Universal Insurance Company, Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 15, 2026·No. TA2025AP00647·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

UNIVERSAL INSURANCE APELACIÓN COMPANY, POPULAR AUTO procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón

v. TA2025AP00647 Caso número:

BY2025CE00146

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Sobre:

SECRETARIO DE JUSTICIA Impugnación de Y SUPERINTENDENTE confiscación POLICÍA DE PUERTO RICO

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, Popular Auto y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 20 de octubre de 2025 y notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda presentada sobre impugnación de confiscación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve el caso a la consideración del foro primario para la continuación de los procedimientos de forma cónsona con lo dispuesto en esta Sentencia.

I

El 14 de enero de 2025, Universal Insurance Company (Universal) y Popular Auto, presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (ELA), el Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (en conjunto, parte apelada).1 En síntesis, alegaron que Popular Auto es la dueña del contrato de venta condicional de un vehículo Hyundai Accent del 2020, el cual tiene un gravamen anotado a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Asimismo, alegaron que la parte apelada confiscó el referido vehículo en el Municipio de Vega Alta y que dicha confiscación es nula e ilegal, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq.,2 y debido a que no satisfizo el requisito de notificación a las partes que se exige en la referida legislación. Como remedio, solicitó del foro primario que decretase la invalidez de la confiscación.

Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la parte apelada presentó una Contestación a Demanda.3 En el referido escrito, la parte apelada alegó varias defensas afirmativas; entre estas, que Universal y Popular Auto carecen de legitimación activa sobre el vehículo confiscado, debido a que no demostraron ser cesionarios del derecho propietario sobre el bien confiscado.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2025, Universal y Popular Auto presentaron una Moción Informativa,4 en la que procuraron rebatir el planteamiento de la parte apelada a los efectos de que carecen de legitimación activa para incoar la Demanda de epígrafe. A tales fines, anejaron varios documentos en los que fundamentaron su legitimación activa, como lo son el Certificado de Título, en el que Popular Auto figura como titular del mencionado gravamen, así como la Declaración de Financiamiento (DTOP-770), en la que aparece como acreedor.

1 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CE00146 en el Sistema Unificado para el

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 A esta ley se le conoce como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. 3 Entrada núm. 2 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 8 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC.

Cabe destacar que, ese mismo día, el foro a quo llevó a cabo una vista de legitimación activa en la que se discutieron los documentos antes mencionados. Sin embargo, debido a que la referida documentación no acreditaba cesión de derecho alguno a favor de Universal, Universal desistió de la causa de acción que instó, por lo que el foro primario únicamente reconoció la legitimación activa de Popular Auto (parte apelante).5 Luego de varias incidencias procesales relacionadas con el proceso de descubrimiento de prueba, el 19 de agosto de 2025, las partes presentaron un Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio.6 Asimismo, el 26 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria,7 mientras que, el 6 de octubre de 2025, la parte apelante presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En específico, mediante la moción dispositiva presentada, la parte apelada formuló catorce (14) determinaciones de hechos sobre los cuales considera no existen controversias de hechos esenciales. En consecuencia, adujo que no es necesaria la celebración de un juicio en su fondo y que debe prevalecer la presunción de legalidad y corrección de la confiscación, por lo que reclamó del foro primario que declarase No Ha Lugar la Demanda de epígrafe.

Tras evaluar la postura de ambas partes, el 20 de octubre de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada, la cual fue notificada al día siguiente.9 Mediante el dictamen apelado, el foro a quo dictó sentencia sumaria y declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe. Esencialmente, concluyó que “una vista evidenciaria no es

5 Véase, Minuta de la vista llevada a cabo el 5 de marzo de 2025. Entrada núm.

10 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 18 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 22 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 25 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC.

necesaria para resolver el caso de autos”.10 Ello, tras sostener que no existe controversia sobre la legalidad y la forma de la Orden de Registro y Allanamientos admitida.11 En desacuerdo, el 4 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración.12 Por su parte, el 6 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó una Oposición a Reconsideración.13 Luego de evaluar ambos escritos, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Ello, mediante una Resolución que fue emitida el 10 de noviembre de 2025 y notificada el día 12 del mismo mes y año.14 Todavía inconforme, el 8 de diciembre de 2025, la parte apelante instó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente único señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón al declarar No Ha Lugar la demanda de impugnación de confiscación mediante el mecanismo de la sentencia sumaria, sin permitirle a la parte apelante impugnar la confiscación en un juicio en su fondo.

Evaluado lo anterior, el 10 de diciembre de 2025 emitimos y notificamos una Resolución. En virtud de esta, le ordenamos a la parte apelada presentar su alegato, dentro del término de treinta (30) días contemplado en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 45-46, 215 DPR ___ (2025).

En cumplimiento con nuestra orden, el 30 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó un Alegato. En esencia, la parte apelada rechazó que el foro a quo cometiese el error señalado por la parte apelante. En específico, señaló que el foro primario actuó

10 Sentencia apelada, pág. 10. Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146

en el SUMAC. 11 Sentencia apelada, pág. 9. Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146 en

el SUMAC. 12 Entrada núm. 28 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 13 Entrada núm. 30 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 14 Entrada núm. 31 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC.

correctamente al declarar No Ha Lugar la Demanda de epígrafe, debido a que la parte apelante no demostró contar con evidencia suficiente para probar su reclamo. Asimismo, puntualizó que la Solicitud de Sentencia Sumaria instada, la cual se fundamenta en insuficiencia de prueba, satisface los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, mientras que la parte apelante incumplió con su deber de presentar una oposición debidamente fundamentada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.

II

A

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Universal Insurance Company, Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

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