Milta Inés Dávila Y Cooperativa De Ahorro Y Crédito Padre Salvador Ruffolo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026AP00168
StatusPublished

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Milta Inés Dávila Y Cooperativa De Ahorro Y Crédito Padre Salvador Ruffolo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MILTA INÉS DÁVILA Y Apelación COOPERATIVA DE AHORRO procedente del Y CRÉDITO PADRE Tribunal de Primera SALVADOR RUFFOLO Instancia, Sala Superior de Ponce Apelados

TA2026AP00168 Caso Núm.: V. SJ2024CV00053

ESTADO LIBRE ASOCIADO Sobre: DE PUERTO RICO Impugnación de Confiscaciones (Ley Apelante Núm. 119-2011) Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ELA) por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante,

OPG o parte apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida

el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (en adelante, TPI).1 En la misma, dicho foro declaró

Ha Lugar Moción de Sentencia Sumaria presentada por la

Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre Salvador Ruffolo (en adelante,

Cooperativa o parte apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

revocamos el dictamen apelado y ordenamos la continuación de los

procedimientos ante el Foro Primario.

I.

El 12 de marzo de 2024, la Policía de Puerto Rico ocupó un

vehículo de motor marca Toyota, modelo RAV-4, del año 2021, tablilla

JOC-479, registrado a nombre de la Sra. Milta Inés Colón Dávila (en

1 Entrada Núm. 83 del caso SI2024CV00053 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 31 de octubre de 2025. TA2026AP00168 2

adelante, señora Colón Dávila).2 Ello, luego de que dicho vehículo

fuera alegadamente utilizado el 7 de marzo de 2024 por el Sr. Bryan

José Rivera Montañez (en adelante, señor Rivera Montañez) en la

comisión de infracciones al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico,

Ley Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5142; y por

violaciones de los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, según enmendada, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466h,

466m y 466u. Íd.

Como consecuencia de lo anterior, se emitió la correspondiente

Orden de Confiscación, siendo tasado el vehículo el 23 de abril de

2024 en $25,000.00.3 Así las cosas, el 24 de abril de 2024, la Junta

de Confiscaciones del Departamento de Justicia envió unas cartas a

la señora Colón Dávila, al señor Rivera Montañez y, por equivocación,

a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Padre McDonald.4 Mientras que

el 14 de mayo de 2024, se envió la misiva a la parte apelada, entidad

en cuyo beneficio consta inscrito un gravamen ante el Departamento

de Transportación y Obras Públicas como acreedor que financió el

contrato de venta condicionada mediante el cual la señora Colón

Dávila adquirió el vehículo objeto de la confiscación impugnada.5

Además, manifestó que la ocupación del vehículo ocurrió el 12 de

marzo de 2024, y que obedeció a que el 7 de marzo de 2024, se utilizó

en la violación de las disposiciones antes mencionadas. Explicó que

el 12 de abril de 2024, la Policía de Puerto Rico expidió la Certificación

de Inspección de Vehículos de Motor y Equipo Pesado. A su vez,

comunicó que la confiscación podía impugnarse dentro de los treinta

(30) días desde que se recibió la notificación. Íd.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2024, la señora Colón Dávila,

presentó una Demanda de impugnación de confiscación, al amparo

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 74 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 79 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. TA2026AP00168 3

de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, Ley

Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 (en adelante, Ley de

Confiscaciones).6

El 13 de junio de 2024, la parte apelante presentó su

Contestación a Demanda.7 En lo pertinente al caso de autos,

respondió que la ocupación y posterior confiscación del referido

vehículo obedeció a que se utilizó en la comisión de delitos en

violación al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra. sec. 5142;

y por violaciones de los Arts. 6.09, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas de

Puerto Rico, supra, secs. 466h, 466m y 466u. También, señaló que

la legitimación activa de la señora Colón Dávila estaba sujeta a que

se presentara la evidencia correspondiente en una vista con el

propósito de establecer la referida legitimación. Por otra parte, arguyó

que la legalidad y corrección de la confiscación se presumía de

manera independiente al progreso o procedencia de cualquier otro

caso penal, administrativo u otro procedimiento relacionado a los

mismos hechos, y que la señora Colón Dávila tenía el peso de la

prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. Afirmó que la

notificación de la confiscación se emitió conforme dispone el Art. 13

de la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j. Íd.

Así las cosas, y luego de traer a la Cooperativa como tercero

demandado, el 16 de julio de 2024, la señora Colón Dávila presentó

una Moción Urgente Consignando Fianza Documental y Solicitud de

Remedio Interlocutorio.8 Esta fue acompañada de la respectiva fianza

y solicitó la devolución del vehículo a la Cooperativa, y que se le

ordenara a la Junta de Confiscaciones no disponer del vehículo. Íd.

El próximo día, el ELA presentó su réplica, en la que se opuso a la

fianza y solicitó la desestimación del recurso.9 Ello a base de que la

6 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 9 en SUMAC. 8 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. 9 Íd., Entrada Núm. 27 en SUMAC. TA2026AP00168 4

fianza se presentó fuera del término establecido en la Ley de

Confiscaciones, supra. Íd. Tal solicitud fue declarada No Ha Lugar el

27 de septiembre de 2024 y se ordenó la devolución del vehículo a la

apelada.10

Tras diversos incidentes procesales que incluyeron el

reconocimiento de legitimación activa a la parte apelada y la

enmienda a la Demanda para que esta figurara como único

demandante, el 18 de junio de 2025, la Cooperativa presentó su

Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria Por Notificación de

Confiscación Tardía.11 En esta, solicitó se declarara Ha Lugar la

Demanda y nula la confiscación, por haberse notificado posterior a

transcurrir el término jurisdiccional establecido en el Artículo 13 de

la Ley de Confiscaciones, supra, sec. 1724j. Por ello, indicó que los

únicos asuntos litigiosos en este caso eran si la confiscación se

notificó una vez venció el término jurisdiccional y si el vehículo se

ocupó y retuvo como parte relevante y esencial de una investigación

en curso o como evidencia física del Ministerio Público.

El 24 de julio de 2025, la parte apelante presentó su Moción en

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.12 En resumen, planteó

que la notificación de la confiscación se realizó oportunamente y

conforme a derecho. Al respecto, arguyó que, toda vez que el

automóvil se incautó para realizar una investigación de índole

criminal, disponía de un término excepcional de noventa (90) días

para investigar y expedir una Orden de Confiscación. Precisó que, a

partir de tal fecha, comenzó a transcurrir el término de treinta (30)

días para notificar la confiscación. De esta manera, señaló que la

investigación y la Orden de Confiscación se gestionaron dentro de los

treinta y seis (36) días desde que se ocupó el vehículo y, a los

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