa manera, seguiría renovándose tácitamente el acuerdo
cada mes mientras el Departamento continuara disfrutando de
la cosa por más de quince días bajo las mismas
circunstancias. Sin embargo, la ley y razones poderosas de
política pública impiden que opere la figura de la tácita
reconducción en la contratación gubernamental.
La naturaleza de la figura de la tácita reconducción
no es compatible con las leyes ni la jurisprudencia que
regulan la contratación gubernamental. Cuando opera la CC-2013-0776 13
tácita reconducción surge un contrato nuevo mediante un
acuerdo tácito entre las partes que se desprende del
comportamiento de ambos, el arrendador y el arrendatario.
Véase, Dalmau v. Hernández Saldaña, supra. El acuerdo
implícito es lo que caracteriza esa obligación. Sin
embargo, para que un contrato otorgado con el Estado
vincule a las partes, tiene que constar por escrito. Véase
Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 741. Ese
requisito de forma es insoslayable en este tipo de
contrato. Por lo tanto, un contrato en el que el Estado es
parte no puede surgir de un acuerdo tácito ni de las
actuaciones de las partes.
De ahí se desprende la incompatibilidad de ambas
figuras jurídicas. Si existe un contrato gubernamental por
escrito, no cabe hablar de tácita reconducción. De igual
forma, si están presentes los requisitos de la tácita
reconducción no existe un contrato escrito que cumpla con
las exigencias requeridas para vincular al Estado. Es
decir, surgiría un contrato nuevo que no está por escrito,
no está registrado y no se envió a la Oficina del
Contralor.
Las exigencias estatutarias que excluyen la aplicación
de la figura de la tácita reconducción son insubsanables.
Se podría argüir que el nuevo contrato que surge
tácitamente puede reducirse a escrito posteriormente y
enviarse a la Oficina del Contralor, en cumplimiento con
sus exigencias. Sin embargo, en ese caso estaríamos CC-2013-0776 14
permitiendo una práctica que este Tribunal ha invalidado
anteriormente —la contratación retroactiva con el gobierno.
Véase ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra. Es decir, una
parte estaría disfrutando de una cosa arrendada por un
tiempo sin que exista una relación contractual válida y
exigible. Si las partes decidiesen reducir a escrito el
acuerdo que nace con la tácita reconducción, el efecto
vinculante surgiría luego de que una parte haya obtenido un
beneficio o disfrutado de la cosa arrendada. Si permitimos
ese supuesto, estaríamos avalando un contrato que recoge
una obligación anterior bajo la cual ya las partes han
hecho prestaciones. Eso es precisamente lo que este
Tribunal ha prohibido anteriormente.
La aplicación de la figura de la tácita reconducción
le concedería al Estado una vía para evadir el cumplimiento
con los requisitos impuestos en los estatutos citados y que
este Tribunal ha reconocido como necesarios para que un
contrato gubernamental tenga eficacia jurídica. Estaríamos
abriéndole la puerta al Estado para renovar contratos
tácitamente que, por falta de publicidad, no puedan ser
fiscalizados por terceros y distorsionen la realidad
contenida en los registros de contratos. No podemos apoyar
la aplicación de esa figura cuando su efecto sería reducir
la transparencia de los negocios que involucren al gobierno
y dar paso a que el gobierno otorgue contratos por un
término mayor al que se expresó en el contrato escrito. Eso CC-2013-0776 15
es precisamente lo que las leyes en cuestión pretenden
erradicar.
Si en el pasado invalidamos la extensión de la
vigencia de un contrato con un municipio, hecha por acuerdo
expreso de las partes contratantes, es lógico concluir que
también es inválida la extensión tácita de la vigencia de
un contrato de arrendamiento con el Estado. Véase Fernández
& Gutiérrez v. Mun. de San Juan, supra. Las partes privadas
que contratan con los municipios y las agencias del
gobierno tienen que contratar de acuerdo con lo que la ley
exige. Se requiere ―que las partes privadas ejerzan un rol
más activo al contratar…‖. CMI Hospital v. Depto. Salud,
supra, pág. 321. Por eso, para evitar situaciones
irregulares en las que el Estado termine lucrándose
injustificadamente, las partes deberán ser meticulosas al
otorgar sus contratos. La manera en que las partes pacten
las cláusulas contractuales será determinante al decidir
qué procede cuando vence un contrato de arrendamiento
otorgado con el gobierno. Solo así podrá subsanarse
cualquier situación que pueda poner en desventaja a una
parte privada ante el Estado.
Comprendemos que, al no aplicar la tácita
reconducción, hay una situación en la que el gobierno
podría permanecer en un inmueble sin pagar renta hasta ser
desahuciado tras el vencimiento del contrato de
arrendamiento. Esa situación puede preverse en el contrato
de arrendamiento, pactando de antemano bajo qué condiciones CC-2013-0776 16
se extendería el arrendamiento, por cuánto tiempo adicional
y cuál será el canon a pagar. Incluso, y sin pretender ser
exhaustivos, las partes cuentan con la alternativa de
incluir cláusulas penales en sus contratos para evitar que
una parte se vea afectada ante el incumplimiento de la
otra.
Aunque no hay duda de que en este caso están presentes
todos los requisitos y aunque hubo un contrato válido
otorgado entre Vicar Builders y el Departamento, no podemos
aplicar la figura de la tácita reconducción por ser esta
incompatible con los requisitos impuestos por nuestras
leyes especiales de contratación gubernamental. Ante ello,
no hay una relación contractual válida entre las partes que
permita que el Estado desembolse los fondos para el pago de
los cánones adeudados y no procede el cobro de la cantidad
reclamada por Vicar Builders. El contrato entre las partes
cesó en la fecha pactada en el contrato escrito.
IV
Por todo lo anterior, confirmamos al Tribunal de
Apelaciones. Por no existir un contrato válido que cumpla
con las exigencias de las leyes vigentes, no le corresponde
al Estado el pago de los cánones adeudados entre los meses
de enero de 2012 a abril de 2012.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2013-0776 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Justicia; Departamento de Hacienda
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, confirmamos al Tribunal de Apelaciones. Por no existir un contrato válido que cumpla con las exigencias de las leyes vigentes, no le corresponde al Estado el pago de los cánones adeudados entre los meses de enero de 2012 a abril de 2012.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren con el resultado sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García disienten sin opinión escrita.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo