EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular Auto, LLC
Recurridos Certiorari
v. 2025 TSPR 78
Estado Libre Asociado de Puerto 216 DPR ___ Rico y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0570
Fecha: 5 de agosto de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Oficina del Procurador General
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Pedro J. García Flores Procurador General Auxiliar
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Diana I. Díaz Cruz Lcdo. Víctor R. Rodríguez Fuentes
Representante legal del Amicus Curiae:
Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcda. Rosa Campos Silva
Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones – Inaplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en la acción impugnatoria de confiscación civil tras una determinación de no causa en la vista preliminar en alzada, así como de la doctrina de “tercero inocente” a favor de la entidad financiera en virtud de una cláusula del contrato de venta de un vehículo de motor.
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Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular Auto, LLC
Recurridos CC-2024-570 Certiorari v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025. El caso ante nuestra consideración requiere que
discutamos si procede aplicar la doctrina de
impedimento colateral por sentencia en la acción
impugnatoria de la confiscación civil de un vehículo
de motor, al amparo de la Ley Núm. 119-2011, según
enmendada, conocida como Ley Uniforme de
Confiscaciones (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec.
1724 et seq., tras una determinación de no causa en
la vista preliminar en alzada. Del mismo modo, nos
corresponde considerar si la doctrina del tercero
inocente aplica a favor de Popular Auto, LLC (Popular
Auto o parte recurrida) a la luz de una cláusula
contenida en el contrato de venta al por menor a
plazos del automóvil confiscado. CC-2024-0570 2
El Gobierno de Puerto Rico, por conducto de la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico (Estado o parte
peticionaria), nos presenta una controversia que ha sido
examinada en nuestra jurisprudencia reciente sobre la
aplicación de la figura del impedimento colateral por
sentencia en el contexto de una acción impugnatoria al
amparo de la Ley de Confiscaciones. Sin embargo, este
recurso nos brinda la oportunidad de examinar la doctrina
del “tercero inocente” y determinar específicamente si
procede su aplicación a favor de la entidad financiera del
vehículo confiscado, a tenor de una cláusula del contrato
de venta al por menor a plazos en la cual presuntamente se
incluyeron unas medidas cautelares para evitar el uso
ilícito del automóvil.
En conformidad con el texto de la Ley de Confiscaciones
y nuestro precedente en Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, 211 DPR 455 (2023), reafirmamos que no procede
anular la confiscación de un vehículo bajo la doctrina de
impedimento colateral por sentencia en ausencia de una
adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o
administrativo que establezca que el bien confiscado no
fue utilizado en la comisión de un delito. En ese sentido,
resolvemos que una determinación de no causa probable en
una vista preliminar en alzada, sin más, no constituye una
adjudicación expresa que exonere a la propiedad en cuestión
en el proceso confiscatorio civil.
Por otro lado, determinamos que la entidad financiera
del vehículo confiscado no es merecedora de la defensa del CC-2024-0570 3
“tercero inocente” en virtud de la cláusula del contrato
de venta en cuestión. De esta forma, distinguimos los
hechos de este caso de aquellos acaecidos en Flores Pérez
v. ELA, 195 DPR 137 (2016), y reivindicamos la necesidad
de que cada caso se evalúe conforme a sus hechos
particulares y a la totalidad de las circunstancias para
determinar la aplicación de la doctrina del tercero
inocente bajo la Ley de Confiscaciones.
Veamos los hechos que dieron paso al presente recurso.
I
El Estado ordenó la confiscación de un vehículo Hyundai
Accent de 2022,1 registrado a nombre del Sr. Hank Wilberto
De Jesús Rodríguez (señor De Jesús Rodríguez), en
conformidad con la Ley de Confiscaciones, por motivo de su
aparente uso en la posesión ilegal de sustancias
controladas en violación al Art. 404(a) de la Ley Núm. 4
de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias
Controladas), 24 LPRA sec. 2404. Celebrada la vista
preliminar del 23 de agosto de 2023 en el procedimiento
penal instado en contra del señor De Jesús Rodríguez, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una determinación de
no causa probable con relación al delito imputado. Luego,
el 14 de septiembre de 2023, la Cooperativa de Seguros
1 La orden de confiscación fue emitida el 3 de agosto de 2023 y notificada a Popular Auto, LLC (Popular Auto o parte recurrida) mediante carta del 17 de agosto de 2023. Popular Auto recibió esta carta el 22 de agosto de 2023. Notificación de la confiscación, Apéndice del certiorari, págs. 98-100. CC-2024-0570 4
Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) y Popular Auto
presentaron una acción civil sobre impugnación de
confiscación. Mientras tanto, en la vista preliminar en
alzada celebrada el 10 de octubre de 2023, el foro primario
determinó que no existía causa probable contra el señor De
Jesús Rodríguez en el procedimiento penal.
En lo pertinente a la acción civil que nos ocupa,
Popular Auto alegó ser el acreedor condicional del señor
De Jesús Rodríguez por la compra del vehículo sobre el cual
existía un gravamen mobiliario, mientras que la Cooperativa
adujo que asumió la obligación de incoar la demanda sobre
impugnación de confiscación en virtud de una póliza de
seguro expedida a favor de Popular Auto. En esencia,
argumentaron que la confiscación del vehículo era
improcedente, inválida, nula e ilegal, ya que el señor
De Jesús Rodríguez no cometió el delito que motivó la
confiscación del automóvil y el Estado incumplió con los
requisitos establecidos en la Ley de Confiscaciones.
Después de varios trámites procesales, el 7 de febrero
de 2024, Popular Auto presentó una Solicitud de sentencia
sumaria. En síntesis, planteó que no procedía la
confiscación del vehículo del señor De Jesús Rodríguez
debido al incumplimiento del Estado con el peso probatorio,
pues éste no logró vincular el referido vehículo con la
comisión de delito alguno y la presunta aplicación de la
figura del impedimento colateral por sentencia tras la CC-2024-0570 5
determinación de no causa probable en el proceso penal.2
Asimismo, adujo ser un tercero inocente que se encontraba
ajeno a los hechos ilícitos acontecidos y afirmó tener un
interés económico sobre el vehículo confiscado, basándose
en el gravamen registrado en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP).
El 20 de febrero de 2024, el Estado presentó una
Oposición a solicitud de sentencia sumaria. En resumen,
sostuvo que la doctrina de impedimento colateral por
sentencia no aplicaba automáticamente a los procedimientos
de impugnación de confiscación que compartían los mismos
hechos de una acción penal previamente adjudicada.3 En esa
línea, alegó que el resultado del proceso penal que se
originó a base de los hechos que motivaron la confiscación
era inmaterial a la causa de acción civil del presente
caso. Por último, el Estado planteó que la defensa bajo
la doctrina del “tercero inocente” era improcedente y que
la confiscación era un procedimiento de carácter in rem,
distinto y separado de cualquier proceso in personam, por
lo cual debía prevalecer la presunción de legalidad y
corrección de la incautación realizada.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Sentencia el 22 de febrero de 2024, en la cual declaró
ha lugar la Solicitud de sentencia sumaria presentada por
2 Solicitud de sentencia sumaria presentada por Popular Auto, Apéndice del certiorari, pág. 90. 3 Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada por el Gobierno de Puerto Rico (Estado o parte peticionaria), Apéndice del certiorari, pág. 125. CC-2024-0570 6
Popular Auto.4 El dictamen del foro primario se fundamentó
exclusivamente en que el Estado alegadamente incumplió con
los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
infra, en su Oposición a solicitud de sentencia sumaria.
Por consiguiente, el foro de primera instancia declaró nula
e ineficaz la confiscación del vehículo. Inconforme con
este resultado, el 6 de marzo de 2024, el Estado presentó
una Moción en reconsideración a sentencia sumaria, la cual
fue denegada mediante una Resolución emitida el 15 de marzo
de 2024.
En desacuerdo con el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, el 14 de mayo de 2024, el Estado presentó un
recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en
el cual expuso que el foro primario erró al declarar con
lugar la Solicitud de sentencia sumaria. En específico,
adujo que la doctrina de impedimento colateral no podía
ser invocada para impugnar la confiscación de un bien sin
una adjudicación expresa de que el mismo no fue utilizado
en la comisión de un delito. Además, alegó que Popular
Auto no demostró ser acreedor de la defensa del “tercero
inocente”.
Por su parte, el 12 de junio de 2024, Popular Auto
presentó un Alegato en oposición a apelación. Así las
cosas, el 28 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, el
4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 136. CC-2024-0570 7
foro apelativo intermedio expresó lo siguiente:
Luego de una examinación de novo del expediente, resolvemos que es de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral. Contrario a lo que argumenta la apelante, una determinación de no causa en una Vista Preliminar en Alzada es, por su naturaleza, una determinación no revisable que constituye una adjudicación expresa, que tiene el efecto de eliminar el nexo causal entre la comisión de un delito y la propiedad confiscada.
. . . . . . . .
[E]n el caso de epígrafe también resulta evidente que Popular Auto cumplió con los requisitos de la doctrina de tercero inocente cuando incorporó al contrato de compraventa la advertencia de que el titular se obligara a “cumplir con todas las leyes, reglamentos u [ó]rdenes de cuerpos gubernamentales que sean aplicables al Vehículo o a su uso”. Debido a que la apelante tomó medidas cautelares expresas para evitar el uso ilícito de la propiedad y que el contrato constituyó la ley entre las partes, concluimos que no erró el foro primario al declarar con lugar la Moción de Sentencia Sumaria y en consecuencia determinar que la apelada quedaba cobijada bajo la doctrina de tercero inocente.
En atención a lo anterior, y considerando que no surgen hechos controvertidos que impidan la resolución sumaria del presente caso, confirmamos el dictamen apelado.5
El 15 de julio de 2024, el Estado presentó una Solicitud
de reconsideración, a la cual el foro apelativo intermedio
proveyó no ha lugar mediante una Resolución emitida el
18 de julio de 2024.6
Aún inconforme, el 17 de septiembre de 2024, el Estado
compareció ante este Tribunal mediante una Petición de
5 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, págs. 202-203. 6 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 19 de julio de 2024. CC-2024-0570 8
certiorari y expuso los señalamientos de error siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que aplica la doctrina de impedimento colateral por sentencia a la impugnación de la confiscación del automóvil sin que en el procedimiento penal iniciado contra el señor De Jesús Rodríguez se adjudicase expresamente que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de delito alguno, como exige la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 y lo resuelto por esta Curia en Universal Ins. Co. v. ELA, 211 DPR 455 (2023).
Erró el Tribunal de Apelaciones al reconocer la defensa de tercero inocente a Popular Auto, basándose en una cláusula general de cumplimiento legal del contrato de venta al por menor a plazos del automóvil confiscado.7
El 27 de septiembre de 2024, Popular Auto presentó ante
este Foro un Memorando en oposición a expedición de auto
de certiorari. Argumentó que la presente controversia no
versaba sobre un asunto novel y que las determinaciones de
los foros inferiores estaban fundamentadas en derecho, por
lo que fueron emitidas sin abuso de discreción, prejuicio
o parcialidad. Particularmente, planteó que la parte
peticionaria no se opuso a la Solicitud de sentencia
sumaria en conformidad con las reglas procesales aplicables
en nuestro ordenamiento jurídico.
Luego de expedir el recurso, y con el beneficio de las
comparecencias de las partes, al igual que la comparecencia
de la Asociación de Bancos de Puerto Rico en calidad de
amicus curiae, resolvemos.
7 Petición de certiorari, pág. 10. CC-2024-0570 9
II
A. La moción de sentencia sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
regula todo lo relacionado con la moción de sentencia
sumaria, sus requisitos y su oposición. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024). Véase, además,
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, T. III,
pág. 1038. Este mecanismo procesal faculta la solución
rápida, justa y económica de los casos en los que no existen
hechos materiales en controversia que requieran la
celebración de un juicio y en los que sólo reste aplicar
el derecho. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra;
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678-679
(2023); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
109 (2015). Así pues, de la prueba que acompaña la
solicitud de sentencia sumaria debe surgir
preponderantemente la inexistencia de controversia sobre
los hechos medulares del caso. Cruz, López v. Casa Bella
y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v. ELA et al.,
204 DPR 328, 341-342 (2020).
El tribunal procederá a dictar la sentencia solicitada
si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como CC-2024-0570 10
cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así pues, la parte
que promueva la sentencia sumaria tiene el deber de exponer
su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Ahora bien, hemos destacado en el pasado que el hecho
de que una parte presente una moción de sentencia sumaria
no es garantía de que, una vez se determine su procedencia,
simplemente haya que resolverla a favor del promovente.
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 666
(2000). Ciertamente, “[é]sta puede dictarse a favor o en
contra del promovente según proceda en derecho”. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 1040. De otra parte, la Regla
36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee para
que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor del
promovente ―de proceder en derecho― si la parte contraria
no responde de forma detallada y específica a una solicitud
debidamente formulada. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 432 (2013). De este modo, “el tribunal no
deberá emitir una sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que han sido refutadas; (3) surja
de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material, o
(4) como cuestión de derecho, ésta no proceda”. (Negrilla CC-2024-0570 11
suplida). Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
212 DPR 981, 992 (2023).
Por último, es norma reiterada que los foros apelativos
nos encontramos en la misma posición que los foros de
primera instancia al evaluar la procedencia de una
solicitud de sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella
y otros, supra, pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro,
213 DPR 80, 91 (2023); Oriental Bank v. Caballero García,
supra, pág. 680. Sin embargo, nuestra función se limita
a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro de primera instancia; (2) determinar si existe
alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de
forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro, supra;
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 981;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
págs. 114-116.
B. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
1. Introducción
La confiscación es el acto de ocupación que lleva a
cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre los
bienes que hayan sido utilizados en relación con la
comisión de ciertos delitos. Universal Ins. y otro v. ELA
y otros, 211 DPR 455, 463 (2023); Coop. Seg. Mult. et als.
v. ELA et al., 209 DPR 796, 804 (2022); Reliable v. Depto.
Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924 (2016). La Ley de
Confiscaciones dispone que el Estado puede confiscar toda
propiedad que resulte, sea producto o se utilice durante CC-2024-0570 12
la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos
graves en los que por ley se autorice la confiscación,
cuando estos se encuentren tipificados en el Código Penal
de Puerto Rico y en diversos estatutos como, por ejemplo,
la Ley de Sustancias Controladas, entre otros. Art. 9 de
la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724f. Esta
actuación gubernamental “representa una excepción al
mandato constitucional que prohíbe que el Estado tome
propiedad privada para fines públicos sin justa
compensación”. (Negrilla en el original). Universal Ins.
y otro v. ELA y otros, supra, pág. 463.
Hemos reconocido que existen dos (2) modalidades del
proceso de confiscación, a saber: la confiscación
in personam y la confiscación in rem. Íd., págs. 463-464;
Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al., supra, pág. 805.
Por un lado, la confiscación in personam es de carácter
penal, ya que se configura como una sanción a raíz de un
veredicto de culpabilidad en un procedimiento criminal.
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, pág. 464;
Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al., supra. Por otra
parte, el procedimiento in rem constituye una acción civil,
independiente de cualquier otro procedimiento penal,
dirigida contra la cosa misma y no contra el dueño de la
propiedad, poseedor, encargado o cualquier otra persona
con interés legal sobre el bien. Universal Ins. y otro v.
ELA y otros, supra; Coop. Seg. Mult. et als. v. ELA et al.,
supra. Esta última modalidad es la que rige en nuestro CC-2024-0570 13
ordenamiento jurídico al amparo de la Ley de
Confiscaciones.
La Asamblea Legislativa fijó expresamente en la ley la
naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de
cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa
o de cualquier otra naturaleza. Véase Art. 8 de la Ley de
Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724e. El referido artículo
dispone que “[l]os procesos de confiscación bajo este
capítulo podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que
se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado”. Íd.
En ese sentido, la Asamblea Legislativa estableció que,
“[d]ebido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o
inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el
proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la
adjudicación de los hechos en sus méritos”. (Negrilla y
subrayado suplidos). Íd.
Dicho esto, la procedencia de una confiscación in rem
efectuada por el Estado se sostendrá si: (1) existe prueba
suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito,
y (2) existe un nexo entre la comisión del delito y la
propiedad confiscada. Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, supra, pág. 466. Por otro lado, es importante
destacar que la Asamblea Legislativa estableció una
presunción a favor de la legalidad y corrección de la
confiscación efectuada por el Estado, independientemente
de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier
otro procedimiento con relación a los mismos hechos.
Art. 15 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724l. CC-2024-0570 14
En armonía con lo expuesto, el referido artículo le
impone al demandante el peso de la prueba para derrotar la
legalidad de la confiscación. Íd. En atención a estos
preceptos que rigen en los procedimientos de impugnación
de confiscación, el demandante tiene el peso de demostrar
mediante preponderancia de la prueba que la propiedad
confiscada no se utilizó en una actividad delictiva. Como
corolario de lo expuesto, la culpabilidad o inocencia del
propietario en el proceso criminal carece de relevancia en
cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil.
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra,
págs. 467-468.
2. La doctrina de impedimento colateral por sentencia en las impugnaciones de confiscación
En cuanto a la aplicación de la doctrina de impedimento
colateral por sentencia en los procedimientos de
impugnación de confiscación, la Asamblea Legislativa
decretó lo siguiente:
Se dispone que, no será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de impedimento colateral por sentencia en las siguientes instancias:
(a) Cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad;
(b) cuando el acusado se someta a un programa de desvío;
(c) cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra su persona;
(d) en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se CC-2024-0570 15
determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y
(e) en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina. (Negrilla y subrayado suplidos). Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra.
Recientemente, al interpretar esta disposición,
resolvimos que “ausente la evidencia conducente a derrotar
la presunción de legalidad y corrección de una confiscación
civil, no puede esta impugnarse por medio de una solicitud
de sentencia sumaria que se funde ―exclusivamente― en la
doctrina de impedimento colateral por sentencia”.
(Negrilla omitida). Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
supra, pág. 475. En ese caso revocamos el dictamen del
Tribunal de Apelaciones por aplicar la doctrina del
impedimento colateral a la luz de una determinación de
no causa probable para arresto y la desestimación de los
cargos en la acción penal. Íd.
Consecuentemente, determinamos que la figura de
impedimento colateral por sentencia no podía ser invocada
para derrotar sumariamente la impugnación confiscatoria
civil, pues en realidad no surgía del expediente una
adjudicación expresa en otro proceso que estableciera que
el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún
delito. Íd., págs. 474-475. Ahora bien, reconocimos que
“el litigante que impugne una confiscación podría
prevalecer, en la eventualidad que cuente con prueba de
que se ha configurado una excepción a la prohibición que
surge de la [Ley de Confiscaciones]”. Íd., pág. 475. CC-2024-0570 16
3. La doctrina del tercero inocente
Este Tribunal ha desarrollado la doctrina del “tercero
inocente” en aras de proteger los intereses económicos y
propietarios de terceros sobre un vehículo confiscado.
Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 148-149 (2016); First
Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 83 (2002);
General Accident Ins. Co. v. ELA, 137 DPR 466,
472-473 (1994). En particular, hemos reconocido
jurisprudencialmente la aplicación de esta defensa
“[s]i [el infractor] no obtuvo la posesión del vehículo de
manera voluntaria o si se apartó sustancialmente de las
medidas cautelares o las instrucciones particulares
expresas de quien le entregó dicha posesión, de modo que
incurrió en conducta constitutiva de lo que antes se
tipificaba como hurto de uso”. (Negrilla y subrayado
suplidos). General Accident Ins. Co. v. ELA, supra,
pág. 474.
Históricamente, el delito de hurto de uso consistía en
tomar determinada propiedad, sin autorización de su dueño
o de quien debidamente lo representaba,8 con el objeto de
usar la misma temporalmente. Pueblo v. Concepción Sánchez,
101 DPR 17, 19 (1973). En ese espíritu es que, por ejemplo,
en Flores Pérez v. ELA, supra, pág. 155, decidimos que una
8 En el caso de Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 DPR 426, 433 esc. 4 (1971), este Tribunal manifestó que el delito de hurto de uso de automóvil debía abolirse para convertirse en uno de hurto, ya que las distinciones entre los delitos ocasionaban dificultades procesales en muchos casos de hurto de automóviles. Así pues, desde el Código Penal de 1974 prevalece la consolidación de un tipo general bajo el delito de apropiación ilegal. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico comentado, 4ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2019, págs. 286-287. CC-2024-0570 17
madre que autorizó a su hijo a utilizar un vehículo
exclusivamente para asistir a una convención relacionada a
sus estudios universitarios, pernoctar en un pueblo cercano
al lugar de la actividad y retornar al día siguiente, tomó
las medidas cautelares expresas para evitar que su vehículo
se utilizara con fines contrarios a la ley. Por
consiguiente, en ese caso determinamos que la propietaria
del vehículo merecía ser considerada como “tercero
inocente”, ya que su hijo se apartó sustancialmente de las
medidas cautelares expresas que tomó ésta al prestar su
vehículo. Íd.
En First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág.
83, expresamos que una entidad financiera y su aseguradora
bajo un contrato de venta condicional podrían ser
considerados terceros inocentes si se establecían los
elementos que acreditaban tal condición. Sin embargo, allí
determinamos que las entidades no lograron establecer su
carácter de terceros inocentes. Esto se debe a que no
presentaron prueba para demostrar que la posesión del
vehículo no se obtuvo por voluntad del dueño o que el dueño
del vehículo tomó medidas cautelares para prevenir la
actividad delictiva y que el infractor se apartó
sustancialmente de las instrucciones específicas. Íd.,
págs. 84-85. Por tanto, este Tribunal no favoreció la
aplicación de la doctrina del tercero inocente.
Por otro lado, en General Accident Ins. Co. v. E.L.A.,
supra, págs. 467-468, tuvimos que dilucidar si una entidad
bancaria que proveyó el financiamiento de un vehículo CC-2024-0570 18
confiscado, así como su aseguradora, eran considerados
“terceros inocentes” al amparo de esta doctrina bajo la
anterior Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988, 34 LPRA ant. sec. 1723 et seq. En aquel momento,
ciertas entidades bancarias y sus respectivas compañías
aseguradoras afirmaron ser terceros inocentes, ajenos a
los actos delictivos que dieron lugar a las confiscaciones
de los vehículos, por lo cual instaron varias acciones ante
diferentes foros judiciales para impugnar dichas
incautaciones.9 Luego de evaluar los requisitos
jurisprudenciales de la doctrina, así como los hechos
específicos, resolvimos que las entidades financieras y
sus compañías aseguradoras no eran terceros inocentes, pues
en ninguno de los casos se logró demostrar que el infractor
obtuvo la posesión del vehículo sin el consentimiento del
dueño o se apartó sustancialmente de las instrucciones
particulares impartidas, de manera que incurriese en lo
que antes se tipificaba como delito de hurto de uso.
General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág. 475.
En otro caso análogo atendido por este Foro, la
cesionaria de un contrato de venta condicional de un
vehículo confiscado al amparo de la Ley de Espíritus y
Bebidas Alcohólicas del 30 de junio de 1936 solicitó la
devolución del automóvil. General Motors Acceptance v.
9 Las acciones fueron consolidadas por este Foro, pues los casos presentaban la misma controversia. Véase General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág. 468. CC-2024-0570 19
Brañuela, 60 DPR 696 (1942). Su petición se fundó
principalmente en el incumplimiento del contrato de venta
condicional por parte de la compradora, al permitir que se
utilizara el vehículo para transportar licores en violación
de la ley. La apelante argumentó que no tuvo conocimiento
ni consintió al uso ilegal del vehículo, por lo que sus
derechos no podían verse afectados. General Motors
Acceptance v. Brañuela, supra, pág. 700. Allí, confirmamos
el dictamen que declaró sin lugar su petición para
recuperar el vehículo, pues determinamos que el argumento
esbozado era poco sólido para concluir que era un “tercero
inocente” de acuerdo con los requisitos de la doctrina.
Íd.
Por último, debemos recordar que la aplicación de la
defensa del “tercero inocente” es excepcional, ya que es
un principio claramente establecido en nuestro
ordenamiento jurídico que aquel que cede o entrega la
posesión de un vehículo voluntariamente, por lo general,
asume el riesgo del uso ilegal que pudiera dársele al
mismo. Flores Pérez v. ELA, supra, pág. 149. Al mismo
tiempo, hemos expresado que no toda entrega de la posesión
de un vehículo tiene iguales motivaciones, ni idéntica
justificación, ni la misma necesidad, ni propósitos
similares. Íd.; General Accident Ins. Co. v. E.L.A.,
supra, pág. 474; Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 987–
988 (1994); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362
(1978); Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528
(1963). En ese sentido, al examinar la aplicación de la CC-2024-0570 20
doctrina del “tercero inocente”, hemos advertido
reiteradamente “que cada caso debe resolverse conforme a
sus particularísimos hechos”. General Accident Ins. Co.
v. E.L.A., supra, pág. 474.
Expuesta la normativa aplicable, pasemos ahora a
evaluar los planteamientos de la primera controversia.
III
A
Por un lado, el Estado sostiene que el Tribunal de
Apelaciones erró al concluir que la doctrina de cosa
juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia, aplicaba a la impugnación de la confiscación
del vehículo en controversia. Al respecto, argumenta que
dicha determinación es contraria a lo pautado por este
Tribunal en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.10
Más aún, la parte peticionaria plantea que, si bien el
citado precedente se estableció en el contexto de una
determinación de no causa en una vista de causa probable
para arresto, el mismo razonamiento debe emplearse en el
caso de una determinación de no causa para acusar en la
etapa procesal penal posterior de vista preliminar.
En cambio, gran parte del argumento de Popular Auto se
centra en el supuesto de que la parte peticionaria
incumplió con su deber de responder de forma detallada a
los hechos propuestos en la solicitud de sentencia
10 Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 20. CC-2024-0570 21
sumaria.11 En cuanto a la aplicación de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia, la parte recurrida
pretende distinguir el caso de autos del de Universal Ins.
y otro v. ELA y otros, supra, al sostener que en este
litigio sí aplica la mencionada doctrina como resultado de
un dictamen de no causa probable sobre el delito imputado
en la etapa de vista preliminar.12 En consecuencia,
sostiene que el Estado no logró demostrar la existencia de
evidencia suficiente para establecer el nexo causal entre
la conducta delictiva y el vehículo ocupado.13 Sin embargo,
partiendo de los hechos incontrovertidos expuestos por
Popular Auto, determinamos que la presente controversia no
se diferencia considerablemente de la atendida por este
Tribunal en el caso de Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, supra, por lo cual extendemos su aplicación al caso
que nos ocupa. Veamos.
En primer lugar, debemos señalar que el hecho de que
una parte presente una solicitud de sentencia sumaria en
conformidad con las reglas procesales dispuestas en nuestro
ordenamiento civil no garantiza que sea concedida a su
favor. Del mismo modo, el que una parte promovida no
responda de forma detallada a una solicitud debidamente
formulada, tampoco garantiza que un tribunal dicte
sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
11 Alegato de Popular Auto, LLC, pág. 22. 12 Íd., pág. 21. 13 Íd. CC-2024-0570 22
Ciertamente, como norma general, la parte promovida no debe
cruzarse de brazos, pues se arriesga a que ―con gran
probabilidad― se dicte sentencia sumaria en su contra, si
procede en derecho.14 No obstante, una solicitud de
sentencia sumaria debidamente formulada que se enfrenta a
una oposición que incumple con los requisitos procesales
no debe ser concedida automáticamente. Lo anterior se
fundamenta en la necesidad de evaluar la juridicidad del
remedio solicitado, puesto que un tribunal no debe emitir
una sentencia sumaria cuando, como cuestión de derecho,
ésta no proceda.
Aclarado este extremo, el Art. 8 de la Ley de
Confiscaciones, supra, dispone que la doctrina de
impedimento colateral por sentencia no aplicará en los
procesos de confiscación, en ausencia de alguna
adjudicación expresa en otro proceso celebrado por los
mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la
que se decrete que el bien confiscado no fue utilizado en
la comisión de algún delito. Valga resaltar que, ante el
carácter in rem e independiente del procedimiento de
confiscación, el desenlace de la acción penal contra el
propietario constituye un hecho inmaterial e inconsecuente
para establecer que el bien confiscado no ha sido utilizado
en alguna actividad delictiva. Después de todo, según el
citado artículo, lo determinante en la acción civil es si
se utilizó o no el bien en cuestión en la comisión de un
14 Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, T. III, págs. 1061-1062. CC-2024-0570 23
delito, independientemente del resultado de cualquier
acción criminal o de alguna otra naturaleza.
En conformidad con lo expuesto, para que proceda una
confiscación, en la acción civil debe: (1) existir prueba
preponderante de que se ha cometido un delito, y
(2) demostrarse que existe un nexo entre la comisión del
delito y la propiedad confiscada. También es importante
subrayar que, de acuerdo con el Art. 15 de la Ley de
Confiscaciones, supra, al Estado le asiste una presunción
de legalidad y corrección en el proceso civil de
confiscación. En ese sentido, el peso de la prueba para
rebatir tal presunción y derrotar la legalidad de la
confiscación recae sobre la parte demandante y no sobre el
Estado.
Según mencionáramos, la controversia de este caso no
es significativamente diferente a la de Universal Ins. y
otro v. ELA y otros, supra. Allí resolvimos que, en
ausencia de las circunstancias contempladas en el Art. 8
de la Ley de Confiscaciones, supra, la figura del
en un procedimiento de impugnación de confiscación como
fundamento para obtener un dictamen sumario contra el
Estado. En particular, sabemos que una determinación de
no causa probable en una vista preliminar bien pudiera
deberse a que no se logró establecer un nexo entre la
actuación delictiva y el imputado, entre otros motivos.
Por lo tanto, contrario a lo interpretado por el foro
apelativo intermedio, concluimos que esta determinación no CC-2024-0570 24
adjudica expresamente el hecho esencial de que el vehículo
no haya sido utilizado en la comisión de una actividad o
acto ilegal, lo cual en su día podría establecerse mediante
preponderancia de la prueba en la acción civil.
Sin lugar a dudas, del dictamen emitido en el proceso
penal no surge una adjudicación expresa a tales fines. En
consecuencia, a la luz del texto claro de la Ley de
Confiscaciones, supra, y en armonía con nuestro precedente
en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, resolvemos
que una determinación de no causa probable en una vista
preliminar en alzada, sin más, no constituye una
adjudicación expresa de que el vehículo confiscado no ha
sido utilizado en actividad criminal alguna.
Consecuentemente, determinamos que erró el Tribunal de
Apelaciones al aplicar la doctrina de impedimento colateral
por sentencia en la acción impugnatoria en controversia.
B
El segundo asunto que nos ocupa gira en torno a la
aplicación de la doctrina del “tercero inocente” a favor
de Popular Auto, en virtud de una cláusula en el contrato
de venta al por menor a plazos del vehículo confiscado. En
específico, la cláusula en controversia dispone lo
siguiente:
“Usted se obliga a conservar el Vehículo en perfecta condición, con excepción del desgaste natural y a cumplir con todas las leyes, reglamentos u órdenes de cuerpos gubernamentales que sean aplicables al Vehículo o a su uso”.15
15 Contrato de venta al por menor a plazos, Apéndice del certiorari, pág. 103. CC-2024-0570 25
El Estado sostiene que la generalidad de esta cláusula
contractual impide que Popular Auto se ampare en la
doctrina del tercero inocente.16 Alega que la misma no
imparte una medida cautelar lo suficientemente específica
y particularizada como para evitar el uso ilícito del
vehículo. Así pues, aduce que no procede su aplicación en
conformidad con el estándar jurisprudencial aplicable,
pues de lo contrario cualquier cláusula contractual de esta
naturaleza vulneraría automáticamente el carácter in rem
de la confiscación. Coincidimos con la parte peticionaria.
En el caso de Flores Pérez v. ELA, supra, resolvimos
que procedía extender el reconocimiento de la defensa del
tercero inocente, en conformidad con su desarrollo
jurisprudencial, bajo el esquema de la Ley de
Confiscaciones vigente. Del mismo modo, concluimos que
existía base suficiente para aplicar la defensa del tercero
inocente a favor de la parte demandante en la acción
impugnatoria de acuerdo con el cuadro fáctico allí
presentado y los requisitos dispuestos en la
jurisprudencia. Sin embargo, hemos manifestado en
múltiples ocasiones “que cada caso debe resolverse conforme
a sus particularísimos hechos”. General Accident Ins. Co.
v. E.L.A., supra, pág. 474. Por esta razón, reiteramos la
necesidad de que cada caso debe ser evaluado conforme a
sus hechos particulares para determinar la aplicación de
16 Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 22. CC-2024-0570 26
la doctrina del tercero inocente bajo la Ley de
Popular Auto alega que el único criterio para la
aplicación de la doctrina estriba en que las medidas
cautelares sean expresas, ante lo cual sostiene haber
cumplido con este parámetro en virtud de la cláusula
contractual en controversia.17 No le asiste la razón en su
planteamiento. Es importante aclarar que este no es el
único criterio que los tribunales deben considerar para
determinar si aplica la doctrina del tercero inocente. Las
presuntas instrucciones o medidas cautelares no pueden
evaluarse en abstracción de los hechos particulares que
dan margen a la entrega de la posesión del vehículo ni del
resto de los requisitos aplicables bajo esta doctrina.
Y es que debemos recordar que no toda entrega de vehículo
tiene iguales motivaciones, ni idéntica justificación, ni
la misma necesidad, ni propósitos similares.
La cualidad de “tercero inocente” está ligada a la
naturaleza de la posesión o el uso del vehículo por parte
del infractor. Es decir, esta doctrina se configura cuando
el infractor no ha obtenido la posesión del vehículo de
manera voluntaria o cuando se aparta sustancialmente de
las instrucciones específicas del dueño que cedió la
posesión, de modo que haya incurrido en la conducta que
antes se tipificaba como hurto de uso. En este caso, la
parte recurrida no nos ha puesto en posición de determinar
17 Alegato de Popular Auto, LLC, pág. 23. CC-2024-0570 27
que el presunto infractor no obtuvo la posesión del
vehículo voluntariamente o que incurrió en lo que antes se
tipificaba como hurto de uso.
Nótese que el argumento de Popular Auto se basa en que
le instruyó al dueño registral del vehículo que no podría
utilizar el mismo para fines ilícitos a través de una
cláusula en un contrato de venta al por menor a plazos.
De este modo, el presunto infractor advino en posesión del
vehículo voluntariamente como parte del negocio jurídico
de la compraventa. Es decir, la motivación detrás de la
entrega de la posesión del vehículo en este contexto es
eminentemente transaccional y no está supeditada al
cumplimiento de una instrucción específica sobre un uso
autorizado, sino al pago de un precio en virtud del
financiamiento del vehículo.
Por otro lado, la aseveración de que el dueño registral
del vehículo pudiera haber incurrido en la conducta de
hurto de uso sobre su propio auto es un contrasentido.
Ciertamente, no se trata del tipo de entrega ni el uso al
que hemos hecho referencia en los casos que sí hemos
aplicado la referida doctrina, donde quien cede la posesión
retiene el control inmediato y el dominio del vehículo.
Más bien, aquí procede aplicar la regla general en la que
los derechos de quienes poseen un interés económico y
propietario corren la misma suerte del uso que se le ha
dado al vehículo. Por ende, bajo las circunstancias
específicas de este caso, no podemos concluir que aplica CC-2024-0570 28
la excepción de la doctrina del tercero inocente a favor
de la entidad bancaria.
Por otra parte, iguales consideraciones de política
pública a las expuestas en el caso de General Accident Ins.
Co. v. E.L.A., supra, págs. 476-477, nos llevan a este
resultado. Sostener la aplicación de la doctrina del
tercero inocente al amparo de este tipo de cláusula
contractual debilitaría drásticamente el esquema
confiscatorio creado por la Asamblea Legislativa y
vulneraría el propósito de penalizar el uso de los
vehículos que son utilizados como instrumentos del crimen.
Íd., pág. 476. Este resultado implicaría concederles una
protección automática a las entidades financieras contra
las confiscaciones realizadas por el Estado, ya que la gran
mayoría de los vehículos en Puerto Rico se adquieren al
suscribir un contrato de venta al por menor a plazos. En
última instancia, esta protección es un asunto de política
pública que le correspondería establecer a la Asamblea
Legislativa y no a este Tribunal.18
Por último, destacamos que las entidades financieras
no quedan desprovistas de protección legal, pues aunque el
vehículo haya sido confiscado, subsiste su derecho a una
acción judicial en cobro de dinero por el balance adeudado.
Como hemos reconocido, “de ordinario, al momento de
18 Hemos expresado que “[e]n algunas jurisdicciones norteamericanas, estatutariamente se ha reconocido que, bajo determinadas circunstancias, el interés del acreedor de un contrato de venta condicional gozará de alguna protección contra la confiscación de un vehículo por el Estado”. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 476 esc. 4 (1994). CC-2024-0570 29
financiar la venta de un vehículo de motor, las compañías
bancarias y comerciales que se dedican a ese negocio prevén
la posibilidad de la pérdida ocasional de su interés por
razón de una confiscación y toman medidas para protegerse
contra dicho tipo de pérdida, exigiendo seguros a su favor,
de modo que puedan recuperar la inversión económica
realizada”. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., supra,
pág. 477.
En conclusión, consideramos que el Tribunal de
Apelaciones erró al aplicar la doctrina de impedimento
colateral en contravención a lo resuelto por este Tribunal
en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra. De igual
forma, determinamos que a Popular Auto no le ampara la
defensa del “tercero inocente” en virtud de la cláusula
contractual en controversia y los requisitos
jurisprudenciales de la doctrina. Reiteramos, una vez más,
que la aplicación de la doctrina del tercero inocente bajo
la Ley de Confiscaciones requiere un análisis
particularizado de los hechos de cada caso.
IV
Por las razones antes expresadas, revocamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de junio
de 2024, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia el 22 de febrero de 2024, y devolvemos el
caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos. CC-2024-0570 30
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular Auto, LLC
Recurridos
v. CC-2024-570 Certiorari
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de junio de 2024, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2024, y devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite la expresión siguiente:
Disiento por los mismos fundamentos que esbocé en mis expresiones disidentes en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023) y en mi Opinión Disidente en MAPFRE et al. v. ELA, 209 DPR 910 (2022). Al igual que en los referidos casos, en el caso de epígrafe se confiscó un vehículo de motor por la presunta ocurrencia de conducta delictiva. No obstante, en la vista preliminar en alzada se determinó que no había causa para acusar al presunto ofensor. Ante ello —y al amparo de la postura que defendí en aquellos pronunciamientos— procedía declarar nula la incautación practicada. En vista de la estrecha relación de ambos procesos, correspondía CC-2024-570 2
aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia, resolver sumariamente que la incautación no se realizó conforme a derecho y decretarla inválida.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y hace constar la expresión siguiente, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:
Una vez más, este Tribunal amplía una construcción jurídica ficticia en materia de confiscaciones civiles que resulta incompatible con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional. En esta ocasión, la mayoría reafirma erróneamente que no procede anular la confiscación de un vehículo al amparo de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, salvo que exista una adjudicación expresa —en un proceso penal, civil o administrativo— que establezca que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. Esta postura valida, de manera incorrecta, que una determinación de no causa probable emitida en una vista preliminar en alzada no constituye una adjudicación expresa que exonere a la propiedad en cuestión dentro de un proceso confiscatorio civil.
Asimismo, la mayoría concluye, también de forma equivocada, que la entidad financiera titular del vehículo confiscado no tiene derecho a la protección que brinda la defensa del tercero inocente, en virtud de una cláusula contenida en el contrato de compraventa. Tal determinación, además de errada, lesiona los derechos de las entidades que otorgan financiamiento sobre bienes sin tener conocimiento ni participación alguna en la presunta actividad delictiva que se imputa al deudor.
En este contexto, disiento respetuosamente por las razones que expresé en mis opiniones disidentes en Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023) y Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., 209 DPR 796 (2022). En esta última, reiteré que “la confiscación civil de un bien sin mediar una convicción penal vulnera las garantías del debido proceso de ley, a no ser privado de la propiedad sin justa compensación, la prohibición contra multas excesivas y registros y allanamientos irrazonables, así como la presunción de inocencia”. Íd., págs. 812- 813. Este menoscabo a las garantías constitucionales persiste, incluso, en casos como el presente en los que en una vista preliminar en alzada no hubo una determinación judicial de causa probable para acusar a la persona vinculada al bien confiscado. CC-2024-570 3
A mi juicio, la confiscación de un bien sin que medie una condena penal constituye un impedimento colateral por sentencia en el pleito civil en el cual se impugna la confiscación realizada por el Estado. Lo anterior abarca situaciones en donde ni siquiera se han presentado cargos criminales, cuando estos no prosperaron en la etapa de vista preliminar o en los que hubo una determinación de no culpabilidad tras celebrarse un juicio en su fondo. Por tanto, una determinación de no causa en una vista preliminar o en una vista preliminar en alzada —como ocurrió en este caso— es, por su naturaleza, una determinación no revisable que constituye una adjudicación expresa.
Es preciso señalar que este Tribunal reafirma que, para que una confiscación in rem o civil sea procedente, deben cumplirse dos (2) requisitos fundamentales: primero, debe presentarse prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito; y segundo, debe establecerse un nexo entre ese delito y el bien confiscado. Por tanto, como se observa en este caso, si en un procedimiento penal, particularmente en la etapa de vista preliminar, no existe prueba suficiente para demostrar la comisión de un delito, no es posible cumplir con el segundo requisito. Así pues, la determinación de no causa tiene el efecto jurídico de romper el nexo causal entre el presunto delito y la propiedad confiscada. En consecuencia, ello impide la confiscación civil de un bien que, por su naturaleza, es inherentemente lícito.
Nótese que la confiscación representa una forma de privación de propiedad que debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de ley. Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Además, la mera designación formal de un procedimiento de confiscación como civil o criminal no resuelve la interrogante sobre su verdadera naturaleza y propósito punitivo. En efecto, la confiscación actúa, en la práctica, como una sanción penal adicional impuesta contra quienes se presume han incurrido en conducta delictiva. Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 156 (2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 913 (2007); Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 DPR 511, 515- 516 (2000); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 987 (1994); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978). Por consiguiente, en ausencia de prueba suficiente para acreditar la comisión de un delito, resulta insostenible y carece de fundamento jurídico el pretender que subsiste un nexo causal entre ese presunto acto o evento delictivo y el bien objeto de confiscación. CC-2024-570 4
Enfatizo que no podemos reconocer como jurídicamente válida una interpretación aislada y textualista de Ley Núm. 119-2011, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724 et seq., sin integrar en ese análisis las protecciones constitucionales aplicables. En ese sentido, no puede considerarse constitucional que la ley declare irrelevante la culpabilidad o no culpabilidad del propietario en cuanto a la procedencia de la confiscación civil. Sostener la validez de esta ficción legal es, en definitiva, incompatible con los postulados de nuestro ordenamiento constitucional. Véase, Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., supra, pág. 812 (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Por último, la mayoría de este Tribunal concluye que la entidad financiera titular del vehículo confiscado no tiene derecho a acogerse a la defensa del tercero inocente. Según su criterio, la cláusula incluida en el contrato de venta es de carácter general y, por ello, no constituye una medida cautelar lo suficientemente específica como para evitar el uso ilícito del vehículo, entre otros aspectos. A mi juicio, la entidad financiera actuó correctamente al incorporar una advertencia en la que el titular se obliga a cumplir con todas las leyes, reglamentos y órdenes emitidas por cuerpos gubernamentales aplicables al vehículo o a su uso. Soy del criterio que exigir al acreedor que especifique de forma particularizada en el contrato de venta cada posible norma cuya infracción pudiera dar lugar a la confiscación civil impondría una carga desproporcionada e irrazonable en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, procedía aplicar la doctrina del tercero inocente a su favor.
En fin, reitero mis pronunciamientos anteriores en materia de confiscaciones civiles y, por consiguiente, disiento respetuosamente.
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y hace constar la expresión siguiente, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:
En esta ocasión, -- y estando llamados y llamadas a determinar si, tras una determinación de no causa en vista preliminar en alzada, procedía aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia en una acción civil de impugnación de confiscación de determinado bien --, una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado, en un proceder a todas luces erróneo, concluyen que esta última no es de aplicación al caso de autos. A su entender, una CC-2024-570 5
determinación de no causa en la vista preliminar en alzada, sin más, no constituye una adjudicación expresa de que el vehículo confiscado no ha sido utilizado en actividad criminal alguna, según requerido por la Ley Núm. 119-2011, también conocida como la Ley uniforme de confiscaciones, 34 LPRA 1724 et seq. (en adelante, “Ley de confiscaciones”). Mediante dicho dictamen, éstas y éstos vuelven a emplear de forma automática la ficción jurídica, -- una totalmente desacreditada --, en la que se sostiene la confiscación civil o in rem, a saber, la de culpar a la cosa misma por participar en la comisión de determinado delito. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 666 (2011); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro Lugo v. E.L.A. 136 DPR 973, 982 (1994). Con ello, como ya hemos sentenciado en el pasado, no podemos estar de acuerdo. Y es que, -- según hemos expresado consistentemente en controversias muy similares a las que hoy nos ocupan --, somos de la postura que la confiscación de un vehículo de motor por parte del Estado se invalida cuando no se logran presentar cargos criminales, por aquellos hechos que motivaron el referido proceso confiscatorio, en contra de la persona propietaria o dueña del bien. Véase, Universal Insurance Comp. v. E.L.A., 211 DPR 455, 488-490 (2023) (Colón Pérez, opinión disidente); Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., 209 DPR 796, 826-848 (2022) (Colón Pérez, opinión disidente). Lo anterior, puesto que en tales instancias no hay vínculo entre el vehículo confiscado y el delito imputado. Universal Insurance Comp. v. E.L.A., supra, págs. 489-490 (Colón Pérez, opinión disidente); Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra, pág. 846 (Colón Pérez, opinión disidente).
Así pues, insistimos una vez más, un vehículo de motor no puede ser autor o coautor de un delito. En otras palabras, --independientemente de las distintas razones por las cuales pueda culminar el proceso penal sin un dictamen de culpabilidad --, para que proceda la confiscación civil de un bien de este tipo, es necesario demostrar, entre otras cosas, que determinada persona, en efecto, cometió un delito. En ausencia de ello, el vehículo de motor no puede ser objeto de confiscación.
Sobre esto último, debemos recordar que la Ley de confiscaciones, supra, a pesar de su naturaleza civil, opera como disuasivo a la actividad criminal. Exposición de motivos, Ley de confiscaciones, supra; Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra, pág. 837 (Colón Pérez, opinión disidente). En ese sentido, los tribunales venimos llamados a CC-2024-570 6
interpretarla de forma restrictiva. Coop. Seg. Múlt. et als. v. E.L.A. et als., supra, pág. 840 (Colón Pérez, opinión disidente). Falla una mayoría del Tribunal, en el día de hoy, al no verlo así.
Establecido lo anterior, la causa de epígrafe también nos presentaba la oportunidad de, en escenarios como los antes descritos, expresarnos sobre la defensa del tercero inocente. En específico, debíamos considerar si esta defensa era de aplicación a favor del acreedor condicional en la compra del vehículo de motor, en este caso, Popular Auto, LLC (en adelante, “Popular Auto”). Lo anterior, por dicha parte haber incluido en el Contrato de venta la siguiente cláusula: “Usted se obliga a conservar el Vehículo en perfecta condición, con excepción del desgaste natural y a cumplir con todas las leyes, reglamentos u órdenes de cuerpos gubernamentales que sean aplicables al Vehículo o a su uso”. (Énfasis suplido). Contrato de venta, Apéndice del Certiorari, pág. 103.
En cuanto a este asunto, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, en un proceder también a todas luces erróneo, a grandes rasgos, concluye que a Popular Auto no le ampara la defensa del tercero inocente. Según su sorprendente razonamiento, la cláusula contractual en cuestión no era lo suficientemente específica y particularizada para evitar el uso ilícito del vehículo. Nada más lejos de la verdad.
Y es que, contrario a lo señalado por una mayoría de este Tribunal, con solo examinar cuidadosa y detenidamente el Contrato de venta objeto del presente litigio, salta a la vista que Popular Auto, en efecto, evidenció haber requerido al propietario del vehículo, -- mediante la precitada cláusula contractual --, que utilizara dicho bien de conformidad con la ley aplicable. Ello, a nuestro juicio, era suficiente para que aplicase la defensa bajo análisis. Requerir que, en este tipo de acuerdos, se detalle cada hecho o escenario ilícito posible es, simple y sencillamente, y como poco, algo absurdo.
En suma, y ya para concluir, somos de la postura de que un dictamen de no causa, -- en un proceso de vista preliminar en alzada --, sí constituye una adjudicación expresa de que el bien confiscado por el Estado no ha sido utilizado en la comisión de un delito y, por consiguiente, en tales instancias no es posible sostener dicha privación de propiedad privada. Asimismo, entendemos que una entidad financiera que, en el contrato de venta de un vehículo CC-2024-570 7
de motor, incluye una cláusula general dirigida a que la otra parte haga uso legal del referido bien, puede, en un proceso de confiscación civil, levantar la defensa del tercero inocente con éxito.
Dicho resultado es, a todas luces, el único que se ajusta al hecho de que la confiscación civil constituye una excepción a la prohibición constitucional de que el Estado pueda tomar propiedad privada para fines públicos sin una justa compensación.
Siendo ello así, no albergamos duda alguna de que en el presente caso no se cometieron los errores señalados. Por ello, respetuosamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo