Universal Insurance Company, Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025AP00647
StatusPublished

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Universal Insurance Company, Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

UNIVERSAL INSURANCE APELACIÓN COMPANY, POPULAR AUTO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00647 Caso número: BY2025CE00146 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Sobre: SECRETARIO DE JUSTICIA Impugnación de Y SUPERINTENDENTE confiscación POLICÍA DE PUERTO RICO

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, Popular Auto y solicita

la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 20 de octubre de 2025 y

notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Demanda presentada sobre

impugnación de confiscación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve el caso a

la consideración del foro primario para la continuación de los

procedimientos de forma cónsona con lo dispuesto en esta

Sentencia.

I

El 14 de enero de 2025, Universal Insurance Company

(Universal) y Popular Auto, presentaron una Demanda sobre

impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Secretario de Justicia y el Superintendente de

la Policía de Puerto Rico (en conjunto, parte apelada).1 En síntesis,

alegaron que Popular Auto es la dueña del contrato de venta

condicional de un vehículo Hyundai Accent del 2020, el cual tiene

un gravamen anotado a su favor en el Registro de Automóviles del

Departamento de Transportación y Obras Públicas. Asimismo,

alegaron que la parte apelada confiscó el referido vehículo en el

Municipio de Vega Alta y que dicha confiscación es nula e ilegal, por

no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Núm.

119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq.,2 y debido

a que no satisfizo el requisito de notificación a las partes que se exige

en la referida legislación. Como remedio, solicitó del foro primario

que decretase la invalidez de la confiscación.

Por su parte, el 27 de febrero de 2025, la parte apelada

presentó una Contestación a Demanda.3 En el referido escrito, la

parte apelada alegó varias defensas afirmativas; entre estas, que

Universal y Popular Auto carecen de legitimación activa sobre el

vehículo confiscado, debido a que no demostraron ser cesionarios

del derecho propietario sobre el bien confiscado.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2025, Universal y Popular Auto

presentaron una Moción Informativa,4 en la que procuraron rebatir

el planteamiento de la parte apelada a los efectos de que carecen de

legitimación activa para incoar la Demanda de epígrafe. A tales fines,

anejaron varios documentos en los que fundamentaron su

legitimación activa, como lo son el Certificado de Título, en el que

Popular Auto figura como titular del mencionado gravamen, así

como la Declaración de Financiamiento (DTOP-770), en la que

aparece como acreedor.

1 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2025CE00146 en el Sistema Unificado para el

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 A esta ley se le conoce como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. 3 Entrada núm. 2 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 8 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. Cabe destacar que, ese mismo día, el foro a quo llevó a cabo

una vista de legitimación activa en la que se discutieron los

documentos antes mencionados. Sin embargo, debido a que la

referida documentación no acreditaba cesión de derecho alguno a

favor de Universal, Universal desistió de la causa de acción que

instó, por lo que el foro primario únicamente reconoció la

legitimación activa de Popular Auto (parte apelante).5

Luego de varias incidencias procesales relacionadas con el

proceso de descubrimiento de prueba, el 19 de agosto de 2025, las

partes presentaron un Informe Preliminar de Conferencia con

Antelación al Juicio.6 Asimismo, el 26 de septiembre de 2025, la

parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria,7

mientras que, el 6 de octubre de 2025, la parte apelante presentó

una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8

En específico, mediante la moción dispositiva presentada, la

parte apelada formuló catorce (14) determinaciones de hechos sobre

los cuales considera no existen controversias de hechos esenciales.

En consecuencia, adujo que no es necesaria la celebración de un

juicio en su fondo y que debe prevalecer la presunción de legalidad

y corrección de la confiscación, por lo que reclamó del foro primario

que declarase No Ha Lugar la Demanda de epígrafe.

Tras evaluar la postura de ambas partes, el 20 de octubre de

2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada, la cual fue

notificada al día siguiente.9 Mediante el dictamen apelado, el foro a

quo dictó sentencia sumaria y declaró No Ha Lugar la Demanda de

epígrafe. Esencialmente, concluyó que “una vista evidenciaria no es

5 Véase, Minuta de la vista llevada a cabo el 5 de marzo de 2025. Entrada núm.

10 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 18 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 22 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 25 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 9 Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. necesaria para resolver el caso de autos”.10 Ello, tras sostener que

no existe controversia sobre la legalidad y la forma de la Orden de

Registro y Allanamientos admitida.11

En desacuerdo, el 4 de noviembre de 2025, la parte apelante

presentó una Moción de Reconsideración.12 Por su parte, el 6 de

noviembre de 2025, la parte apelada presentó una Oposición a

Reconsideración.13

Luego de evaluar ambos escritos, el foro primario declaró No

Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Ello, mediante una

Resolución que fue emitida el 10 de noviembre de 2025 y notificada

el día 12 del mismo mes y año.14

Todavía inconforme, el 8 de diciembre de 2025, la parte

apelante instó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente único

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón al declarar No Ha Lugar la demanda de impugnación de confiscación mediante el mecanismo de la sentencia sumaria, sin permitirle a la parte apelante impugnar la confiscación en un juicio en su fondo.

Evaluado lo anterior, el 10 de diciembre de 2025 emitimos y

notificamos una Resolución. En virtud de esta, le ordenamos a la

parte apelada presentar su alegato, dentro del término de treinta

(30) días contemplado en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

págs. 45-46, 215 DPR ___ (2025).

En cumplimiento con nuestra orden, el 30 de diciembre de

2025, la parte apelada presentó un Alegato. En esencia, la parte

apelada rechazó que el foro a quo cometiese el error señalado por la

parte apelante. En específico, señaló que el foro primario actuó

10 Sentencia apelada, pág. 10. Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146

en el SUMAC. 11 Sentencia apelada, pág. 9. Entrada núm. 26 del caso núm. BY2025CE00146 en

el SUMAC. 12 Entrada núm. 28 del caso núm. BY2025CE00146 en el SUMAC. 13 Entrada núm.

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