Milta Inés Dávila Y Cooperativa De Ahorro Y Crédito Padre Salvador Ruffolo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 29, 2026·No. TA2026AP00168·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MILTA INÉS DÁVILA Y Apelación COOPERATIVA DE AHORRO procedente del Y CRÉDITO PADRE Tribunal de Primera SALVADOR RUFFOLO Instancia, Sala Superior de Ponce

Apelados

TA2026AP00168 Caso Núm.:

V. SJ2024CV00053

ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre:

DE PUERTO RICO Impugnación de Confiscaciones (Ley

Apelante Núm. 119-2011)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante, OPG o parte apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI).1 En la misma, dicho foro declaró Ha Lugar Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre Salvador Ruffolo (en adelante, Cooperativa o parte apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, revocamos el dictamen apelado y ordenamos la continuación de los procedimientos ante el Foro Primario.

I.

El 12 de marzo de 2024, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo de motor marca Toyota, modelo RAV-4, del año 2021, tablilla JOC-479, registrado a nombre de la Sra. Milta Inés Colón Dávila (en

1 Entrada Núm. 83 del caso SI2024CV00053 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de octubre de 2025.

adelante, señora Colón Dávila).2 Ello, luego de que dicho vehículo fuera alegadamente utilizado el 7 de marzo de 2024 por el Sr. Bryan José Rivera Montañez (en adelante, señor Rivera Montañez) en la comisión de infracciones al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5142; y por violaciones de los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466h, 466m y 466u. Íd.

Como consecuencia de lo anterior, se emitió la correspondiente Orden de Confiscación, siendo tasado el vehículo el 23 de abril de 2024 en $25,000.00.3 Así las cosas, el 24 de abril de 2024, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia envió unas cartas a la señora Colón Dávila, al señor Rivera Montañez y, por equivocación, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre McDonald.4 Mientras que el 14 de mayo de 2024, se envió la misiva a la parte apelada, entidad en cuyo beneficio consta inscrito un gravamen ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas como acreedor que financió el contrato de venta condicionada mediante el cual la señora Colón Dávila adquirió el vehículo objeto de la confiscación impugnada.5 Además, manifestó que la ocupación del vehículo ocurrió el 12 de marzo de 2024, y que obedeció a que el 7 de marzo de 2024, se utilizó en la violación de las disposiciones antes mencionadas. Explicó que el 12 de abril de 2024, la Policía de Puerto Rico expidió la Certificación de Inspección de Vehículos de Motor y Equipo Pesado. A su vez, comunicó que la confiscación podía impugnarse dentro de los treinta (30) días desde que se recibió la notificación. Íd.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2024, la señora Colón Dávila, presentó una Demanda de impugnación de confiscación, al amparo

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 74 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 79 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC.

de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 (en adelante, Ley de Confiscaciones).6 El 13 de junio de 2024, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda.7 En lo pertinente al caso de autos, respondió que la ocupación y posterior confiscación del referido vehículo obedeció a que se utilizó en la comisión de delitos en violación al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra. sec. 5142; y por violaciones de los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, secs. 466h, 466m y 466u. También, señaló que la legitimación activa de la señora Colón Dávila estaba sujeta a que se presentara la evidencia correspondiente en una vista con el propósito de establecer la referida legitimación. Por otra parte, arguyó que la legalidad y corrección de la confiscación se presumía de manera independiente al progreso o procedencia de cualquier otro caso penal, administrativo u otro procedimiento relacionado a los mismos hechos, y que la señora Colón Dávila tenía el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. Afirmó que la notificación de la confiscación se emitió conforme dispone el Art. 13 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j. Íd.

Así las cosas, y luego de traer a la Cooperativa como tercero demandado, el 16 de julio de 2024, la señora Colón Dávila presentó una Moción Urgente Consignando Fianza Documental y Solicitud de Remedio Interlocutorio.8 Esta fue acompañada de la respectiva fianza y solicitó la devolución del vehículo a la Cooperativa, y que se le ordenara a la Junta de Confiscaciones no disponer del vehículo. Íd. El próximo día, el ELA presentó su réplica, en la que se opuso a la fianza y solicitó la desestimación del recurso.9 Ello a base de que la

6 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 9 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. 9 Íd., Entrada Núm. 27 en SUMAC.

fianza se presentó fuera del término establecido en la Ley de Confiscaciones, supra. Íd. Tal solicitud fue declarada No Ha Lugar el 27 de septiembre de 2024 y se ordenó la devolución del vehículo a la apelada.10 Tras diversos incidentes procesales que incluyeron el reconocimiento de legitimación activa a la parte apelada y la enmienda a la Demanda para que esta figurara como único demandante, el 18 de junio de 2025, la Cooperativa presentó su Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria Por Notificación de Confiscación Tardía.11 En esta, solicitó se declarara Ha Lugar la Demanda y nula la confiscación, por haberse notificado posterior a transcurrir el término jurisdiccional establecido en el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j. Por ello, indicó que los únicos asuntos litigiosos en este caso eran si la confiscación se notificó una vez venció el término jurisdiccional y si el vehículo se ocupó y retuvo como parte relevante y esencial de una investigación en curso o como evidencia física del Ministerio Público.

El 24 de julio de 2025, la parte apelante presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.12 En resumen, planteó que la notificación de la confiscación se realizó oportunamente y conforme a derecho. Al respecto, arguyó que, toda vez que el automóvil se incautó para realizar una investigación de índole criminal, disponía de un término excepcional de noventa (90) días para investigar y expedir una Orden de Confiscación. Precisó que, a partir de tal fecha, comenzó a transcurrir el término de treinta (30) días para notificar la confiscación. De esta manera, señaló que la investigación y la Orden de Confiscación se gestionaron dentro de los treinta y seis (36) días desde que se ocupó el vehículo y, a los

10 Íd., Entrada Núm. 37 en SUMAC. 11 Íd., Entrada Núm. 74 en SUMAC. Notificada el 19 de junio de 2025. 12 Íd., Entrada Núm. 79 en SUMAC.

veintisiete (27) días, se notificó la confiscación a la Cooperativa. Seguido, puntualizó que el término jurisdiccional general de treinta (30) días a partir de la ocupación no era aplicable a este caso, sino el término excepcional cuando existía una investigación de índole criminal.

Tras culminar el descubrimiento de prueba y las partes reiterar sus solicitudes, el asunto se dio por sometido. A esos efectos, el 27 de octubre de 2025 el TPI emitió la Sentencia apelada, en la que declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y la Demanda presentada por la Cooperativa.13 El Foro Primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:

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Milta Inés Dávila Y Cooperativa De Ahorro Y Crédito Padre Salvador Ruffolo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

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