ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MILTA INÉS DÁVILA Y Apelación COOPERATIVA DE AHORRO procedente del Y CRÉDITO PADRE Tribunal de Primera SALVADOR RUFFOLO Instancia, Sala Superior de Ponce Apelados
TA2026AP00168 Caso Núm.: V. SJ2024CV00053
ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Impugnación de Confiscaciones (Ley Apelante Núm. 119-2011) Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA) por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante,
OPG o parte apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida
el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (en adelante, TPI).1 En la misma, dicho foro declaró
Ha Lugar Moción de Sentencia Sumaria presentada por la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre Salvador Ruffolo (en adelante,
Cooperativa o parte apelada).
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
revocamos el dictamen apelado y ordenamos la continuación de los
procedimientos ante el Foro Primario.
I.
El 12 de marzo de 2024, la Policía de Puerto Rico ocupó un
vehículo de motor marca Toyota, modelo RAV-4, del año 2021, tablilla
JOC-479, registrado a nombre de la Sra. Milta Inés Colón Dávila (en
1 Entrada Núm. 83 del caso SI2024CV00053 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de octubre de 2025. TA2026AP00168 2
adelante, señora Colón Dávila).2 Ello, luego de que dicho vehículo
fuera alegadamente utilizado el 7 de marzo de 2024 por el Sr. Bryan
José Rivera Montañez (en adelante, señor Rivera Montañez) en la
comisión de infracciones al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico,
Ley Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5142; y por
violaciones de los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, según enmendada, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466h,
466m y 466u. Íd.
Como consecuencia de lo anterior, se emitió la correspondiente
Orden de Confiscación, siendo tasado el vehículo el 23 de abril de
2024 en $25,000.00.3 Así las cosas, el 24 de abril de 2024, la Junta
de Confiscaciones del Departamento de Justicia envió unas cartas a
la señora Colón Dávila, al señor Rivera Montañez y, por equivocación,
a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre McDonald.4 Mientras que
el 14 de mayo de 2024, se envió la misiva a la parte apelada, entidad
en cuyo beneficio consta inscrito un gravamen ante el Departamento
de Transportación y Obras Públicas como acreedor que financió el
contrato de venta condicionada mediante el cual la señora Colón
Dávila adquirió el vehículo objeto de la confiscación impugnada.5
Además, manifestó que la ocupación del vehículo ocurrió el 12 de
marzo de 2024, y que obedeció a que el 7 de marzo de 2024, se utilizó
en la violación de las disposiciones antes mencionadas. Explicó que
el 12 de abril de 2024, la Policía de Puerto Rico expidió la Certificación
de Inspección de Vehículos de Motor y Equipo Pesado. A su vez,
comunicó que la confiscación podía impugnarse dentro de los treinta
(30) días desde que se recibió la notificación. Íd.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2024, la señora Colón Dávila,
presentó una Demanda de impugnación de confiscación, al amparo
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 74 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 79 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. TA2026AP00168 3
de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, Ley
Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 (en adelante, Ley de
Confiscaciones).6
El 13 de junio de 2024, la parte apelante presentó su
Contestación a Demanda.7 En lo pertinente al caso de autos,
respondió que la ocupación y posterior confiscación del referido
vehículo obedeció a que se utilizó en la comisión de delitos en
violación al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra. sec. 5142;
y por violaciones de los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, supra, secs. 466h, 466m y 466u. También, señaló que
la legitimación activa de la señora Colón Dávila estaba sujeta a que
se presentara la evidencia correspondiente en una vista con el
propósito de establecer la referida legitimación. Por otra parte, arguyó
que la legalidad y corrección de la confiscación se presumía de
manera independiente al progreso o procedencia de cualquier otro
caso penal, administrativo u otro procedimiento relacionado a los
mismos hechos, y que la señora Colón Dávila tenía el peso de la
prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. Afirmó que la
notificación de la confiscación se emitió conforme dispone el Art. 13
de la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j. Íd.
Así las cosas, y luego de traer a la Cooperativa como tercero
demandado, el 16 de julio de 2024, la señora Colón Dávila presentó
una Moción Urgente Consignando Fianza Documental y Solicitud de
Remedio Interlocutorio.8 Esta fue acompañada de la respectiva fianza
y solicitó la devolución del vehículo a la Cooperativa, y que se le
ordenara a la Junta de Confiscaciones no disponer del vehículo. Íd.
El próximo día, el ELA presentó su réplica, en la que se opuso a la
fianza y solicitó la desestimación del recurso.9 Ello a base de que la
6 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 9 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. 9 Íd., Entrada Núm. 27 en SUMAC. TA2026AP00168 4
fianza se presentó fuera del término establecido en la Ley de
Confiscaciones, supra. Íd. Tal solicitud fue declarada No Ha Lugar el
27 de septiembre de 2024 y se ordenó la devolución del vehículo a la
apelada.10
Tras diversos incidentes procesales que incluyeron el
reconocimiento de legitimación activa a la parte apelada y la
enmienda a la Demanda para que esta figurara como único
demandante, el 18 de junio de 2025, la Cooperativa presentó su
Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria Por Notificación de
Confiscación Tardía.11 En esta, solicitó se declarara Ha Lugar la
Demanda y nula la confiscación, por haberse notificado posterior a
transcurrir el término jurisdiccional establecido en el Artículo 13 de
la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j. Por ello, indicó que los
únicos asuntos litigiosos en este caso eran si la confiscación se
notificó una vez venció el término jurisdiccional y si el vehículo se
ocupó y retuvo como parte relevante y esencial de una investigación
en curso o como evidencia física del Ministerio Público.
El 24 de julio de 2025, la parte apelante presentó su Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.12 En resumen, planteó
que la notificación de la confiscación se realizó oportunamente y
conforme a derecho. Al respecto, arguyó que, toda vez que el
automóvil se incautó para realizar una investigación de índole
criminal, disponía de un término excepcional de noventa (90) días
para investigar y expedir una Orden de Confiscación. Precisó que, a
partir de tal fecha, comenzó a transcurrir el término de treinta (30)
días para notificar la confiscación. De esta manera, señaló que la
investigación y la Orden de Confiscación se gestionaron dentro de los
treinta y seis (36) días desde que se ocupó el vehículo y, a los
10 Íd., Entrada Núm. 37 en SUMAC. 11 Íd., Entrada Núm. 74 en SUMAC. Notificada el 19 de junio de 2025. 12 Íd., Entrada Núm. 79 en SUMAC. TA2026AP00168 5
veintisiete (27) días, se notificó la confiscación a la Cooperativa.
Seguido, puntualizó que el término jurisdiccional general de treinta
(30) días a partir de la ocupación no era aplicable a este caso, sino el
término excepcional cuando existía una investigación de índole
criminal.
Tras culminar el descubrimiento de prueba y las partes reiterar
sus solicitudes, el asunto se dio por sometido. A esos efectos, el 27
de octubre de 2025 el TPI emitió la Sentencia apelada, en la que
declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y la Demanda
presentada por la Cooperativa.13 El Foro Primario formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El vehículo objeto del presente caso marca Toyota, modelo [RAV-4] tablilla JOC-479 del año 2021, número de serie JTMH1RFV3MD066726; está registrado en el DTOP a nombre de la Sra. Milta Inés Colón Dávila. 2. El vehículo tiene un primer gravamen de venta condicional anotado a favor de la Cooperativa Ahorro y Crédito Padre Salvador Ruffolo. 3. Mediante la RESOLUCIÓN emitida el 27 de septiembre de 2024 se le reconoció a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre Salvador Ruffolo legitimación activa en el presente caso como acreedor financiero. 4. El 12 de marzo de 2024 el Estado Libre Asociado ocupó el vehículo marca Toyota, modelo RAV-4, año 2021, con número de tablilla JOC-479, por alegadamente haber sido utilizado en violación al Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico y a los Artículos 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 5. En el Inventario de Vehículo con fecha de 12 de marzo de 2024, en el encasillado correspondiente al relato, no se anotó que el vehículo fue ocupado para investigación. 6. El 12 de marzo de 2024 se presentaron múltiples denuncias contra Bryan José Rivera Montañez por violación al Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, y los Artículos 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico, en los cuales se determinó causa probable en ausencia, ordenándose el arresto, por alegados hechos ocurridos en el Municipio de Santa Isabel el 7 de marzo de 2024 y por el cual el vehículo marca Toyota, modelo [RAV- 4], con número de tablilla JOC-479 fue ocupado y confiscado. 7. La Orden de Confiscación se emitió el 17 de abril de 2024. De esta se desprende que se ordenó la confiscación “por considerarse que es producto, ha sido utilizado o está relacionado con la comisión de los hechos delictivos que se hacen constar en el epígrafe de esta Orden”. El valor de tasación del vehículo confiscado adjudicado por la Junta de Confiscaciones es de $25,000.00. No surge imputación alguna de que el vehículo fue incautado por motivos investigativos.
13 Íd., Entrada Núm. 83 en SUMAC. Notificada el 31 de octubre de 2025. TA2026AP00168 6
8. La notificación de confiscación a la dueña registral la Sra. Milta Inés Colón Dávila fue depositada en el correo el 24 de abril de 2024. 9. La notificación de confiscación a ParroCoop fue depositada en el correo el 14 de mayo de 2024, siendo recibida el 18 de mayo de 2024. 10. En la notificación de la confiscación se alega que la ocupación obedeció a que el 7 de marzo de 2024 se utilizó en violación al Art. 93 del Código Penal y los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas, en Santa Isabel, Puerto Rico. 11.De la notificación de la confiscación se desprende que la Certificación de Inspección de Vehículos de Motor y Equipo Pesado preparada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico fue expedida el 12 de abril de 2024. No surge imputación de violaciones relacionadas con la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3201 et seq. 12. Al 16 de julio de 2025 el acusado, Bryan José Rivera Montañez, se encontraba pendiente de extradición desde el Estado de Ohio, en Estados Unidos. 13. La parte demandada no acreditó [cuál] fue la investigación realizada desde el momento de la ocupación del vehículo de motor el 12 de marzo de 2024 hasta la fecha en que el emitió la Orden de Confiscación, el 17 de abril de 2024. 14. El mismo día de la ocupación, el 12 de marzo de 2024, se celebró la Vista de Determinación de Causa (Regla 6) en ausencia. La parte demandada no acreditó [cuál] fue la investigación realizada, a pesar de haberse presentado e iniciado la acción criminal con una determinación de causa en ausencia por violación al Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, y los Artículos 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico. (Énfasis suplido).
El Foro a quo dispuso que, bajo la norma general, la
notificación de confiscación emitida el 17 de abril de 2024 ocurrió
fuera del término jurisdiccional. Pues, estableció que, desde el 12 de
marzo de 2024, fecha de ocupación del automóvil, hasta el 17 de abril
de 2024 que se emitió la Orden de Confiscación, nunca informó
oportunamente a los demandantes sobre que el trámite confiscatorio
se podía extender para fines investigativos, a tenor con la última
modalidad del Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec.
1724j. A su vez, indicó que en la Orden de Confiscación solamente se
hizo referencia a la razón por la cual se incautó el vehículo. Sin
embargo, no se indicó sobre la necesidad de retener la propiedad para
fines asociados a la investigación o para efectos investigativos.
Asimismo, el TPI señaló que en la carta de Notificación de
Confiscación no se hizo mención alguna respecto a que el vehículo fue
ocupado y se retuvo para investigación y evidencia física por los TA2026AP00168 7
hechos relacionados al caso criminal. Así como tampoco surgió del
documento de Inventario de Vehículo que el mismo fue ocupado para
investigación o por estar involucrado en la comisión de un delito.
Igualmente, indicó que el ELA no presentó Certificado de Inspección
del Vehículo de Motor y Equipo Pesado preparado por el Negociado de
Investigaciones de Vehículos Hurtados donde surgía la inspección
realizada al vehículo de motor, o que el vehículo tuviera condición
alguna que infringiera la Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular, supra, y que ameritara investigación ulterior. Resaltó que
la Orden de Confiscación emitida el 17 de abril de 2024, en la cual se
autorizó la confiscación de la unidad ocupada, no se detalló la
necesidad de retener el vehículo para investigación alguna.
Por otra parte, la Sentencia apelada hizo referencia a que el
escrito de Oposición a la Sentencia Sumaria incluyó como anejo para
sustentar su oposición el documento intitulado Entrega Tardía de
Vehículo Ocupado en Caso Asesinato. No obstante, enfatizó que de
dicho documento no surgió evidencia acerca de en qué consistió la
investigación, las fechas en que se llevó a cabo, ni la necesidad de
retener la propiedad para fines asociados a esa investigación.
El TPI, puntualizó que ante una Moción de Sentencia Sumaria,
la parte opositora tenía el peso de presentar evidencia sustancial que
apoyara los hechos materiales que alegó que estaban en controversia.
Igualmente, indicó que correspondía al ELA establecer tanto la
naturaleza de la investigación, como la necesidad de retener el
vehículo para fines investigativos.
Por lo anterior, el Foro Primario estableció que, al transcurrir
más de treinta (30) días desde la fecha de la ocupación del automóvil
sin notificar la confiscación, procedía declarar su nulidad. Manifestó
que el ELA no justificó su tardanza ni explicó la investigación
efectuada y su nexo con el vehículo, tal como el Tribunal Supremo lo
requirió en el caso Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289 (2017). TA2026AP00168 8
Inconforme, el 17 de noviembre de 2025, el ELA presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que reiteró que en este
caso era aplicable el término de noventa (90) días para culminar una
investigación relacionada con una acción penal y gestionar la Orden
de Confiscación, además del posterior término de treinta (30) días
para notificar la confiscación.14 Expresó que la prueba reflejó que el
vehículo ocupado se hallaba bajo investigación en el Instituto de
Ciencias Forenses y en la División de Vehículos Hurtados. Argumentó
que, dada la naturaleza de la investigación de un asesinato en primer
grado, ello no permitía que se divulgara de inmediato la
documentación del sumario fiscal. Adujo que proveer información
confidencial de una investigación cuando existía un asunto criminal
pendiente equivalía a adelantar un descubrimiento de prueba
prematuro en la esfera criminal, lo cual estaba protegido en el Art. 15
de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, sec. 1724l. A base de lo
cual, la parte apelante sostuvo que lo que correspondía al ELA era
dejar saber que hubo una investigación de índole criminal o penal y
al TPI determinar si hubo o no una investigación. Precisó que solicitar
los hallazgos de dicha investigación, cuando se encontraban
pendientes asuntos criminales relacionados a la investigación era
improcedente en derecho.
Puntualizó que permitir tal divulgación abriría una puerta muy
peligrosa al permitir el acceso a información confidencial del sumario
fiscal que no es descubrible en etapa temprana del Procedimiento
Criminal. Añadió que en vista de lo anterior no procedía la sentencia
sumaria, debido a la existencia de controversia real. Por consiguiente,
apuntaló que procedía la celebración de una vista evidenciaria
confidencial en su fondo, en la cual se pueda examinar la evidencia
pertinente, sin que se menoscabe el proceso criminal aun en curso.
14 Íd., Entrada Núm. 84 en SUMAC. TA2026AP00168 9
Con fecha de 10 de diciembre de 2025, la Cooperativa suscribió
una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción de
Reconsideración, en la que reiteró que el ELA hizo la mención de una
investigación, en términos vagos y generalizados, sin acreditar su
relevancia con el vehículo confiscado ni su resultado.15 Por tanto,
sostuvo que la parte apelante se cruzó de brazos y descansó en meras
alegaciones.
El 16 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución en la
que declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración del ELA.16
En desacuerdo con el dictamen, el 17 de febrero de 2026, la
OPG presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el que señaló
que el Foro Primario incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA MOCIÓN DISPOSITIVA PRESENTADA POR LA PARTE APELADA, A PESAR DE QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL DEMOSTRÓ QUE EL ESTADO NOTIFICÓ LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO CONFORME AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES, ANTE LA NECESIDAD DE RETENER EL VEHÍCULO DE MOTOR PARA UNA INVESTIGACIÓN PARALELA Y AL NO TOMAR EN CUENTA QUE, COMO MÍNIMO, EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS SOBRE SI EL VEHÍCULO FUE OCUPADO PARA FINES INVESTIGATIVOS EN CUMPLIMIENTO CON ESE ARTICULADO.
En esencia, el apelante destacó que cumplió cabalmente con la
notificación de la confiscación al apelado, y que de esta surge que el
vehículo fue ocupado por haber sido utilizado en violación al Art. 93
del Código Penal de Puerto Rico, supra, y por varias infracciones a la
Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Además, expresó que en el
Inventario de Vehículo se indicó que el automóvil se ocupó para
investigación. Asimismo, sostuvo que ello quedó evidenciado en la
misiva Entrega Tardía de Vehículo Ocupado en Caso Asesinato que se
emitió el 19 de abril de 2024, en cual surgió que el 12 de marzo de
2024, el vehículo en controversia fue ocupado como parte de la
investigación de un asesinato relacionado con la Querella 2024-3-
15 Íd., Entrada Núm. 86 en SUMAC. Presentada el 12 de diciembre de 2025. 16 Íd., Entrada Núm. 87 en SUMAC. Notificada el 18 de diciembre de 2025. TA2026AP00168 10
069-000526 llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones
Criminales (“CIC”).17 Indicó, además, que el vehículo fue analizado
por el Instituto de Ciencias Forenses. Íd. Ante ello, sostuvo que
contaba con el término de noventa (90) días para concluir la pesquisa,
ya que estaba realizando una investigación de naturaleza criminal
que vinculaba el vehículo ocupado. Indicó que a los treinta y seis (36)
días de la ocupación del vehículo se concluyó la investigación y se
emitió la Orden de Confiscación, fecha a partir del cual se tardó
veintisiete (27) días para notificar la confiscación, ello dentro del
término de treinta (30) días dispuestos en la Ley de Confiscaciones,
supra.
Por lo anterior, el apelante especificó que no procedía la
nulidad de la confiscación. A su vez, subrayó que el TPI erró al
disponer de este caso sumariamente, aun cuando la Cooperativa no
demostró la inexistencia de una controversia de hechos sobre que el
Estado omitió notificarle la confiscación dentro del término que
proveía el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec.
Por su parte, el 20 de marzo de 2026, la apelada presentó su
alegato ante este Foro, en el que planteó que la confiscación objeto de
este recurso era nula al realizarse transcurridos más de treinta (30)
días desde la confiscación inicial. Adujo que el ELA narró que estaba
realizando una investigación que activaba la extensión del término de
notificación, sin apoyarse con declaraciones juradas o prueba
documental, tal como lo requería la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36. A la vez, manifestó que el apelante no evidenció
que era indispensable y relevante para la investigación la ocupación
y retención del vehículo. Ante ello, arguyó que no era aplicable
ninguna de las circunstancias que extienden el término jurisdiccional
para la notificación de una confiscación.
17 Íd., Entrada Núm. 79 en SUMAC. TA2026AP00168 11
En atención al error señalado, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a este recurso.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
disponer un caso ágilmente, sin la celebración de un juicio, siempre
que no se presenten controversias genuinas de hechos materiales que
requieran ser dilucidadas en un juicio plenario. Coop. Seguros
Múltiples de PR v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); SLG Fernández-Bernal
v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). Un hecho material es
aquel esencial y pertinente que pueda afectar el resultado de la
reclamación según el derecho sustantivo. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Así, procede dictar sentencia sumaria
cuando las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, junto a cualquier
otra evidencia, demuestran que no existe controversia real sustancial
sobre los hechos esenciales. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (e); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013).
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales que entienda están en disputa mediante
evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-
337. Cuando la petición de sentencia sumaria está respaldada con
declaraciones juradas u otra prueba, el oponente no puede descansar
en meras alegaciones, sino que debe responder con igual grado de
especificidad y detalle. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (c); Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215. Empero, la falta de prueba para refutar la TA2026AP00168 12
evidencia del promovente no implica la concesión automática de la
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
El Tribunal Supremo estableció el estándar para este Foro
apelativo revisar una sentencia sumaria. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra. Primero, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el Foro Primario al revisar de novo una solicitud de
sentencia sumaria, conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36. En tal ejercicio, solamente se puede considerar
evidencia presentada al Foro a quo, y se debe examinar el expediente
de la forma más favorable a la parte opositora. Íd., pág. 116.
Segundo, corresponde verificar que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos
codificados por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36 y
discutidos en el caso SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Íd.,
pág. 119. Tercero, debe determinarse si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De ser así, es necesario distinguir entre
los hechos controvertidos e incontrovertidos, según dispone la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Íd. Cuarto, si no existen
hechos materiales en controversia, procede evaluar si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Íd.
B. Ley de Confiscaciones
A través de la confiscación se le confiere al Gobierno el título
de aquellos bienes utilizados para fines ilícitos al amparo de cualquier
estatuto que así lo autorice. 34 LPRA sec. 1724f. En otras palabras,
la confiscación es el acto mediante el cual el Estado se adjudica
bienes que han sido utilizados para la comisión de determinados
delitos. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2026 TSPR 36, 218 DPR
___ (2026); CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR __ (2025); Reliable
Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296 (2017); Reliable v. Depto. de TA2026AP00168 13
Justicia y Otros, 195 DPR 917, 924 (2016); véase también, Doble Seis
Sport TV v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014); Rodríguez Ramos
v. ELA, 174 DPR 194, 202 (2008). En nuestra jurisdicción, el proceso
de confiscación está regulado por la Ley de Confiscaciones, supra, la
cual establece en su Artículo 2, como política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico “el crear mecanismos que faciliten y agilicen
el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles.” 34 LPRA
sec. 1724 nota.
El proceso de confiscación es civil y de naturaleza in rem y va
dirigido contra la propia cosa, la cual, por ficción legal, se considera
la ofensora, y no contra su dueño, poseedor o encargado, o la persona
con interés. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, supra; CSM v. ELA,
supra; Reliable Financial v. ELA, supra, págs. 296–297; Doble Seis
Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 787; véanse, además:
Exposición de Motivos (párr. 6) y el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones,
supra, sec. 1724e. Ello así por virtud de la Ley de Confiscaciones. Íd.
La referida Ley también reafirma que esta acción es independiente de
cualquier acción de naturaleza penal, administrativa u otra
naturaleza. 34 LPRA sec. 1724e.
A base de ello y por tratarse de un proceso in rem, se permite
que este se lleve a cabo y concluya antes que se acuse, se declare
culpable o se absuelva al acusado. Cooperativa de Seguros Múltiples
de Puerto Rico y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros,
supra; véase, además, Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec.
1724e. En ese sentido, el factor determinante a considerarse en los
procesos de confiscación es si el bien se utilizó para cometer un delito
independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna
naturaleza. Íd.
Ahora, en sus artículos 9 y 10, la Ley de Confiscaciones, supra,
secs. 1724f y 1724g, dispone sobre los bienes sujetos a confiscación, TA2026AP00168 14
y detalla y aclara cuales bienes privados pueden ocuparse; quienes
están autorizados para efectuar esta incautación y bajo qué
circunstancias. El referido Artículo 9 establece que el Estado puede
confiscar toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice,
durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos
graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando estos se
encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y en diversos
estatutos como, por ejemplo, la ley de sustancias controladas, de
armas y explosivos, bebidas alcohólicas, etc. 34 LPRA secc. 1724f.
Véase, también, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, supra; CSM v. ELA,
supra. Por su parte, el Artículo 10 en lo aquí pertinente dispone:
La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos:
a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;
b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o
c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley.
Por lo tanto, un agente de la Policía de Puerto Rico está
autorizado para ocupar propiedad sujeta a confiscación sin previa
orden de un Tribunal cuando la ocupación se realiza mientas se lleva
a cabo un arresto y cuando dicha propiedad haya sido utilizada al
cometer un delito tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, entre
otros estatutos.
Lo anterior constituye una excepción al mandato
constitucional que prohíbe tomar propiedad privada para fines
públicos sin justa compensación. CSM v. ELA, supra; Coop. Seg. Múlt.
v. ELA, 180 DPR 655 (2011). TA2026AP00168 15
Sobre la naturaleza civil del proceso confiscatorio, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que, “[i]ndependientemente de la
naturaleza civil de la confiscación[,] los estatutos confiscatorios
deben interpretarse restrictivamente ya que, a pesar de tratarse de
una acción de naturaleza civil, la forma en que es aplicada la sanción,
el procedimiento que se utiliza y las defensas permitidas en éste,
reflejan un propósito punitivo”. Reliable Financial v. ELA, supra, pág.
297; Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 789; Santiago
v. Spte. Policía de PR, 151 DPR 511, 515 (2000).
En lo relacionado a los vehículos de motor, el Tribunal
Supremo ha resuelto que la confiscación de un vehículo constituye
una privación de la propiedad que obliga al Estado a cumplir con las
garantías mínimas del debido proceso de ley. Reliable v. Depto.
Justicia y ELA, supra, págs. 924–925; Santiago v. Spte. Policía de PR,
supra, pág. 517. La notificación adecuada es uno de los preceptos del
debido proceso de ley en su modalidad procesal. Íd. En torno a la
confiscación, el vigente esquema normativo establece un
procedimiento expedito con requisitos estrictos aplicables tanto al
Estado, como a las partes con interés en los bienes confiscados. El
Gobierno cuenta con un periodo de notificación limitado para poder
validar su actuación. Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 298.
En este contexto, el Art. 13 de la precitada Ley preceptúa la
manera en que se debe notificar el hecho de la confiscación. Este
dispone, en lo pertinente a la controversia de autos, lo siguiente:
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad a las siguientes personas: ........ c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien. ....
Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a TA2026AP00168 16
la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. .... En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” . . . , la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. . . . .
En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación. 34 LPRA 1734j (citas omitidas).
Según expresado por el Tribunal Supremo, la descrita
notificación tiene el propósito de salvaguardar los derechos
constitucionales de una parte interesada en la propiedad confiscada,
de manera que se le pueda brindar la oportunidad para que presente
y pruebe todas las defensas válidas pertinentes a su reclamo. Reliable
v. Depto. Justicia y ELA, supra, pág. 925; véase también, López v.
Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004).
Como norma general, se debe cursar la notificación dentro de
los treinta (30) días siguientes a la ocupación de la propiedad.
Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 299. Sin embargo, tal y como
se indicó, la Ley dispone otros dos términos también jurisdiccionales.
En lo pertinente a la controversia de autos, el referido Artículo
13 establece un periodo de notificación especial que aplica a
situaciones muy particulares respecto a las cuales el legislador
entendió se justifica la retención de la propiedad por tiempo adicional
debido a su conexión con otros procesos. A saber, se autoriza esta
dilación cuando la propiedad se incauta y retiene (1) para propósitos
investigativos relacionados a un caso civil, criminal o administrativo;
(2) cuando la propiedad sirve como evidencia física en un caso y (3) TA2026AP00168 17
cuando la propiedad incautada resulte “indispensable para la
investigación”. En estos casos, se establece un término máximo de
noventa días para culminar una investigación relacionada a la
propiedad incautada y expedir la orden de confiscación
correspondiente.
Al comentar sobre la excepción de que “se incaute y retenga
cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con
cualquier acción”, el Tribunal Supremo ha expresado que:
Ambas condiciones, es decir, la incautación, así como la retención para fines investigativos, tienen que darse conjuntamente. En este sentido, para fines de esta disposición, no es menos importante determinar la justificación inicial para intervenir con la propiedad.
Por lo tanto, para el Estado poder justificar la retención de propiedad confiscada a base del último supuesto del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, . . . , es menester determinar si esa propiedad fue incautada y retenida con el propósito de asistir en alguna investigación concerniente a un caso. Reliable Financial v. ELA, supra, (Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo ha elaborado cómo se determina si la
propiedad se incautó y retuvo para asistir en una investigación
relacionada al caso. En particular, se deben cumplir dos requisitos:
“que contemporáneamente o cercano a la incautación exista o se
inicie algún tipo de investigación de naturaleza civil, penal o
administrativa” y que esa investigación esté vinculada a la razón para
ocupar la propiedad incautada. Íd. En otras palabras, que el motivo
inicial para intervenir y retener la propiedad sea relevante a la
pesquisa. Íd., pág. 302.
En Reliable v. ELA, supra, el Tribunal Supremo estableció que
el Gobierno “únicamente podrá aprovecharse del plazo adicional si
cumple con cada una de las exigencias enumeradas en el último
postulado del Art. 13 de [la Ley de Confiscaciones], . . ., que
específicamente limitan este supuesto a investigaciones vinculadas a
la incautación original”. Íd., pág. 303. TA2026AP00168 18
Con respecto al peso de la prueba, el Tribunal Supremo ha
prescrito que:
Con el propósito de garantizar que la facultad para incautar propiedad privada se ajuste a lo dispuesto en la normativa provista en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, disponemos hoy que la mejor práctica es que los motivos investigativos para retener la propiedad en estos casos se revelen a los dueños y a las personas con interés lo más cercano posible a la incautación. . . Íd., pág. 305 (Énfasis nuestro). Luego:
[C]orresponde a la parte que impugna una notificación por tardía, refutar las razones de índole investigativa aducidas por el Estado para amparar su retraso. Así pues, según sea el caso, el dueño o la parte con interés en la propiedad deberá probar, ya sea que no se dio tal investigación o que, de ésta haberse realizado, ese trámite no guardó relación con la incautación.
Ahora bien, en ausencia de las comunicaciones mencionadas, una vez impugnada una notificación por tardía, si el Estado interesa valerse del periodo de tiempo adicional consignado en la última modalidad del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, por alegada ocupación para fines investigativos, le corresponde el peso de probar, mediante prueba fehaciente, la conexión entre el motivo para la ocupación de la propiedad retenida y la investigación correspondiente. Íd., pág. 306.
III.
Como cuestión de umbral, estamos en la misma posición que
el Foro Primario para revisar de novo la solicitud de sentencia
sumaria, así como su oposición. Al no encontrar incumplimiento
craso ni controversias reales y sustanciales en término de
cumplimiento con los requisitos formales dispuestos en la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra, R. 36 ni de hechos materiales,
procederemos a revisar si el TPI aplicó correctamente el derecho.
En tal ejercicio, nos corresponde determinar si el TPI erró al
conceder sumariamente la Demanda presentada por la parte apelada
y la nulidad de la confiscación del vehículo Toyota RAV-4 del año
2021, al concluir que la notificación de confiscación se cursó fuera
del término jurisdiccional dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de
Confiscaciones, supra, sec. 1724j. El Foro a quo entendió que el ELA
debía notificar la confiscación dentro del término general de treinta TA2026AP00168 19
(30) días contados a partir del 12 de marzo de 2024, cuando el
vehículo se ocupó. Concluyó que al haberse emitido la notificación el
25 de abril de 2024, la misma se cursó fuera del término
jurisdiccional y, por tanto, la confiscación era nula.
No obstante, adelantamos que, tras realizar una revisión
exhaustiva del expediente, en consideración con la normativa jurídica
concerniente a los hechos de este caso, resolvemos que el Foro a quo
se equivocó en la aplicación de la excepción dispuesta en el Artículo
13 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j.
El vehículo objeto del pleito se ocupó el 12 de marzo de 2024
como parte de una investigación criminal iniciada a raíz de unos
hechos ocurridos el 7 de marzo de 2024 en el Barrio Paso Seco Calle
B del municipio de Santa Isabel. En su consecuencia, se presentaron
denuncias en ausencia contra el señor Rivera Montañez el 12 de
marzo de 2024, violación al Artículo 93 del Código Penal de Puerto
Rico, supra, y por infracciones a la Ley de Armas, supra, secs. 466h,
466m y 466u. Estos datos incontrovertidos establecen que, al
momento de la ocupación, existía una investigación penal activa y
vinculada al vehículo ocupado. Circunstancia que activó el término
excepcional que reconoce el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones,
supra, sec. 1724j, referente a la incautación de una propiedad para
una investigación por una acción penal, civil o administrativa o
cuando el bien es indispensable para la investigación o evidencia de
un caso.
Es decir, el ELA disponía hasta noventa (90) días a partir de la
ocupación para culminar la investigación y emitir la Orden de
Confiscación. A partir de tal acción, tenía treinta (30) días para
notificar la confiscación al dueño registral de la propiedad y a las
partes con interés.
El expediente demostró que el ELA actuó dentro del término
establecido por la Ley de Confiscaciones, supra, para notificar la TA2026AP00168 20
confiscación. En concreto, tras la ocupación del automóvil el 12 de
marzo de 2024, el apelante culminó la investigación relacionada a los
hechos delictivos y expidió la Orden de Confiscación el 17 de abril de
2024, es decir, a los treinta y seis (36) días de la ocupación, dentro
del término de noventa (90) días que tenía para ello. Asimismo, la
notificación de la confiscación a la dueña registral se cursó el 25 de
abril de 2024, esto es, a los ocho (8) días desde que se emitió la Orden
de Confiscación. Mientras que la notificación de confiscación al
acreedor, la Cooperativa, se cursó el 14 de mayo de 2024, esto es
veintisiete (27) días luego de emitida dicha orden. Por lo que ambas
notificaciones se cursaron dentro del término de treinta (30) días
dispuesto por ley.
Por tanto, el ELA cumplió con ambos términos jurisdiccionales:
(1) culminó la investigación y emitió la Orden de Confiscación dentro
del término de noventa (90) días, y (2) notificó la confiscación dentro
del término de treinta (30) días a partir de esa orden.
De otra parte, el TPI incurrió en error al concluir que el ELA no
probó adecuadamente la conexión entre la ocupación y la
investigación. Cabe destacar que, si bien en Reliable Financial v. ELA,
supra, se indicó que la mejor práctica es revelar a los dueños y
personas con interés los motivos investigativos para retener la
propiedad lo más cercano posible a la incautación y que el Estado
podía consignar fehacientemente en la orden de confiscación los fines
investigativos que provocaron la retención, tal recomendación no
constituyó un requisito de cumplimiento obligatorio. El propio
Tribunal Supremo estableció que, en ausencia de dicha mejor
práctica, una vez se impugnara la notificación y el Estado interesara
valerse del período de noventa (90) días por ocupación para fines
investigativos, le correspondía el peso de probar, mediante prueba
fehaciente, la conexión entre el motivo para la ocupación de la
propiedad y la investigación correspondiente. TA2026AP00168 21
En este caso, el Estado cumplió con dicha carga. El expediente
contenía múltiples referencias que demostraron que desde el
momento de la ocupación se desarrollaba una investigación de índole
criminal vinculada con el uso del vehículo en la comisión de un delito.
En específico, la Carta de Notificación indica que el vehículo fue
ocupado por haber sido utilizado el 7 de marzo de 2024 en violación
al Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y por
infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, secs. 466h,
466m y 466u. Además, la Carta de Entrega Tardía de Vehículo indica
que el mismo no fue tan solo certificado por la División de Vehículos
Hurtados, sino que también fue trabajado por el Instituto de Ciencias
Forenses. Lo cual resultó contrario a las aseveraciones de la parte
apelada, quien indicó que el OPG no logró establecer “la relevancia de
tener que retener el vehículo confiscado para adelantar la
investigación en curso, [qué] pruebas[,] si algunas[,] se le practicaron
al vehículo o tan si quiera si en efecto el mismo fue referido o atendido
por personal de Ciencias Forense[s]”.
Asimismo, la Cooperativa señaló que no se demostró la
necesidad de la ocupación del vehículo y el desarrollo de la
investigación, pues el mismo día se celebró la vista de causa para
arresto contra el señor Rivera Montañez y se ocupó el vehículo en
controversia. Respecto a ello, es pertinente recalcar que los procesos
investigativos no culminan con la celebración de una vista de causa
para arresto. Por lo cual, la celebración de la vista no impedía que se
ocupara el vehículo como parte del proceso investigativo, que dio
inicio por los hechos imputados en la vista de causa para arresto.
Por otra parte, resulta meritorio destacar que proveer
información confidencial de una investigación cuando existía un
asunto criminal pendiente, podría implicar adelantar un
descubrimiento de prueba de manera indirecta, lo cual podía resultar
en un efecto adverso al proceso criminal. A base de lo cual la parte TA2026AP00168 22
apelante indicó que lo relacionado a los pormenores de la
investigación en curso formaba parte del sumario fiscal y que no
tendría acceso a ellos hasta tanto culminara el proceso criminal. Por
lo cual, expresó tener la disponibilidad de los agentes para que
pudiesen responder las interrogantes sobre la ocupación del vehículo
y el proceso investigativo en una vista.
Por tanto, la prueba presentada mostró que ante la
interrogante de si la ocupación del vehículo responde y se relacionaba
a una investigación criminal, lo procedente era la celebración de una
vista. Ello, por haber controversia de hechos materiales sobre a la
existencia o alcance de la investigación y su relación con el vehículo,
por lo que el caso no debió ser resuelto por la vía sumaria.
Por lo anterior, se revoca la Sentencia apelada y se ordena la
celebración de una vista para dirimir la controversia sobre la relación
entre la investigación criminal y la ocupación del vehículo.
IV. Por los anteriores fundamentos, se revoca la Sentencia apelada.
Se ordena la continuación de los procedimientos ante el TPI de forma
consistente con lo aquí dispuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones