Porto Rican American Tobacco Co. v. Canel

32 P.R. Dec. 553, 1923 PR Sup. LEXIS 593
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 27, 1923·No. No. 2998·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una demanda en cobro de dinero. La de-mandante es una corporación que se dedica a la fabrica-ción y venta de cigarrillos y reclama del demandado la suma de $1370.22 por diferentes partidas que de dicho artículo vendió al demandado. Este último aceptó el hecho de las compras, pero alegó, como defensa, que pagó todas las fac-turas de cigarrillos tomados a la demandante.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda, soste-[554]*554niendo la defensa de pago del demandado, y no conforme la demandante con la sentencia, interpuso esta apelación.

La apelante señala como errores: 1. Haberse condenado a la demandante al pago de las costas; 2°., negar la admi-sión como prueba de los libros de la demandante, y 3°., no permitir ciertas preguntas dirigidas a testigos de la deman-dante.

Para el examen,,de los errores, invertiremos su orden, y empezaremos por los dos últimos que discutiremos con-juntamente.

Junto a la demanda y para que formara parte de la misma, se presentó una cuenta corriente conteniendo la venta de diversas partidas de cigarrillos y sus respectivos precios, al demandado. Para probar diclia cuenta corriente se ofrecieron los libros de contabilidad de la demandante, y el demandado basándose en que dichos libros no estaban llevados de acuerdo con lo que prescribe el art. 36 del Có-digo de Comercio, se opuso a su admisión, y la corte inferior sostuvo la oposición del demandado, rechazando dichos libros como materia de evidencia.

El artículo 36 del Código de Comercio, prescribe:

“Art. 36. — -Presentarán los comerciantes los libros a que se re-fiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercan-til, para que pongan en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.
“Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del juzgado municipal que lo autorice.”

La apelante sostiene que dicho artículo 36 del antiguo código español es de carácter procesal y está en conflicto con el artículo 102 de la Ley de Evidencia en sus aparta-dos 4, 19 y 20 y que aquel artículo quedó derogado al apro-barse esta última ley.

Los apartados 4, 19 y 20 del artículo 102 citado estable-[555]*555ceil ciertas presunciones de naturaleza no conclusiva, juris tantmi, que dicen:

“4. — Que toda persona cuida de sus propios asuntos con celo ordinario. ’ ’
“19. — Que las transacciones privadas fueron realizadas con rec-titud y en debida forma.
“20. — Que se ha seguido el curso ordinario de los negocios.”

La Ley de Evidencia fué aprobada en marzo 9 de 1905, pero el artículo 36 del Código de Comercio fué enmendado en fecha posterior, marzo 7, 1912, quedando enmendado en la siguiente forma:

“Art. 36. — Presentarán los comerciantes los libros a que se re-fiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez municipal del distrito o al juez de paz de la localidad en donde tu-viere su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.
“Los jueces municipales y de paz deberán usar un sello uni-forme, que les será suministrado por el Departamento de Justicia, y habrá de imponerse en cada página de cada uno de los libros de los comerciantes a que se refiere este artículo; Disponiéndose, que el uso especial de dicho sello no se interpretará en el sentido de que las cortes municipales y de paz sean cortes de récord.
“Cada libro firmado y sellado en esa forma llevará un sello de rentas internas del valor de un dollar que se fijará y cancelará por el juez municipal o por el juez respectivo, escribiendo las ini-ciales de su nombre y la fecha de la cancelación en dicho sello de rentas internas, el cual se pagará por la parte interesada.”

El solo hecho ele haberse enmendado dicho artículo 36 por nuestra Legislatura en fecha posterior a la que fué aprobada la Ley de Evidencia, demuestra claramente que fué la intención de aquel cuerpo legislativo mantener la vi-gencia de. dicho artículo cualquiera .que fuera su naturaleza, ya substantiva o adjetiva. De manera que dicha disposi-ción legal está vigente y no derogada implícitamente por la Ley de Evidencia, como sostiene el apelante.

La cuestión ahora es determinar si las formalidades que [556]*556exige el art. 36 en cuanto a los libros de comercio son re-quisitos que afectan su pertinencia {competency) o más bien se refieren a reglas para fijar su peso probatorio.

Desde luego que la teoría que inspira el artículo 36 es hacer intervenir al poder judicial para dar garantía de au-tenticidad a los libros y a las partidas en ellos consignadas; pero no se debe perder de vista que es una prescripción que no podemos tomar aisladamente y sí ponerla en relación y armonizarla con el artículo 48 del mismo Códig'o de Comer-cio, que es donde, como consecuencia del artículo 36, se fi-jan las regias para determinar la fuerza probatoria de los libros de comercio, según se lleven o no con las formalida-des que marca el repetido artículo 36. Esto hace que co-piemos el art. 48 del Código de Comercio que dice:

“Art. 48. — Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
Ia.- — Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual considera-ción todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa.
“2a. — Si en los asientos de los libros llevados por dos comer-ciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieran de los requisitos exi-gidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por me-dio de otras pruebas admisibles en derecho.” (Las itálicas son nuestras.)
3a. — Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, o mani-festare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.
“4a. — Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requi-sitos legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgará por [557]*557las.demás probanzas, calificándolas según las reglas generales de de-recho.”

La regia 2a. pone de manifiesto distintamente el criterio que venimos sustentando, o sea, que la ausencia de los re-quisitos que señala el artículo 36, no afectan la admisibi-lidad de los libros de comercio, sino más bien su fuerza pro-batoria, porque partiendo dicha regia 2a.

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Porto Rican American Tobacco Co. v. Canel, 32 P.R. Dec. 553, 1923 PR Sup. LEXIS 593 (prsupreme 1923).

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