León Parra v. Gerardino

58 P.R. Dec. 489
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 1941·No. Núm. 8032·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre reclamación de daños y perjuicios que los dueños de una casa alegan que les cansó su arrenda-tario al realizar ciertos actos y dejar de cumplir con deter-minadas obligaciones que expresamente asumiera al arrendar el inmueble.

Se alega por los demandantes que son dueños de uña casa situada en Ponce que se arrendó al demandado haciéndose [491] constar por escritura pública que se encontraba dedicada a vivienda de familia, pintada de aceite, con sus puertas y persianas, etc., en la forma que se expresa y que habiendo el demandado alterado sus condiciones interiores para dedi-carla a negocios, se comprometía a devolverla al fin del arriendo en el mismo estado en que la recibiera.

Y se alega además que el demandado en 1935 dejó la casa en las condiciones de deterioro que se especifican, causando con ello a los demandantes mil quinientos dólares de perjui-cios que se fia negado a pagar.

Exeepeionó la demanda el demandado y solicitó un pliego de particulares que le fué proporcionado, y contestó. Aceptó la celebración del contrato de arrendamiento con las especi-ficaciones referidas ,en la demanda, pero sostuvo que diebo contrato no regía en 1935. Negó que dejara la casa en las condiciones que dicen los demandantes y como defensas espe-ciales reprodujo su excepción de falta de hechos determi-nantes de una buena causa de acción y alegó, en resumen, que la casa se devolvió en lar mismas condiciones en que se le entregara salvo lo que pereció o menoscabó por la acción del' tiempo y el ciclón de San Felipe, habiéndose negado el dueño a repararla, teniendo el demandado que desocuparla por inservible para su negocio.

Fué el pleito a juicio y, después de comenzar, con el alla-namiento del demandado, los demandantes enmendaron su demanda para conformarla a la prueba. Insistió el deman-dado en su excepción y archivó una contestación enmendada. Finalmente el pleito se resolvió por sentencia condenando al demandado a pagar a los demandantes ochocientos dólares por daños y perjuicios, más las costas y.doscientos dólares por honorarios de abogado y el derpandado interpuso el presente recurso de apelación.

Cinco errores señala el apelante en su alegato como come-tidos por la corte de distrito al desestimar su excepción pre-via, al no permitirle presentar evidencia en relación con sus defensas especiales, al permitir a los demandantes que pre-[492] sentaran evidencia sobre hechos no alegadps en sn contes-tación, al dictar sentencia basada en prueba insuficiente y al imponer las cosías y honorarios al demandado y fijar los honorarios en doscientos dólares.

Examinemos el primer error. La excepción de falta de hechos determinantes de la causa de acción ejercitada alegada primero con respecto a le demanda, se reprodujo después de practicada la prueba. Se funda principalmente en que las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en 1922 para vencer en 1925, no regían en 1935.

La celebración del contrato está admitida. También que dicho contrato contenía las siguientes cláusulas:

“Primera: Don Manuel León Parra, como apoderado de Don Guillermo León Parra, da en arrendamiento a Don Juan José Ge-rardino y Maldonado, la finca descrita y sus pertenencias, por un término de TRES años, a contarse desde el día primero de oc-tubre actual, para terminar el treinta de septiembre de mil nove-cientos veinte y cinco; mediante el canon de cuarenta dollars pagaderos por meses vencidos en esta ciudad en el domicilio del señor León, contra recibos privados.
“Segunda: El edificio arrendado estaba dedicado actualmente a vivienda de familia, pintado de aceite, con sus puertas persianas, plafones y demás obras interiores necesarias, tales como cocina, inodoro, fregaderos e instalaciones sanitarias y de luz, en cuya forma lo ha recibido el señor Gerardino.
“Tercera: Habiendo el señor Gerardino alterado las condiciones interiores de la casa para exigencias de su negocio, queda compro-metido a reponer dicha casa a la terminación de este arrendamiento, en condiciones do servir de habitación a familias; por consiguiente, restaurará las puertas persianas que dan a la calle, cuyas persianas él ha quitado sustituyéndolas por cristales; retirará las tablillas que él ha puesto en las paredes interiores de la casa, reparando todos los agujeros de clavos y de otra índole que por la clase de esta obra ha realizado en dicha casa, tanto en las paredes como en el piso y plafón de la misma, debiendo dejar pintado cada departamento de la casa en la misma forma y clase de pintura que hoy tiene, esto es, habitaciones que actualmente están pintadas de aceite, lo serán de igual clase de pintura, y de la misma manera las que se hallan pin-tadas de agua o al temple; y en una palabra, cuanta alteración haya [493] realisado en la casa en cuestión, será por él corregida en forma de que quede en el mismo estado y ser que hoy tiene; todo ello a gusto y aprobación del señor León Parra, y por cuenta del señor Gerar-dino. ”

Y de igual modo está admitido que a la terminación del contrato el arrendatario continuó en la posesión de la casa con el consentimiento del arrendador, rebajándose el canon mensual del arrendamiento a treinta dólares en 1930 y a veinte y cinco en 1932.

El arrendador sostiene que de esos hechos y de lo dis-puesto en la ley surge la prórroga del contrato en las mismas condiciones en que fué celebrado, con las solas modificaciones parciales referentes al canon, y la corte sen-tenciadora le dió ía razón. El arrendatario alega que el contrato no fué prorrogado si que novado y por tanto que las cláusulas del mismo que se invocan no regían cuando la casa fué entregada en 1935.

El contrato de arrendamiento está ampliamente regulado por la ley. Todo el título sexto del libro cuarto del Código Civil le está dedicado. Comprende desde el art. 1432 hasta el 1495, ed. 1930. El 1456 dispone:

“Artículo 1466. — Si al terminar el contrato permanece el arren-datario disfrutando quince días do la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1467 y 1471, a menos que haya precedido requerimiento. ’ ’

Los artículos 1467 y 1471 que cita se refieren el primero al arrendamiento de predios rústicos que no está aquí envuelto y el segundo a que si no se hubiese fijado plazo al arrenda-miento. se entenderá hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual y por días cuando es diario.

La única otra medida expresa que se encuentra en la ley con respecto a la tácita reconducción, es que cesan respecto [494] de ella las obligaciones otorgadas por nn tercero para la seguridad del contrato principal. No tiene aplicación a este caso.

Refiriéndose al significado y alcance de disposiciones iguales del Código Civil Español a las que dejamos citadas, se expresa el comentarista Martínez Ruiz, como sigue:

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León Parra v. Gerardino, 58 P.R. Dec. 489 (prsupreme 1941).

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