Vicar Builders Development, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2015 TSPR 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2015
DocketCC-2013-776
StatusPublished

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Vicar Builders Development, Inc. v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2015 TSPR 13 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vicar Builders Development, Inc.

Peticionario Certiorari v. 2015 TSPR 13 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Justicia; 192 DPR ____ Departamento de Hacienda

Recurridos

Número del Caso: CC-2013-776

Fecha: 11 de febrero de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alberto Aresti Franceschini

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Materia: Contratación Gubernamental – Invalidez de la figura de la tácita reconducción a la contratación con el Estado.

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Peticionario

v. CC-2013-0776 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Justicia; Departamento de Hacienda

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.

En esta ocasión nos corresponde determinar si

la figura de la tácita reconducción es aplicable a

un contrato de arrendamiento otorgado con el Estado

y si, a base de ello, procede el reclamo de unos

cánones de arrendamiento adeudados por el Estado.

Resolvemos que la tácita reconducción no es

compatible con los estatutos que regulan la

contratación gubernamental, por lo que no puede

aplicar a un contrato en el que el Estado es parte.

I

El 22 de mayo de 2008, Vicar Builders

Development, Inc. (―Vicar Builders‖) otorgó un CC-2013-0776 2

contrato de arrendamiento con opción a compra en el que

figuró como parte arrendadora. En ese contrato, arrendó al

Departamento de Justicia de Puerto Rico (―el Departamento‖)

un inmueble de tres pisos situado en Bayamón, con

facilidades de oficina y estacionamiento. Las partes

acordaron un canon mensual de arrendamiento que ascendía a

$32,812.30. El contrato tenía un término de vigencia de un

año.

Luego, el 20 de mayo de 2009, las mismas partes

otorgaron un segundo contrato extendiendo el término del

arrendamiento por un año. Vencido el término pactado en el

segundo contrato, el Departamento permaneció ocupando el

inmueble sin efectuar los pagos mensuales correspondientes.

Vicar Builders le reclamó el pago de los cánones adeudados,

y el Departamento pagó solo hasta el mes de diciembre de

2011. Después de esa fecha, no realizó pago alguno por

concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble, el

cual continuó disfrutando.

El 26 de abril de 2012, Vicar Builders presentó una

demanda de cobro de dinero contra el Estado, el

Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda en

cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados desde enero

de 2012 hasta abril de 2012. Para ese entonces, la deuda

sumaba un total de $131,249.20. Alegó que la deuda estaba

vencida, líquida y exigible y que era de aplicación la

doctrina de la tácita reconducción. Por su parte, el Estado

adujo que al no existir un contrato escrito y firmado por CC-2013-0776 3

las partes, no adeudaba cantidad alguna a los demandantes.

Argumentó en contra de la aplicabilidad de la doctrina de

tácita reconducción a los contratos gubernamentales ya que

vulneraría los estatutos especiales que imponen requisitos

estrictos para la contratación con el gobierno.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda

con perjuicio y se negó a aplicar la doctrina de tácita

reconducción al contrato en cuestión. Se basó en que Vicar

Builders no logró demostrar que se cumplió con los

requisitos de contratación gubernamental como, por ejemplo,

que existe un contrato escrito que vincula a las partes y

que está inscrito en la Oficina del Contralor. Apéndice,

pág. 25. Inconforme, Vicar Builders acudió al Tribunal de

Apelaciones mediante un recurso de apelación. El foro

apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada.1 En

vista de ello, Vicar Builders presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal solicitando que revoquemos la

determinación de los foros inferiores y apliquemos la

doctrina de la tácita reconducción. Arguyó que se cumplió

con los requisitos de contratación gubernamental por

existir un contrato de arrendamiento escrito y válido.

Señaló también como error la determinación de que la

validez de la obligación no había sido evidenciada y por lo

tanto no procede el desembolso de fondos públicos. Con el

beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II 1 La Jueza Fraticelli Torres emitió un voto disidente. Apéndice, pág. 32. CC-2013-0776 4

A

Cuando un contrato de arrendamiento se pacta por

tiempo determinado, queda concluido para la fecha prefijada

sin que sea necesario requerirlo. Art. 1455 del Código

Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4062. Ese tipo de

contrato es susceptible de prórroga, en cuyo caso subsiste

el mismo contrato, o de renovación, que es a base de un

nuevo contrato de arrendamiento otorgado expresa o

tácitamente. M. Albaladejo García, Derecho Civil, 7ma ed.,

Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas, 1993, Tomo II,

Vol. II., pág. 190.

El Art. 1456 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA

sec. 4063, dispone que cuando termina un contrato de

arrendamiento y el arrendatario permanece disfrutando de la

cosa arrendada por quince días con aquiescencia del

arrendador, hay tácita reconducción.

La tácita reconducción no supone una prórroga del

contrato original, sino que constituye un contrato nuevo.

Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 490 (1975). Esto

es así porque, por disposición expresa de la ley, el

arrendamiento cesa cuando vence su término, extinguiendo

así el contrato original. Cesani Vargas v. Tribunal

Superior, 92 DPR 239 (1965). Sin embargo, cuando concurren

los requisitos de la tácita reconducción se renueva ese

contrato. Íd. Se trata de un supuesto de renovación que

surge por la voluntad presunta de las partes siempre que la CC-2013-0776 5

pasividad de estas revele su nueva voluntad contractual.

Albaladejo García, op. cit., pág. 194.

Del acuerdo tácito surge un nuevo contrato, cuyo

término no es igual al estipulado en el contrato primitivo,

sino el que disponen los Arts. 1467 y 1471 del Código

Civil, 31 LPRA secs. 4083 y 4092. De esos artículos se

desprende que de no haberse fijado un plazo para el

arrendamiento de un predio urbano se entenderá hecho por

años cuando el alquiler es anual, por meses cuando el

alquiler es mensual, o por días cuando es diario. Dalmau v.

Hernández Saldaña, supra, pág. 489. En cuanto a lo demás,

―se entiende que quedan reproducidos los mismos términos

del contrato reconducido‖. Íd. Véase, además, León Parra v.

Gerardino, 58 DPR 489 (1941).

Para que opere la tácita reconducción, ninguna de las

partes puede haber expresado su intención de dar por

terminado el contrato de arrendamiento. León Parra v.

Gerardino, supra, pág. 490. Debe ser claro el ánimo de

reconducir del arrendatario, el cual queda demostrado al

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