Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
UNIVERSAL INSURANCE APELACIÓN COMPANY, POPULAR AUTO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00647 Caso número: BY2025CE00146 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Sobre: SECRETARIO DE JUSTICIA Impugnación de Y SUPERINTENDENTE confiscación POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Popular Auto y solicita
la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 20 de octubre de 2025 y
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Demanda presentada sobre
impugnación de confiscación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve el caso a
la consideración del foro primario para la continuación de los
procedimientos de forma cónsona con lo dispuesto en esta
Sentencia.
I
El 14 de enero de 2025, Universal Insurance Company
(Universal) y Popular Auto, presentaron una Demanda sobre
impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Secretario de Justicia y el Superintendente de
la Policía de Puerto Rico (en conjunto, parte apelada).1 En síntesis,
alegaron que Popular Auto es la dueña del contrato de venta
condicional de un vehículo Hyundai Accent del 2020, el cual tiene
un gravamen anotado a su favor en el Registro de Automóviles del
Departamento de Transportación y Obras Públicas. Asimismo,
alegaron que la parte apelada confiscó el referido vehículo en el
Municipio de Vega Alta y que dicha confiscación es nula e ilegal, por
no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Núm.
119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq.,2 y debido
a que no satisfizo el requisito de notificación a las partes que se exige
en la referida legislación. Como remedio, solicitó del foro primario
que decretase la invalidez de la confiscación.
Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la parte apelada
presentó una Contestación a Demanda.3 En el referido escrito, la
parte apelada alegó varias defensas afirmativas; entre estas, que
Universal y Popular Auto carecen de legitimación activa sobre el
vehículo confiscado, debido a que no demostraron ser cesionarios
del derecho propietario sobre el bien confiscado.
Así las cosas, el 5 de marzo de 2025, Universal y Popular Auto
presentaron una Moción Informativa,4 en la que procuraron rebatir
el planteamiento de la parte apelada a los efectos de que carecen de
legitimación activa para incoar la Demanda de epígrafe. A tales fines,
anejaron varios documentos en los que fundamentaron su
legitimación activa, como lo son el Certificado de Título, en el que
Popular Auto figura como titular del mencionado gravamen, así
como la Declaración de Financiamiento (DTOP-770), en la que
aparece como acreedor.
1 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CE00146 en el Sistema Unificado para el
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 A esta ley se le conoce como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. 3 Entrada núm. 2 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 8 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. Cabe destacar que, ese mismo día, el foro a quo llevó a cabo
una vista de legitimación activa en la que se discutieron los
documentos antes mencionados. Sin embargo, debido a que la
referida documentación no acreditaba cesión de derecho alguno a
favor de Universal, Universal desistió de la causa de acción que
instó, por lo que el foro primario únicamente reconoció la
legitimación activa de Popular Auto (parte apelante).5
Luego de varias incidencias procesales relacionadas con el
proceso de descubrimiento de prueba, el 19 de agosto de 2025, las
partes presentaron un Informe Preliminar de Conferencia con
Antelación al Juicio.6 Asimismo, el 26 de septiembre de 2025, la
parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria,7
mientras que, el 6 de octubre de 2025, la parte apelante presentó
una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8
En específico, mediante la moción dispositiva presentada, la
parte apelada formuló catorce (14) determinaciones de hechos sobre
los cuales considera no existen controversias de hechos esenciales.
En consecuencia, adujo que no es necesaria la celebración de un
juicio en su fondo y que debe prevalecer la presunción de legalidad
y corrección de la confiscación, por lo que reclamó del foro primario
que declarase No Ha Lugar la Demanda de epígrafe.
Tras evaluar la postura de ambas partes, el 20 de octubre de
2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada, la cual fue
notificada al día siguiente.9 Mediante el dictamen apelado, el foro a
quo dictó sentencia sumaria y declaró No Ha Lugar la Demanda de
epígrafe. Esencialmente, concluyó que “una vista evidenciaria no es
5 Véase, Minuta de la vista llevada a cabo el 5 de marzo de 2025. Entrada núm.
10 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 18 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 22 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 25 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. necesaria para resolver el caso de autos”.10 Ello, tras sostener que
no existe controversia sobre la legalidad y la forma de la Orden de
Registro y Allanamientos admitida.11
En desacuerdo, el 4 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración.12 Por su parte, el 6 de
noviembre de 2025, la parte apelada presentó una Oposición a
Reconsideración.13
Luego de evaluar ambos escritos, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Ello, mediante una
Resolución que fue emitida el 10 de noviembre de 2025 y notificada
el día 12 del mismo mes y año.14
Todavía inconforme, el 8 de diciembre de 2025, la parte
apelante instó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente único
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón al declarar No Ha Lugar la demanda de impugnación de confiscación mediante el mecanismo de la sentencia sumaria, sin permitirle a la parte apelante impugnar la confiscación en un juicio en su fondo.
Evaluado lo anterior, el 10 de diciembre de 2025 emitimos y
notificamos una Resolución. En virtud de esta, le ordenamos a la
parte apelada presentar su alegato, dentro del término de treinta
(30) días contemplado en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 45-46, 215 DPR ___ (2025).
En cumplimiento con nuestra orden, el 30 de diciembre de
2025, la parte apelada presentó un Alegato. En esencia, la parte
apelada rechazó que el foro a quo cometiese el error señalado por la
parte apelante. En específico, señaló que el foro primario actuó
10 Sentencia apelada, pág. 10. Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146
en el SUMAC. 11 Sentencia apelada, pág. 9. Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146 en
el SUMAC. 12 Entrada núm. 28 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 13 Entrada núm. 30 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 14 Entrada núm. 31 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. correctamente al declarar No Ha Lugar la Demanda de epígrafe,
debido a que la parte apelante no demostró contar con evidencia
suficiente para probar su reclamo. Asimismo, puntualizó que la
Solicitud de Sentencia Sumaria instada, la cual se fundamenta en
insuficiencia de prueba, satisface los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, mientras que la parte
apelante incumplió con su deber de presentar una oposición
debidamente fundamentada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Batista Valentín v. Batista Valentín, res. 1 de octubre de 2025, 2025
TSPR 93; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular
Auto, LLC. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, res. 5 de agosto
de 2025, 2025 TSPR 78; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212
DPR 981 (2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671
(2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en
un juicio plenario y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l.
Shipping et al., 208 DPR 964, 979-980 (2022). Este mecanismo lo
puede utilizar, tanto la parte reclamante, como aquella parte que se
defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues permite
agilizar el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a
los litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple con
estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos la parte promovida prevalece. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia
y ser consciente, en todo momento, que su determinación puede
conllevar el que se prive a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es aquel que
puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329,
338 (2024); Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que cualquier
duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que permita
concluir que existe una controversia real sobre hechos relevantes y
pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se deben resolver
mediante sentencia sumaria, porque resulta difícil reunir la verdad
de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo,
no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos
que involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la
sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho.
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro primario.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
para evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., res. 7 de
enero de 2025, 2025 TSPR 1; BPPR v. Zorrilla y otro, supra; Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91 (2023). Por ello, nuestra
revisión es de novo y nuestro análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así como
de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023). A tenor con la referida
normativa, dicha revisión se realizará de la manera más favorable
hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en
el foro de origen y luego de realizar todas las inferencias permisibles
a su favor. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De esta manera, si entendemos
que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos
corresponde revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente
el derecho. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. B
La confiscación “es el acto de ocupación que lleva a cabo el
Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que
hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos”.
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 463 (2023);
Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017); Centeno
Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-913 (2007). Por la severidad
que conlleva dicho acto gubernamental, el Tribunal Supremo ha
enfatizado que tal mecanismo representa una privación de la
propiedad que debe satisfacer las garantías mínimas del debido
proceso de ley. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917, 924-
925 (2016). Asimismo, representa una excepción al mandato
constitucional que prohíbe que el Estado tome propiedad privada
para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v.
E.L.A., 180 DPR 655, 662-663 (2011). La potestad gubernamental
de apropiarse de bienes relacionados con una actividad ilícita es un
procedimiento estatutario que actúa a manera de una sanción
adicional a aquella impuesta por razón de la conducta punible que
la motiva. Mapfre v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013).
En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está
regulado por la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA
sec. 1724 et seq., conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, la cual provee un trámite justo, expedito y uniforme para la
confiscación de bienes por parte del Gobierno. Coop. Seg. Múlt. et
als. v. ELA et al., 209 DPR 796, 805 (2022); Figueroa Santiago et als.
v. ELA, 207 DPR 923 (2021). Mediante el referido estatuto, la
Asamblea Legislativa estableció como política pública los
mecanismos para facilitar y agilizar el proceso de confiscación de
bienes, tanto muebles e inmuebles, así como para velar por los
derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación.
Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 nota. En lo pertinente, el Tribunal Supremo ha sostenido lo
siguiente:
Ante esta intervención del Estado con la propiedad de los ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste a no ser privados de sus bienes sin un debido proceso de ley, la legislación vigente contiene una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que aquellas personas con interés en la propiedad confiscada puedan impugnar en los tribunales el proceso de confiscación mediante una demanda civil.
CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639, 645 (2016). (Negrillas suplidas).
A tales fines, la Ley Núm. 119-2011 determina,
específicamente, a quiénes el Estado tiene la obligación de notificar
la confiscación realizada y la tasación de la propiedad; ello, a fin de
salvaguardar los derechos constitucionales de las personas con
interés legal sobre los bienes confiscados. Íd.; Mapfre v. ELA, supra.
Conforme a lo anterior, el Artículo 13 de Ley Núm. 119-2011,
34 LPRA sec. 1724j, establece quiénes deben ser notificados sobre
la confiscación. Mapfre v. ELA, supra. En particular, el referido
articulado dispone que el Director Administrativo de la Junta de
Confiscaciones está obligado a notificar, entre otros, a las siguientes
personas:
(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación. (b) A aquéllas que[,] por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien. (c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito.
[…]
Sobre el proceso de la confiscación, el Artículo 8 de la Ley
Núm. 119-2011, establece, en lo pertinente, lo siguiente:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza.
34 LPRA sec. 1724e. (Negrillas suplidas).
Así las cosas, en su Artículo 15, la Ley Núm. 119-2011
dispone un mecanismo para impugnar la confiscación de cualquier
bien, que haya sido llevada a cabo de conformidad con sus
disposiciones. De este modo, el referido artículo dispone que para
ello hay “treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la
notificación, mediante la radicación de una demanda contra el
[ELA], y el funcionario que autorizó la ocupación […]”. 34 LPRA sec.
1724m.
III
Mediante el único señalamiento de error formulado, Popular
Auto adujo que el foro primario incidió al declarar No Ha Lugar la
Demanda de epígrafe, mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Ello, sin permitirle a la parte apelante impugnar la confiscación en
un juicio en su fondo. Como veremos a continuación, este error se
cometió.
Comenzamos por subrayar que, como foro apelativo
intermedio, estamos llamados a revisar de novo la Solicitud de
Sentencia Sumaria instada por la parte apelante ante el foro a quo.
Ello, ya que, en su interpretación de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que nos
encontramos en la misma posición que el foro primario para
adjudicar la procedencia de una moción de sentencia sumaria.
En consideración a lo anterior, y tras llevar a cabo el referido
análisis de novo que el Tribunal Supremo nos encomienda, formulamos las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidos:
1) El 26 de noviembre de 2024, el Estado ocupó el vehículo de motor marca Hyundai, modelo Accent, tablilla JHM-240, del año 2020. Dicho vehículo fue confiscado.
2) El vehículo fue tasado en $12,000.00.
3) La notificación de la ocupación del vehículo se realizó el 18 de diciembre de 2024, dentro del término establecido en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119- 2011, según enmendada.
4) La Demanda de epígrafe y los emplazamientos fueron presentados dentro del término establecido en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011.
5) El 5 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia adjudicó que Popular Auto posee legitimación activa para instar la Demanda de epígrafe. Sin embargo, Universal Insurance no acreditó cesión de derecho alguno a su favor, por lo que solicitó el desistimiento de su causa de acción. En consecuencia, al presente, únicamente Popular Auto permanece como demandante.
6) Como parte del proceso de intervención policial, luego de ocupar el vehículo, el 26 de noviembre de 2024, el Agente Edgar Ortiz Osorio, con placa 38146, de la División de Drogas Metro, consultó la intervención con la Fiscal Linda L. Sepúlveda Irizarry, quien lo autorizó a solicitar ante un magistrado una Orden de Registro y Allanamiento contra el vehículo Hyundai, modelo Accent, tablilla JHM-240, del año 2020.
7) El 26 de noviembre de 2024, el Agente Edgar Ortiz Osorio, placa 38146, de la División de Drogas Metro, prestó una declaración jurada de los hechos que motivaron la intervención ante la Hon. Angela Díaz Escalera, Jueza Municipal, como parte de la solicitud de una Orden de Registro y Allanamiento contra dicho vehículo.
8) Luego de aquilatar la prueba, la Hon. Angela Díaz Escalera, Jueza Municipal, expidió una Orden de Registro y Allanamiento contra el vehículo confiscado.
9) Una vez expedida la Orden de Registro y Allanamiento, el Agente Edgar Ortiz Osorio la diligenció.
10) Una vez el Agente Edgar Ortiz Osorio realizó el registro del vehículo, encontró una pistola marca GLOCK, con número de serie AAGK670, modelo 17, con un cargador y 17 municiones calibre 9 milímetros.
11) No se pudieron presentar denuncias, debido a que nadie se encontraba dentro del vehículo.
12) La Ley Núm. 119-2011 es el derecho aplicable a la acción de impugnación de epígrafe.
Del mismo modo, tras llevar a cabo el análisis de novo que el
Tribunal Supremo nos encomienda, formulamos la siguiente
determinación de hecho en controversia:
1) Si la intervención llevada a cabo por el Agente Edgar Ortiz Osorio -que condujo a la confiscación del vehículo Hyundai, modelo Accent, tablilla JHM-240, del año 2020, y eventual ocupación de una pistola marca GLOCK, con número de serie AAGK670, modelo 17, con un cargador y 17 municiones calibre 9 milímetros- se basó en motivos fundados y, en consecuencia, satisfizo las garantías del debido proceso de ley, de conformidad con la Ley Núm. 119- 2011.
Cabe destacar que, en la Sentencia apelada, el foro primario
determinó los siguientes hechos incontrovertidos, que este Foro
no acoge:
1) El vehículo Hyundai, modelo Accent, tablilla JHM- 240, del año 2020, fue confiscado por su uso en violación del Artículo 6.15 [de la] Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
2) De la declaración jurada del Agente Edgar Ortiz Osorio ante la Honorable Jueza Angela Díaz Escalera, se desprende que el 25 de noviembre de 2024, el agente se encontraba brindando cooperación en un diligenciamiento de Orden de Registro y Allanamiento en el Residencial la Violetas en Vega Alta. Que llegó allí a eso de las 5:45 A.M. Que su labor era la de brindar cooperación en el área del perímetro exterior. Que una vez allí, al lado del edificio Núm. 10, se ubicó cerca de un vehículo de motor marca Hyundai, modelo Accent, tablilla JHM- 240, año 2020. Que una vez allí, se percata de que dicho vehículo emanaba un hedor fuerte a marihuana, esto por su experiencia como agente de la División de Drogas y Narcóticos. Que le dio conocimiento a su supervisor Sgto. Héctor Vélez placa 8- 19906, solicitándole que hiciera gestiones con la Unidad Canina que se encontraba en el lugar. Allí se personó el policía Agosto #003 en compañía de su Can Laika #009. El agente, observa cuando el Can Laika guía a su manejador hacia donde se encontraba el vehículo Hyundai antes descrito y el can se sentó frente al área de la puerta del conductor del vehículo indicado. Acto seguido el policía Agosto #003 le informa que su can alerto sobre la posible presencia de sustancias controladas en el interior del vehículo. El agente Edgar Ortiz Osorio selló e inició el vehículo y gestionó su transportación al área de la División de Drogas Metropolitana, escoltado por él mismo.
Como parte de nuestro análisis, consideramos necesario
reseñar que, en su escrito de Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria, la parte apelante no controvirtió adecuadamente la
relación de hechos incontrovertidos formulada por la parte apelada
en la Solicitud de Sentencia Sumaria instada ante el foro a quo. Ello,
pues la referida comparecencia escrita presentada ante el foro
primario no satisfizo los requerimientos de la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). En cambio, salta
también a la vista que la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por la parte apelada satisfizo los requisitos básicos de la Regla 36.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2.
No obstante, y como resultado del ejercicio de revisión de novo
que este foro apelativo intermedio realizó, suscribimos las
expresiones del Tribunal Supremo en Jusino et als. v. Walgreens,
supra, pág. 579, por considerarlas de pertinencia para el análisis de
este caso. Así, en la opinión mayoritaria emitida en esa ocasión,
nuestro más Alto Foro reiteró, en lo pertinente, que “existen litigios
y controversias que por su naturaleza no resulta aconsejable
resolverlos mediante una sentencia dictada sumariamente […]”. Íd.,
citando a Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994);
García López v. Méndez García, 88 DPR 363, 379 (1963). De forma
cónsona, el Tribunal Supremo identificó “como posibles
controversias de esta naturaleza aquellas que contienen elementos
subjetivos, es decir, aquellas en las que el factor credibilidad
juegue un papel esencial o decisivo para llegar a la verdad […]”.
Íd. (Negrillas suplidas). Así las cosas, luego de realizar el análisis de novo que nos
corresponde, somos del criterio que, para poder adjudicar
adecuadamente la procedencia de la impugnación de la confiscación
por parte de Popular Auto, es necesario llevar a cabo una vista
evidenciaria. De este modo, el agente Edgar Ortiz Osorio tendría la
oportunidad de testificar bajo juramento sobre los hechos que
surgen de la declaración jurada que prestó el 24 de noviembre de
2024 y al amparo de la cual el foro primario emitió la Orden de
Registro y Allanamiento a la que hemos hecho referencia.
En fin, en virtud del razonamiento consignado en esta
Sentencia, procede declarar No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por la parte apelada. En consecuencia,
corresponde devolver el caso ante la consideración del foro primario,
para que celebre una vista evidenciaria que le permita dilucidar el
hecho en controversia aquí señalado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. En consecuencia, se declara No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada y se devuelve el
caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, para que celebre una vista evidenciaria a los
fines detallados en la presente Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones