El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver en este caso si son admisibles —bajo la excepción a la norma general de exclusión de prueba de referencia que provee la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IY— ciertos récords de negocio admitidos por el tribunal de instancia como prueba de una deuda, aunque [132]*132el custodio del escrito no declaró sobre la identidad y mé-todo de preparación de los mismos. Por las razones que pasamos a exponer, revocamos al tribunal de instancia.
Hato Rey Stationery, Inc., corporación que se dedica a la venta de materiales escolares y efectos de oficina, instó acción civil en cobro de dinero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamó en dicha demanda la cantidad de $147,085 por concepto de materiales escolares vendidos a crédito al Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, y entregados en distintas regiones escolares del país. El Estado contestó la demanda, aceptó que debía cierta cantidad, pero negó la totalidad de la reclamación.
Como parte del descubrimiento de prueba, las partes celebraron una reunión en las oficinas centrales del recurrente, ocasión que dio pié para el intercambio de parte de la evidencia documental de este caso, a saber, varios libros que relacionaban la deuda reclamada, así como fotocopias de facturas y “conduces”. En dicha ocasión el Departamento de Instrucción se comprometió a llevar a cabo una abarcadora auditoría interna, en sus propios libros, destinada a identificar las facturas en controversia y a verificar aquellas instancias en las que en efecto “el Departamento ... se [hubiera] beneficiado de la mer-cancía”, a pesar de que en algunas compras objeto de la actual controversia se hubiesen soslayado los procedimien-tos reglamentarios.
Posteriormente, los funcionarios del Departamento auditaron también los récords del negocio en poder del recurrido. El análisis reflejó la existencia de “conduces” y facturas por la suma reclamada y, además, que casi todos los “conduces” habían sido firmados por un receptor o funcionario debidamente acreditado por el Departamento. Confrontadas las fotocopias con los correspondientes [133]*133originales se comprobó, sin embargo, que alrededor de un 85 por ciento de éstos carecían de fecha, que un 10 por ciento de las facturas reclamadas aparecían debidamente pagadas y que varias firmas que aparecían en dichas facturas correspondían a funcionarios del Departamento de Instrucción que estaban siendo procesados o investigados criminalmente por conducta impropia en el manejo de este tipo de transacción. Para suplir la ausencia de fechas en las facturas en controversia, el recurrido ofreció en evidencia un listado de los asientos de un libro denominado “subsidiario cuentas a cobrar — gobierno”.
El propósito del listado era establecer la fecha exacta en aquellas facturas y “conduces” que no la tenían. Sin embargo, un análisis efectuado por el Departamento de Instrucción Pública reveló que todas las facturas no se encontraban en el listado y que no se podía establecer el momento en que se entregó la mercancía, o cuándo se registró la transacción. Aunque todos estos hallazgos fueron estipulados en el informe sobre conferencia preliminar entre abogados, el Departamento de Instrucción cuestionó la admisibilidad de gran parte de las facturas por las razones explicadas anteriormente.
Así las cosas, el honorable tribunal de instancia procedió a señalar la conferencia con antelación al juicio, celebrada la cual, ordenó el pago de $4,408.44 por no existir controversia sobre las facturas que evidenciaban esta porción de la deuda. Concedió término a las partes para que sometieran estipulaciones adicionales y memorandos de derecho. En esa ocasión el Estado cuestionó la admisibilidad del listado porque era imposible verificar el origen de las fechas consignadas en el mismo y por lo tanto quedaba incumplido el segundo requisito que establece la Regla 65(F) de Evidencia, supra, es decir, que el documento o ré-cord sea hecho en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se refiere. En su memorando al tribunal, [134]*134el Estado planteó “que la ineficiencia en el sistema de contabilidad de la empresa demandante es de tal magnitud que prácticamente hace inexistente los r[e]cord[s] del negocio. Es decir, no se le puede colocar la etiqueta de ré-cord del negocio a un documento, con el único y exclusivo propósito de hacerlo admisible en evidencia. ... Lo importante no es qui[é]n prepara el récord o el nombre que se le da,, sino la forma en que es preparado y mantenido”. Exhibit VI, pág. 31. El tribunal a quo dictó sentencia sin recibir prueba adicional y resolvió que la ausencia de fecha en las facturas había sido razonablemente subsanada con la presentación en evidencia del libro “subsidiario”.
A solicitud del recurrente Estado Libre Asociado, mediante orden de mostrar causa, revisamos.
I — I H-1
A la parte que exige el cumplimiento de una obligación incumbe la prueba de su existencia, y la de su extinción a la que la opone, Art. 1168 del Código Civil, 81 L.P.R.A. sec. 3261, con arreglo a las normas que regulan la admisibilidad de la prueba en nuestros tribunales de justicia. Regla 1 de Evidencia, 82 L.P.R.A. Ap. IV.(1)
La controversia inmediata en este caso trata sobre la admisibilidad en evidencia de ciertas facturas y un listado proveniente de los libros de contabilidad presentados por la parte recurrida para probar una deuda. Con las facturas y “conduces” la recurrida quiere probar el hecho de la entrega de un material escolar en determinado lugar y tiempo. El Estado expresó que era necesario en el presente caso hacer un cuidadoso análisis de la confiabilidad de las [135]*135facturas que carecían de fecha. La parte recurrida alegó, por su parte, que a solicitud expresa de los funcionarios del Departamento de Instrucción Pública, no se fijaron fechas exactas en algunas facturas con el propósito de que dicha agencia pudiera pagarlas a tenor con las asignaciones periódicas de fondos. No obstante, sometió un listado de cuentas pendientes, con fechas que correspondían al registro de sus records de negocio. Alegó que cada transacción era habitualmente registrada según la mercancía se despa-chaba. Con la presentación de estos libros, la parte recurrida pretendía suplir la omisión de un hecho importante en la factura: la fecha de la entrega.(2) La tesis central del recurrente es que en el caso de autos resulta necesario que el tribunal reciba prueba sobre la identidad y método de preparación de dichas facturas, así como del procedimiento utilizado por la recurrida para practicar los asientos en sus libros. Le asiste la razón.
H — I I — I HH
Tanto la factura” como los libros de comercio son importantes medios de prueba de las obligaciones. L. Muñoz Sabaté, La prueba de la prestación mercantil, Barcelona, Ed. Hispano Europa, 1974, págs. 69, 131. Como dijimos, en el presente caso se ofrecen para probar hechos [136]*136de los que derivan alegadamente unas deudas. En estricta teoría probatoria, se trata de declaraciones extrajudiciales escritas que se introducen como prueba de la verdad de su contenido, es decir, que la mercancía se entregó en la fecha y lugar que se alega. Por lo tanto, lo manifestado es prueba de referencia, Regla 60 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,(3
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Debemos resolver en este caso si son admisibles —bajo la excepción a la norma general de exclusión de prueba de referencia que provee la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IY— ciertos récords de negocio admitidos por el tribunal de instancia como prueba de una deuda, aunque [132]*132el custodio del escrito no declaró sobre la identidad y mé-todo de preparación de los mismos. Por las razones que pasamos a exponer, revocamos al tribunal de instancia.
Hato Rey Stationery, Inc., corporación que se dedica a la venta de materiales escolares y efectos de oficina, instó acción civil en cobro de dinero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamó en dicha demanda la cantidad de $147,085 por concepto de materiales escolares vendidos a crédito al Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, y entregados en distintas regiones escolares del país. El Estado contestó la demanda, aceptó que debía cierta cantidad, pero negó la totalidad de la reclamación.
Como parte del descubrimiento de prueba, las partes celebraron una reunión en las oficinas centrales del recurrente, ocasión que dio pié para el intercambio de parte de la evidencia documental de este caso, a saber, varios libros que relacionaban la deuda reclamada, así como fotocopias de facturas y “conduces”. En dicha ocasión el Departamento de Instrucción se comprometió a llevar a cabo una abarcadora auditoría interna, en sus propios libros, destinada a identificar las facturas en controversia y a verificar aquellas instancias en las que en efecto “el Departamento ... se [hubiera] beneficiado de la mer-cancía”, a pesar de que en algunas compras objeto de la actual controversia se hubiesen soslayado los procedimien-tos reglamentarios.
Posteriormente, los funcionarios del Departamento auditaron también los récords del negocio en poder del recurrido. El análisis reflejó la existencia de “conduces” y facturas por la suma reclamada y, además, que casi todos los “conduces” habían sido firmados por un receptor o funcionario debidamente acreditado por el Departamento. Confrontadas las fotocopias con los correspondientes [133]*133originales se comprobó, sin embargo, que alrededor de un 85 por ciento de éstos carecían de fecha, que un 10 por ciento de las facturas reclamadas aparecían debidamente pagadas y que varias firmas que aparecían en dichas facturas correspondían a funcionarios del Departamento de Instrucción que estaban siendo procesados o investigados criminalmente por conducta impropia en el manejo de este tipo de transacción. Para suplir la ausencia de fechas en las facturas en controversia, el recurrido ofreció en evidencia un listado de los asientos de un libro denominado “subsidiario cuentas a cobrar — gobierno”.
El propósito del listado era establecer la fecha exacta en aquellas facturas y “conduces” que no la tenían. Sin embargo, un análisis efectuado por el Departamento de Instrucción Pública reveló que todas las facturas no se encontraban en el listado y que no se podía establecer el momento en que se entregó la mercancía, o cuándo se registró la transacción. Aunque todos estos hallazgos fueron estipulados en el informe sobre conferencia preliminar entre abogados, el Departamento de Instrucción cuestionó la admisibilidad de gran parte de las facturas por las razones explicadas anteriormente.
Así las cosas, el honorable tribunal de instancia procedió a señalar la conferencia con antelación al juicio, celebrada la cual, ordenó el pago de $4,408.44 por no existir controversia sobre las facturas que evidenciaban esta porción de la deuda. Concedió término a las partes para que sometieran estipulaciones adicionales y memorandos de derecho. En esa ocasión el Estado cuestionó la admisibilidad del listado porque era imposible verificar el origen de las fechas consignadas en el mismo y por lo tanto quedaba incumplido el segundo requisito que establece la Regla 65(F) de Evidencia, supra, es decir, que el documento o ré-cord sea hecho en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se refiere. En su memorando al tribunal, [134]*134el Estado planteó “que la ineficiencia en el sistema de contabilidad de la empresa demandante es de tal magnitud que prácticamente hace inexistente los r[e]cord[s] del negocio. Es decir, no se le puede colocar la etiqueta de ré-cord del negocio a un documento, con el único y exclusivo propósito de hacerlo admisible en evidencia. ... Lo importante no es qui[é]n prepara el récord o el nombre que se le da,, sino la forma en que es preparado y mantenido”. Exhibit VI, pág. 31. El tribunal a quo dictó sentencia sin recibir prueba adicional y resolvió que la ausencia de fecha en las facturas había sido razonablemente subsanada con la presentación en evidencia del libro “subsidiario”.
A solicitud del recurrente Estado Libre Asociado, mediante orden de mostrar causa, revisamos.
I — I H-1
A la parte que exige el cumplimiento de una obligación incumbe la prueba de su existencia, y la de su extinción a la que la opone, Art. 1168 del Código Civil, 81 L.P.R.A. sec. 3261, con arreglo a las normas que regulan la admisibilidad de la prueba en nuestros tribunales de justicia. Regla 1 de Evidencia, 82 L.P.R.A. Ap. IV.(1)
La controversia inmediata en este caso trata sobre la admisibilidad en evidencia de ciertas facturas y un listado proveniente de los libros de contabilidad presentados por la parte recurrida para probar una deuda. Con las facturas y “conduces” la recurrida quiere probar el hecho de la entrega de un material escolar en determinado lugar y tiempo. El Estado expresó que era necesario en el presente caso hacer un cuidadoso análisis de la confiabilidad de las [135]*135facturas que carecían de fecha. La parte recurrida alegó, por su parte, que a solicitud expresa de los funcionarios del Departamento de Instrucción Pública, no se fijaron fechas exactas en algunas facturas con el propósito de que dicha agencia pudiera pagarlas a tenor con las asignaciones periódicas de fondos. No obstante, sometió un listado de cuentas pendientes, con fechas que correspondían al registro de sus records de negocio. Alegó que cada transacción era habitualmente registrada según la mercancía se despa-chaba. Con la presentación de estos libros, la parte recurrida pretendía suplir la omisión de un hecho importante en la factura: la fecha de la entrega.(2) La tesis central del recurrente es que en el caso de autos resulta necesario que el tribunal reciba prueba sobre la identidad y método de preparación de dichas facturas, así como del procedimiento utilizado por la recurrida para practicar los asientos en sus libros. Le asiste la razón.
H — I I — I HH
Tanto la factura” como los libros de comercio son importantes medios de prueba de las obligaciones. L. Muñoz Sabaté, La prueba de la prestación mercantil, Barcelona, Ed. Hispano Europa, 1974, págs. 69, 131. Como dijimos, en el presente caso se ofrecen para probar hechos [136]*136de los que derivan alegadamente unas deudas. En estricta teoría probatoria, se trata de declaraciones extrajudiciales escritas que se introducen como prueba de la verdad de su contenido, es decir, que la mercancía se entregó en la fecha y lugar que se alega. Por lo tanto, lo manifestado es prueba de referencia, Regla 60 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,(3) inadmisible a menos que esté contemplado en alguna de las excepciones a la regla general de exclusión. Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.(4)
Este tipo de declaraciones, sin embargo, es generalmente admisible bajo la excepción que provee nuestra Regla 65(F) de Evidencia:
(F) R[e]cords del negocio o actividad: Un escrito hecho como récord de un acto, condición o evento si el escrito fue hecho durante el curso regular de un negocio, en o próximo al momento del acto, condición o evento, y el custodio de dicho escrito u otro testigo declara sobre su identidad y el método de su preparación, siempre que las fuentes de información, método y momento de su preparación fueran tales que indiquen su confiabilidad. El término “negocio” incluye además de negocio propiamente, una actividad gubernamen-tal, profesión, ocupación, vocación u operación de institucio-nes, ya sea con o sin fines pecuniarios. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 65(F).
[137]*137Los fundamentos de esta excepción, como los de otras muchas excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia, descansan en razones . de necesidad, confiabilidad y en criterios de experiencia condensados a lo largo de muchos afios.(5)
Abona al elemento de la confiabilidad, primero, el propio incentivo que tiene el comerciante en la veracidad de sus records. La contabilidad es absolutamente indispensable al [138]*138comerciante moderno. Sólo anotando en sus libros de forma precisa las operaciones que realiza, puede éste conocer exactamente la situación económica del negocio. Segundo, la regularidad y rutina con que se practica este tipo de asiento y el progresivo desarrollo y organización de la vida mercantil, garantizan la confiabilidad de estas anotaciones. Por último, el tráfico comercial se realiza en serie; unos actos van encadenados a otros. En estas circunstancias no resulta factible requerir la comparecencia del informante y de todos los que de una u otra manera intervienen en la cadena de información conducente al asiento en los records de negocio. 4 Louisell-Mueller, Federal Evidence Sec. 446, págs. 646-647 (1980).
El texto de la Regla 65(F), supra, contempla cuatro supuestos sensiblemente distintos: (1) que el escrito o récord haya sido hecho durante el curso regular del negocio; (2) que haya sido hecho en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se refiere el récord; (3) que el custodio del escrito o récord, o algún otro testigo, declare sobre su identidad y método de preparación, y (4) que las fuentes de información, método y momento de la preparación del récord sean tales que indiquen su confiabilidad.
Nuestra Regla 65(F), supra, tiene dos fuentes de inspiración inmediatas; la Regla 803(6) de Evidencia federal(6) y las Sees. 1270 y 1271 del Código de Evidencia [139]*139de California.(7) E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. I, pág. 394; véase, también, Primer examen de las Reglas de Evidencia de 1979, Secretariado de la Conferencia Judicial, diciembre de 1986. A primera vista, la importancia teórica del tercer requisito es muy clara dentro de la estructura de la regla. Como norma general, dicho testimonio es esencial para determinar la confiabilidad del récord, satisfacer el requisito usual de autenticación como condición previa a la admisibilidad de la prueba, Regla 75 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 75,(8) y para probar la existencia de una práctica de negocio continua y regular.
Según se desprende del lenguaje explícito de la regla, antes de que pueda admitirse un documento en evidencia es necesario sentar adecuadamente las bases para su admisión. Más aún, ésta dispone la forma específica de sentar las bases: se requiere el testimonio de un testigo cualificado que declare sobre los tres requisitos adicionales [140]*140que la norma exige como condición a la admisibilidad del récord de negocio. Louisell-Mueller, op. cit pág. 662.
Históricamente, sólo cuando el “legislador” mediante procedimientos legales especiales ha simplificado el método usual de autenticación y los requisitos de admisibilidad tradicionales, ha sido posible prescindir del tercer requisito.(9)
En California, fuera del procedimiento especial que provee la See. 1561 de su Código de Evidencia, la juris-prudencia y la doctrina tradicional han favorecido un riguroso cumplimiento con el requisito del testimonio del custodio o algún otro testigo con conocimiento.(10) Véase un caso reciente, In re Shannon C., 224 Cal. Rptr. 516, 521 n. 10 (Cal. App. 3 Dist. 1986).
En la esfera federal, por otra parte, existe jurispruden-cia(11) que ha resuelto que el testimonio del custodio no constituye un requisito de admisibilidad sine qua non en el caso poco frecuente en que las condiciones puedan satisfacerse mediante evidencia documental, declaraciones juradas o admisiones de las partes. En suma, por medio de evidencia circunstancial o combinación de evidencia [141]*141directa y circunstancial.(12) Véanse: Zenith Radio Corp. v. Matsushita Elec. Ind. Co., 505 F. Supp. 1190, 1233-1236 (D.C. Pa. 1980); In re Japanese Electronic Products, 723 F.2d 238, 288 (3er Cir. 1983); United States v. Mendel, 746 F.2d 155, 166 (2do Cir. 1984); White Industries v. Cessna Aircraft Co., 611 F. Supp. 1049, 1060 (D.C. M. 1985); United States v. Flom, 558 F.2d 1179, 1182 (5to Cir. 1977); véanse, también: 4 Weinstein-Berger, Weinstein’s Evidence 803-178, 803-179 (1985); S. Saltzburg y K. Redden, Federal Rules of Evidence Manual, 2da ed., Virginia, The Michie Company, 1982, pág. 599.
Sin embargo, aun esta jurisprudencia minoritaria requiere “que para cumplir con esta obligación, [sentar adecuadamente las bases para la admisión de un récord de negocio al amparo de la versión equivalente de nuestra regla] los demandantes, en ausencia de un ‘custodio u otro testigo cualificado’ [demuestren] en una forma precisa y explícita la existencia de una práctica continua y regular, ya sea por medio de evidencia externa o mediante los documentos mismos y las circunstancias que los rodean”. (Traducción nuestra.) Zenith Radio Corp. v. Matsushita Elec. Ind. Co., supra, pág. 1236.
Una vez examinado el marco doctrinal, y en ausencia de argumento de peso, no vemos por qué debamos contradecir el claro tenor de nuestra Regla 65(F), supra. Los propósitos, naturaleza, historia y ubicación de la misma [142]*142inclinan pesadamente la balanza a favor de requerir fielmente la presencia del custodio en el tribunal.(13)
Entre los factores que gravitan sobre el análisis de la confiabilidad del récord están: (1) si la información recopilada es importante para el negocio en cuestión fuera del contexto litigioso en el que se ofrece, Coates v. Johnson & Johnson, 756 F.2d 524, 549-550 (7mo Cir. 1985); Selig v. United States, 740 F.2d 572, 578 (7mo Cir. 1984); Matador Drilling Co. v. Post, 662 F.2d 1190, 1198-1199 (5to Cir. 1981); (2) si el récord contiene información fáctica relativamente simple y no evaluaciones o Conclusiones, United States v. Hyde, 448 F.2d 815, 846 (5to Cir. 1971); (3) si la persona que transmite la información y la persona que practica el asiento (que pueden ser personas distintas) son independientes de las partes en el pleito, Campbell v. Nordco Products, 629 F.2d 1258, 1264-1265 (7mo Cir. 1980); (4) si la información está corroborada por evidencia independiente, United States v. Cincotta, 689 F.2d 238, 243 (1er Cir. 1982); United States v. Wigerman, 549 F.2d 1192, 1193-1194 (8vo Cir. 1977); (5) si el registro se prepara por una persona con experiencia, American Intern. Pictures v. Price Enterprises, 636 F.2d 933, 935 (4to Cir. 1980); United States v. Licavoli, 604 F.2d 613, 622-623 (9no Cir. 1979) y, si se verificó la exactitud del mismo, cf. Lloyd v. Professional Realty Services, Inc., 734 F.2d 1428, 1433 n. 13 (11mo Cir. 1984); cf. Matter of Ollag Const. Equipment Corp., 665 F.2d 43, 46 (2do Cir. 1981); E.C. Ernst, Inc. v. Koppers Co., Inc., 626 F.2d 324, 331 (3er Cir. 1980).
[143]*143De conformidad con los criterios que preceden, concluimos que en el caso de autos están ausentes las circunstancias de confiabilidad “interna” de los documentos que permiten, aun si aceptáramos la doctrina del caso de Zenith Radio Corp. v. Matsushita Elec. Ind. Co., supra, prescindir del testimonio del custodio u otro testigo. Existen dudas acerca del momento en que se registraron las facturas carentes de fecha. No hay, fuera del “listado” que presentó la recurrida, otra documentación relacionada con la preparación del escrito o prueba que corrobore dichos asientos. Este momento es esencial para la confiabilidad de las declaraciones contenidas en el escrito; “[a] mayor tiempo transcurrido entre el suceso y la preparación del escrito o asiento, mayor probabilidad de inexactitud”. Chiesa, op. cit., pág. 400.
La admisión de la autenticidad de gran parte de las facturas durante el descubrimiento de prueba, véase la Regla 76(G) de Evidencia,(14) no supera el problema que aquéllas confrontan bajo los principios generales de prueba de referencia.(15) En otras palabras, las firmas de los receptores en los documentos de recibo, que la recurrente admitió que eran autorizadas, en nada altera la realidad de que estamos ante una declaración extrajudicial cuyo propósito es probar que se entregó cierto material escolar fungible en determinado tiempo, sin que el documento que lo evidencia tenga una fecha. Esta situación coloca al deudor en posición de cuestionar la admisibilidad de la prueba, bajo [144]*144fundamentos distintos a los de su legitimidad, ya que no puede comprobar, entre extremos, si la deuda está prescrita o ya fue pagada.(16) De los autos surge que el Estado objetó oportunamente por estos fundamentos. El caso ante nos no presenta un problema de autenticidad de las facturas y conduces, sino uno de precisión, exactitud, o confiabilidad de lo expresado en el escrito de referencia, y por ende, de credibilidad del declarante fuera de corte. Para una distinción de conceptos, véase, In re Japanese Electronic Products, supra, págs. 238, 284-289.
Precisamente los hechos particulares del presente caso hacen que el “listado”, por sí solo, resulte insuficiente para suplir la ausencia de fechas en las facturas en controversia. Aunque contiene el número de factura y una fecha correspondiente, no se puede establecer, en ausencia del testimonio del custodio, si las fechas que aparecen allí consignadas corresponden al momento en que se entregó la mercancía, al instante en que se hizo la transacción, que se registró, o a cualquier otra ocasión. Normalmente, la fuente primaria de una entrada o anotación en un libro de contabilidad es el original del documento que evidencia la transacción. En estas circunstancias, es necesaria una explicación detallada de las particularidades que hacen del subsidiario de cuentas a cobrar un récord en el curso regular del negocio. Además, ¿por qué el documento que evidencia la deuda, la factura, no tiene fecha, y la anotación de la transacción sí la posee? ¿De dónde se tomaron dichas fechas? Tampoco sabemos si el registro está preparado por una persona con experiencia o si se verificó su exactitud. En [145]*145resumen, bajo los hechos del caso, resultaba necesario, a los fines de que el tribunal evaluara la confiabilidad y por ende admisibilidad del “listado”, la celebración de una vista en la que recibiera prueba del custodio o. cualquier otro testigo con conocimiento en torno a la forma y al momento de su preparación.
Por las consideraciones expuestas, se expedirá el auto, se revocará la sentencia dictada y se devolverá el caso a instancia para procedimientos ulteriores compatibles con esta opinión.
El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión disidente a la que se une el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Asociado Señor Negrón García disiente por estimar que conforme los hechos expuestos en la parte I de la opinión disidente del Juez Asociado Señor Rebollo López, resulta improcedente el argumento central del Estado que sostiene la inadmisibilidad de la prueba documental en que basó el foro de instancia su dictamen.
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