Asociación De Residentes De Bairoa Golden Gate II, Inc. v. Vivian González Falcón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 15, 2026·No. TA2025AP00627·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE APELACIÓN RESIDENTES DE BAIROA procedente del GOLDEN GATE II, INC. Tribunal de Primera Instancia,

Apelantes Sala Superior de Caguas

v. TA2025AP00627 Caso número:

VIVIAN GONZÁLEZ CG2023CV02686 FALCÓN

Sobre:

Apelada Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece la parte apelante, Asociación de Residentes de Bairoa Golden Gate II, Inc., y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 3 de noviembre de 2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración promovida por la parte apelada, Vivian González Falcó. En su consecuencia, confirmó la Sentencia que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y desestimó la reclamación judicial presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El 9 de agosto de 2023, la Asociación de Residentes de Bairoa Golden Gate II, Inc. (Asociación o apelante) incoó una Demanda1 sobre cobro de dinero en contra de Vivian González Falcó (González

1 Entrada Núm. 1 del Caso CG2023CV02686 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Falcó o apelada). La Asociación alegó que González Falcó le adeuda la cantidad de $16,585.95 por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas, gastos extraordinarios operacionales del sistema de acceso controlado, seguridad y mantenimiento de áreas verdes vecinales. Adujo que la suma antes descrita podría incluir recargos y penalidades contemplados en el Reglamento de la Asociación, Escrituras Restrictivas, Escrituras de Servidumbre en Equidad y Contrato entre las partes. Sostuvo que la cantidad ha sido requerida a González Falcó y que esta se ha negado a pagar, a pesar de que la deuda está vencida, de ser líquida y exigible.

Por su parte, el 15 de diciembre de 2023, González Falcó presentó su Contestación a Demanda2, mediante la cual admitió que tiene una deuda con la Asociación por concepto de cuotas de mantenimiento. Sin embargo, adujo que la deuda reclamada no cumple con los elementos de liquidez ni exigibilidad, para que el foro primario pueda conceder el remedio solicitado, entre otras defensas afirmativas.

Tras varios incidentes procesales, el 27 de septiembre de 2024, González Falcó presentó una Moción Informando Envío de Descubrimiento de Prueba, Solicitando Vista de Estado Procesal y Sobre Otros Asuntos3. En la mencionada Moción, además de alegar que trató de comunicarse con la representación legal de la Asociación para tratar de llegar a un acuerdo, comunicaciones que, según adujo, cesaron, González Falcó le informó al foro primario que le cursó a la otra parte, entre otras cosas, un Requerimiento de Admisiones.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, González Falcó presentó una Moción Solicitando se Tengan por Admitidos

2 Entrada Núm. 6 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 13 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC.

Requerimiento de Admisiones Enviados a Demandante 4 en la que alegó que transcurrieron sesenta (60) días, sin que la Asociación haya admitido o negado las admisiones sometidas, y solicitó que se tengan por admitidos.5 El 8 de enero de 2025, el foro de instancia notificó una Resolución Interlocutoria6, mediante la cual dio por admitidos los requerimientos de admisiones sometidos por González Falcó.

Así las cosas, el 15 de enero de 2025, la Asociación presentó una Moción de Reconsideración7. Alegó que radicó una moción titulada Réplica a Solicitud de que se Tengan por Admitidos Hechos en Descubrimiento de Prueba8 y sostuvo que los métodos de descubrimiento de prueba remitidos por González Falcó fueron enviados a un correo electrónico antiguo, y no a la dirección que aparece en el SUMAC. Añadió que envió al representante legal de González Falcó las contestaciones juramentadas por correo electrónico en esa misma fecha.

El 16 de enero de 2025, González Falcó presentó una Oposición a Reconsideración9 en la que alegó que la representante legal de la Asociación expuso como su dirección de correo electrónico la misma dirección al que se le notificaron los requerimientos de admisiones. Además, sostuvo que, a través de la Moción Informando Envío de Descubrimiento de Prueba, Solicitando Vista de Estado Procesal y Sobre Otros Asuntos10 se le informó al Tribunal sobre el

4 Entrada Núm. 18 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 5 El 6 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden (Entrada Núm. 19

del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) en la que le impuso a la Asociación un término de cinco (5) días para cumplir con el Requerimiento de Admisiones. Pasado dicho término, el 23 de diciembre de 2024, González Falcó presentó una Moción Solicitando Reconsideración y/o que se Tengan por Admitidos Requerimiento de Admisiones Enviados a Demandante por Incumplimiento con Orden (Entrada Núm. 20 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) y solicitó que, de forma automática y definitiva tenga por admitidos los requerimientos de admisiones sometidos. 6 Entrada Núm. 21 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 22 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 8 La referida Moción no aparece en el SUMAC. La Asociación sostuvo que por razón

desconocida aparece no radicada y la acompañó como Anejo 1 de la Entrada Núm. 22 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 23 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 13 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC.

descubrimiento de prueba y los requerimientos de admisiones cursados y que, no es hasta luego de múltiples mociones presentadas y órdenes del Tribunal, que la Asociación presenta un escrito sobre el asunto.

El 27 de enero de 2025, el foro primario, por medio de una Minuta11 de una vista sobre “Status Conference” dispuso que se sostiene la Resolución emitida, en cuanto a que se den por admitidas los requerimientos de admisiones.

Luego de múltiples trámites procesales12, el 14 de julio de 2025, González Falcó instó una Moción Sentencia Sumaria13. En síntesis, expuso que es un hecho probado e incontrovertible que la deuda no es líquida ni exigible, por lo que la reclamación en su contra debe ser desestimada.

Por su parte, el 18 de agosto de 2025, la Asociación presentó una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria14 mediante la cual sostuvo que González Falcó admitió tener una deuda con esta y, luego de detallar cada cantidad alegadamente adeudada por González Falcó, solicitó la continuación de los procedimientos para celebrar el juicio correspondiente.15 Examinadas las posturas de las partes, el 23 de septiembre de 2025, notificada el día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia16. Mediante dicho dictamen, el foro primario

11 Entrada Núm. 25 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 12 Cabe destacar que, el 14 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

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