Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE APELACIÓN RESIDENTES DE BAIROA procedente del GOLDEN GATE II, INC. Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala Superior de Caguas v. TA2025AP00627 Caso número: VIVIAN GONZÁLEZ CG2023CV02686 FALCÓN Sobre: Apelada Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
Comparece la parte apelante, Asociación de Residentes de
Bairoa Golden Gate II, Inc., y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas, el 3 de noviembre de 2025. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración promovida por la parte apelada, Vivian González
Falcó. En su consecuencia, confirmó la Sentencia que declaró Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y desestimó la reclamación
judicial presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos.
I
El 9 de agosto de 2023, la Asociación de Residentes de Bairoa
Golden Gate II, Inc. (Asociación o apelante) incoó una Demanda1
sobre cobro de dinero en contra de Vivian González Falcó (González
1 Entrada Núm. 1 del Caso CG2023CV02686 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). Falcó o apelada). La Asociación alegó que González Falcó le adeuda
la cantidad de $16,585.95 por concepto de cuotas de
mantenimiento, derramas, gastos extraordinarios operacionales del
sistema de acceso controlado, seguridad y mantenimiento de áreas
verdes vecinales. Adujo que la suma antes descrita podría incluir
recargos y penalidades contemplados en el Reglamento de la
Asociación, Escrituras Restrictivas, Escrituras de Servidumbre en
Equidad y Contrato entre las partes. Sostuvo que la cantidad ha sido
requerida a González Falcó y que esta se ha negado a pagar, a pesar
de que la deuda está vencida, de ser líquida y exigible.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2023, González Falcó
presentó su Contestación a Demanda2, mediante la cual admitió que
tiene una deuda con la Asociación por concepto de cuotas de
mantenimiento. Sin embargo, adujo que la deuda reclamada no
cumple con los elementos de liquidez ni exigibilidad, para que el foro
primario pueda conceder el remedio solicitado, entre otras defensas
afirmativas.
Tras varios incidentes procesales, el 27 de septiembre de
2024, González Falcó presentó una Moción Informando Envío de
Descubrimiento de Prueba, Solicitando Vista de Estado Procesal y
Sobre Otros Asuntos3. En la mencionada Moción, además de alegar
que trató de comunicarse con la representación legal de la
Asociación para tratar de llegar a un acuerdo, comunicaciones que,
según adujo, cesaron, González Falcó le informó al foro primario que
le cursó a la otra parte, entre otras cosas, un Requerimiento de
Admisiones.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, González Falcó
presentó una Moción Solicitando se Tengan por Admitidos
2 Entrada Núm. 6 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 13 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. Requerimiento de Admisiones Enviados a Demandante 4 en la que
alegó que transcurrieron sesenta (60) días, sin que la Asociación
haya admitido o negado las admisiones sometidas, y solicitó que se
tengan por admitidos.5
El 8 de enero de 2025, el foro de instancia notificó una
Resolución Interlocutoria6, mediante la cual dio por admitidos los
requerimientos de admisiones sometidos por González Falcó.
Así las cosas, el 15 de enero de 2025, la Asociación presentó
una Moción de Reconsideración7. Alegó que radicó una moción
titulada Réplica a Solicitud de que se Tengan por Admitidos Hechos
en Descubrimiento de Prueba8 y sostuvo que los métodos de
descubrimiento de prueba remitidos por González Falcó fueron
enviados a un correo electrónico antiguo, y no a la dirección que
aparece en el SUMAC. Añadió que envió al representante legal de
González Falcó las contestaciones juramentadas por correo
electrónico en esa misma fecha.
El 16 de enero de 2025, González Falcó presentó una
Oposición a Reconsideración9 en la que alegó que la representante
legal de la Asociación expuso como su dirección de correo electrónico
la misma dirección al que se le notificaron los requerimientos de
admisiones. Además, sostuvo que, a través de la Moción Informando
Envío de Descubrimiento de Prueba, Solicitando Vista de Estado
Procesal y Sobre Otros Asuntos10 se le informó al Tribunal sobre el
4 Entrada Núm. 18 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 5 El 6 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden (Entrada Núm. 19
del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) en la que le impuso a la Asociación un término de cinco (5) días para cumplir con el Requerimiento de Admisiones. Pasado dicho término, el 23 de diciembre de 2024, González Falcó presentó una Moción Solicitando Reconsideración y/o que se Tengan por Admitidos Requerimiento de Admisiones Enviados a Demandante por Incumplimiento con Orden (Entrada Núm. 20 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) y solicitó que, de forma automática y definitiva tenga por admitidos los requerimientos de admisiones sometidos. 6 Entrada Núm. 21 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 22 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 8 La referida Moción no aparece en el SUMAC. La Asociación sostuvo que por razón
desconocida aparece no radicada y la acompañó como Anejo 1 de la Entrada Núm. 22 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 23 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 13 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. descubrimiento de prueba y los requerimientos de admisiones
cursados y que, no es hasta luego de múltiples mociones
presentadas y órdenes del Tribunal, que la Asociación presenta un
escrito sobre el asunto.
El 27 de enero de 2025, el foro primario, por medio de una
Minuta11 de una vista sobre “Status Conference” dispuso que se
sostiene la Resolución emitida, en cuanto a que se den por admitidas
los requerimientos de admisiones.
Luego de múltiples trámites procesales12, el 14 de julio de
2025, González Falcó instó una Moción Sentencia Sumaria13. En
síntesis, expuso que es un hecho probado e incontrovertible que la
deuda no es líquida ni exigible, por lo que la reclamación en su
contra debe ser desestimada.
Por su parte, el 18 de agosto de 2025, la Asociación presentó
una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria14 mediante la cual
sostuvo que González Falcó admitió tener una deuda con esta y,
luego de detallar cada cantidad alegadamente adeudada por
González Falcó, solicitó la continuación de los procedimientos para
celebrar el juicio correspondiente.15
Examinadas las posturas de las partes, el 23 de septiembre
de 2025, notificada el día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió su Sentencia16. Mediante dicho dictamen, el foro primario
11 Entrada Núm. 25 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 12 Cabe destacar que, el 14 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
señaló Juicio en su Fondo para el 24 de junio del mismo año y, como parte de dichos trámites, el 27 de junio de 2025, el foro primario emitió una Minuta (Entrada Núm. 43 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) en la que resaltó que la representante legal de la Asociación no compareció al Juicio en su Fondo, que la secretaria jurídica recibió una llamada para indicar que dicha representante tuvo una situación de salud con su madre y no puso comparecer, y ordenó a esta a presentar prueba de que su madre estuvo en el hospital. El 7 de julio de 2025, la representante legal de la Asociación, por medio de una Moción en Cumplimiento de Orden (Entrada Núm. 44 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) sostuvo que la situación de emergencia se atendió, pero que, ya que su madre no estuvo hospitalizada, no solicitó certificación a esos efectos. 13 Entrada Núm. 45 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 49 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. 15 El 26 de agosto de 2025, González Falcó presentó una Dúplica a “Réplica”
Radicada por Demandante (Entrada Núm. 51 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) en la que reiteró lo vertido en su solicitud de Sentencia Sumaria. 16 Entrada Núm. 53 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC. declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por
González Falcó. En particular, el foro sentenciador formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1) La parte demandada tiene propiedad sita en la Urbanización Bairoa Golden Gate II H2 Calle N del Municipio de Caguas, PR 00725-1162. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido en Contestación a Demanda). 2) La parte demandada tiene una alegada deuda por concepto de cuotas de mantenimiento con la parte demandante. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido en Contestación a Demanda). 3) Desde mucho antes de la radicación de la presente reclamación judicial, la parte demandada le había cuestionado a la parte demandante la procedencia y el cálculo de las partidas que le estaban siendo cobradas por concepto de cuotas de mantenimiento. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido en Requerimiento de Admisiones 1). 4) Los abogados de ambas partes del presente pleito conversaron sobre la reclamación y cantidades que se alegaban que se adeudaban por la parte demandada por concepto de cuotas de mantenimiento. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 2). 5) El Reglamento de la Asociación de Residentes y Propietarios de Bairoa Golden Gate II, Inc., (en adelante “el Reglamento”) no autoriza el cobro un interés de 9.5% anual por concepto de deudas de cuotas de mantenimiento para periodo de enero a diciembre del año 2023. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 3). 6) La cuota de mantenimiento anual de los Residentes de la Asociación, de acuerdo al Reglamento es de seiscientos dólares ($600.00), en plazos mensuales de cincuenta dólares ($50.00). (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 4). 7) La Sección 10 Parte II del Reglamento trata sobre el método de notificación o citación para comunicar todos sus asuntos a los residentes y propietarios que tendrá la Asociación. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 5). 8) La Sección 10 Parte II del Reglamento no ha sido enmendada desde el año 2004. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 9) El método de citación y notificación para comunicar todos los asuntos a los residentes no le ha sido comunicada a los residentes. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 7). 10) La parte demandada nunca le ha negado a la Asociación que tiene deuda por concepto de cuotas de mantenimiento con la Asociación. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 8). 11) La Asociación ha recibido de la parte demandada los pagos por concepto de cuotas de mantenimiento desde el mes de noviembre de 2023 al presente. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 9). 12) La parte demandada y la parte demandante, a través de sus respectivos representantes legales, han conversado sobre la reclamación de deuda de la parte demandante desde por lo menos el mes de octubre de 2019. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 11). 13) La parte demandante no se volvió a comunicar con la parte demandada con relación a la deuda hasta mediados del año 2023. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 12). 14) Luego de la radicación de la presente acción, la parte demandada y demandante dialogaron sobre el pago por parte de la parte demandada de cantidades por concepto de cuotas de mantenimiento. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 13). 15) La cantidad de 9.5% sobrepasa el máximo permitido por ley para las cantidades que reclama la parte demandante a la demandada. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 14). 16) La deuda que reclama la parte demandante a la parte demandada no es líquida ni exigible. (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 15). 17) La intención de la Asociación al adoptar el Reglamento fue para reglamentar el control de tránsito y el uso público de las calles de la Urbanización Bairoa Golden Gate II, y establecer las normas y procedimientos de todo acto necesario administrativo relacionado a la Asociación… “y promover relaciones armoniosas en la comunidad y proteger el bienestar de los residentes.” (Hecho Estipulado En Informe de CAJ y Admitido Requerimiento de Admisiones 16).
El foro de origen concluyó que los hechos esenciales y
materiales quedaron admitidos en los requerimientos de admisiones
que le envió González Falcó a la Asociación, y posteriormente fueron
estipulados por las partes en el Informe de la Conferencia con
Antelación al Juicio (CAJ). Resaltó que es un hecho esencial y
material estipulado, admitido y por tanto, probado e
incontrovertible, que la deuda de González Falcó no es líquida ni
exigible. Sostuvo, además, que la Asociación actuó con temeridad,
tanto en el trámite del pleito, como en la persecución de una acción
que, a todas luces, pudo y debió haber sido resuelta de forma
extrajudicial. En su consecuencia, desestimó la reclamación judicial
y le impuso a la Asociación el pago de las costas, gastos y temeridad
por una suma de $2,000.00, por concepto de honorarios de
abogados a favor de González Falcó.17
17 La Asociación y González Falcó presentaron, respectivamente, una Moción de
Reconsideración de Sentencia Sumaria (Entrada Núm. 54 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) el 9 de octubre de 2025 y Moción en Cumplimiento Con Orden en Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia Sumaria (Entrada Núm. 56 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC) el 29 de octubre de Inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar Sentencia en este caso por la vía sumaria, pese a que existe una controversia real sobre la cantidad de la deuda y la apelada haber aceptado que tiene una deuda con la Asociación.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 8 de diciembre
de 2025, la parte apelada compareció ante nos mediante un Alegato
del Apelado el 30 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78, resuelto el 5 de
agosto de 2025; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023);
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023);
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho
mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., 208 DPR 964 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
2025. La referida Moción de Reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 3 de noviembre de 2025 (Entrada Núm. 57 del Caso CG2023CV02686 en el SUMAC). Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, supra; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente
de la moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según
exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 80 (2024);
Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v.
Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada
y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024; Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213 (2010). Ahora bien, el Foro de última instancia ha reiterado que
cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que
permita concluir que existe una controversia real sobre hechos
relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se deben
resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd.
No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones
de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media
of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de
2025; Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada y otro, supra;
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra; González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281,
291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro
análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. A
tenor con la referida normativa, dicha revisión se realizará de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de
sentencia sumaria en el foro de origen y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De
esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra.
B
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante
únicamente puede reclamar, por vía judicial, aquellas deudas que
sean vencidas, líquidas y exigibles. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108 (2021). Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó que:
El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
En ese sentido, la deuda es “líquida” cuando la cuantía de
dinero debida es “cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colón y
otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M.
Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi,
1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25
(1965). Por otro lado, la deuda es “exigible” cuando la obligación no
está sujeta a una causa de nulidad y puede demandarse su
cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, supra. Sobre ese particular,
nuestro Tribunal Supremo determinó en RMCA v. Mayol Bianchi,
supra, págs. 108-109, lo siguiente:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. (Citas omitidas).
Por otro lado, la parte que exige el cumplimiento de una
obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admor.
F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R.
Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Lo anterior es
cónsono con la Regla 110 de Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, pues el peso de la prueba recae sobre la parte
que resultaría vencida en caso de no presentarse prueba alguna.
C
La Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
33, regula lo concerniente al Requerimiento de Admisiones, como
método de descubrimiento de prueba. Sobre el mismo, la doctrina
vigente dispone que constituye un “mecanismo sencillo y económico,
de excepcional utilidad en la práctica contenciosa”. J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. III, pág. 1000; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan,
170 DPR 149, 171 (2007). En particular, la Regla 33, supra, autoriza
a una parte a requerirle a otra que admita la veracidad de cualquier
materia dentro del alcance de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 23.1, que se relacionen con cuestiones u
opiniones de hechos, o con la aplicación de la ley a los hechos, y la
autenticidad de cualquier documento que se acompañe con el
requerimiento. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1000. Así, este
instrumento “persigue el propósito de aligerar los procedimientos
para definir y limitar las controversias del caso y proporcionar así
un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). En lo pertinente, la referida
Regla dispone como sigue:
a) […]
[…] Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia.
[…]. 32 LPRA Ap. V, R. 33.
A tenor con lo anterior, la parte que viene obligada a responder
un requerimiento de admisiones deberá “admitir o negar lo requerido bajo juramento o presentar una objeción escrita sobre la
materia en cuestión dentro del término de 20 días”. Rivera Prudencio
v. Mun. de San Juan, supra, págs. 171-172. Así, como norma, de
incumplir con este requisito, las cuestiones sobre las cuales se
solicitó la admisión se tendrán por admitidas automáticamente
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573. En este
sentido, la Regla 33, supra, no exige que el tribunal emita una orden
a esos efectos. Íd. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que, con esta Regla, se busca evitar que una parte,
mediante actuaciones que demuestren dejadez y desidia, dilate los
procedimientos judiciales. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 174.
Nuestro más alto Foro ha expresado que “las disposiciones de
la Regla 33 son mandatorias, no meramente directivas, lo que
requiere que haya un cumplimiento sustancial con las mismas. Sin
embargo, al igual que ocurre con cualquier otra regla procesal, al
aplicarla e interpretarla no se puede permitir que consideraciones
técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia sustancial”.
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, págs. 574-575.
En este sentido, el estado de derecho reconoce que, “[e]n el ejercicio
de su discreción, el tribunal debe interpretar la regla de forma
flexible para favorecer, en los casos apropiados, que el conflicto se
dilucide en los méritos. Debe de ejercer especial cuidado cuando se
trata de una admisión tácita, o sea, por no haberse contestado el
requerimiento dentro del término establecido para ello”. Íd., págs.
573-574.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte apelante plantea en su único señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al emitir una sentencia sumaria y, en consecuencia, desestimar la reclamación de epígrafe.
Plantea que existe una controversia real sobre la cantidad adeudada
y que la parte apelada aceptó que tiene una deuda.
Hemos examinado cuidadosamente de novo el trámite
procesal, el expediente ante nos, los escritos de las partes, así como
la normativa aplicable y concluimos que el foro primario no erró en
su determinación. Nos explicamos.
Luego de evaluar la totalidad del expediente ante nos,
colegimos que no existen controversias sobre los hechos medulares
que impidan la disposición de la presente causa por la vía sumaria.
El apelante alega que existe una controversia real sobre la cantidad
de la deuda. Sin embargo, dicha alegación solo respalda la decisión
del foro sentenciador. Ello, puesto que nuestro más alto foro ha sido
claro al establecer que una reclamación judicial sobre cobro de
dinero requiere que la deuda reclamada sea una líquida, vencida y
exigible. En este caso, la deuda objeto de la reclamación no cumple
con los requisitos de liquidez y exigibilidad. A saber, según el
Requerimiento de Admisiones que se dio por admitido por el foro
primario, y el Informe de CAJ presentado por las partes, se
desprende que la deuda no está líquida ni exigible. Según dispuso
correctamente el foro de instancia, es un hecho esencial y material
estipulado, admitido y por tanto, probado e incontrovertible. O sea,
que no existe controversia alguna sobre este hecho.
Cabe destacar que el referido Requerimiento de Admisiones
no fue admitido sin dar oportunidad al apelante a cumplir con lo
requerido. Sino que el foro primario lo dio por admitido luego de
múltiples trámites por parte de la apelada, notificación oportuna del
requerimiento a la parte contraria, y aun después del Tribunal emitir
una Orden para dar un término adicional para la parte apelante
contestar el Requerimiento. Orden que no cumplió. Por otro lado, la parte apelante sostiene que la apelada aceptó
que tiene una deuda. No obstante, este hecho, que también está
incontrovertido, no subsana el requisito de que dicha deuda,
además de estar vencida, debe ser líquida y exigible, para que el
acreedor pueda instar una reclamación judicial sobre ella.
Luego de un estudio minucioso del expediente, no hay
controversia de hechos materiales y, al aplicar el derecho vigente a
los hechos, concluimos que fue correcta la desestimación de la
presente reclamación judicial en contra de la parte apelada. En ese
sentido, no se cometió el error señalado.
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia declarando Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada. En
fin, al evaluar concienzuda y ponderadamente de novo los eventos
procesales al palio de la norma jurídica antes esbozada, coincidimos
con la determinación del foro apelado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones