Carlo del Toro v. Secretario de Justicia

107 P.R. Dec. 356
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1978
DocketNo.: O-78-69
StatusPublished
Cited by38 cases

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Carlo del Toro v. Secretario de Justicia, 107 P.R. Dec. 356 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrido Carlo del Toro fue procesado ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior por infracción de la Ley de Bolita (Ley Núm. 220 de 15 mayo, 1948 — 33 L.P.R.A. see. 1247 y ss.) y resultó absuelto luego de ventilado el juicio en sus méritos el 9 enero, 1978. En relación con dicho caso, el Secretario de Justicia había confiscado un automóvil Ford, propiedad del acusado, valorado en $500.00 porque alegada-mente se usó para transportar material de bolita, acción to-[358]*358mada por autoridad de la propia Ley Núm. 220 citada.!1) El acusado y dueño del vehículo tenía radicada en tiempo una demanda de impugnación de confiscación, a tenor del Art. 2(a) de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bes-tias y Embarcaciones (84 L.P.R.A. sec. 1722(a)), la cual fue llamada para juicio ante la misma Sala de Mayagüez el 20 enero, 1978 y en dicho acto planteó el acusado su absolu-ción como determinante, sin ulterior procedimiento, de su derecho a la restitución del vehículo. El juez de instancia acogió el planteamiento y dictó la siguiente

“SENTENCIA
Al llamarse hoy este caso para juicio, planteó el abogado del demandante que en el juicio criminal contra el aquí demandante por los mismos hechos que motivaron la confiscación del vehículo envuelto en esta demanda, visto ante este mismo Tribunal el día 9 de este mes (caso M-77-22), el demandante fue absuelto luego de un juicio en sus méritos, y que por tal razón, debía tenerse como cosa juzgada el hecho de que el demandante no usó el ve-hículo para transportar ese material de bolita.
[359]*359El abogado del demandado aceptó como un hecho cierto la absolución del demandante en el juicio en sus méritos celebrado en la causa criminal, pero alegó que por exigirse un mayor grado de prueba en el juicio criminal para una convicción del acusado, la absolución del demandante no debía afectar el resultado de esta acción.
Las partes envueltas en esta acción de impugnación son las mismas partes envueltas en la acción criminal, y si en la vista criminal desfiló la prueba de ambas partes en torno a la posesión por el demandante del material delictivo que motivó su acusa-ción y la confiscación de su vehículo, y el demandante fue ab-suelto, entendemos que hubo una adjudicación en sus méritos del hecho de que el demandante no usó su vehículo para trans-portar material de bolita, y que no se justifica volver a oír toda la prueba de estas mismas partes para resolver esta demanda. Pueblo v. Angel Ortiz Marrero, resuelto por nuestro Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 1977.
Por lo tanto, consideramos como un hecho juzgado y esta-blecido que el demandante no transportó material de bolita en el vehículo objeto de esta demanda el día 19 de julio de 1976, y que la confiscación de dicho vehículo fue improcedente.
Por todo lo cual, se declara con lugar la demanda, decretán-dose la nulidad de la confiscación del vehículo objeto de esta de-manda, que lo es un automóvil Ford de 1969, tablilla 12 W 044, valorado en $500.00, ordenándose la devolución al demandante de dicho vehículo.
NOTIFÍQUESE.
En Mayagüez, Puerto Rico, a 20 de enero de 1978.
(Fdo.) FRANK VIZCARRONDO VIVAS
Juez Tribunal Superior.”

Al certiorari del Secretario de Justicia expedimos el 21 marzo último, orden para mostrar causa por la que no deba revocarse la sentencia, y ha comparecido la parte recurrida mediante escrito de oposición a la expedición del auto.

Con apreciables cambios en consistencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos se ha adherido [360]*360al pronunciamiento del Juez Story al resolver en el caso del barco pirata The Palmyra, 12 Wheat. 1, 6 L.Ed. 531 (1827), que en materia de confiscación la cosa es el ofensor primario, trátese de un delito malum prohibitum o malum in se, y que el procedimiento in rem tiene existencia independiente de, y no afectada en modo alguno por el procedimiento criminal in personam. La extremosa regla, (2) producto de la legítima preocupación del Estado con la práctica de la piratería y el contrabando a principios del siglo XIX, ha sido atemperada en el decurso del tiempo por el recio surgimiento y difusión de las garantías de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos contra más de un juicio por el mismo delito, la autoincriminación, la falta del debido proceso y la toma de propiedad privada para uso público, sin justa com-pensación; (3) así como por la regla excluyente de evidencia ile-galmente obtenida. One 1958 Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693, 696 (1965). La evolución del criterio jurídico se refleja en United States v. U.S. Coin & Currency, 401 U.S. 715 (1971) donde se dice: “Tradicionalmente, las acciones de decomiso se han proseguido sobre la ficción de que los objetos inanimados por sí pueden incurrir en conducta ilegal-Sim-plemente la teoría ha sido que si la cosa es ‘culpable’, caerá en decomiso [pág. 719] .... Se nos ha de convencer de que una ley de confiscación de tanto alcance no levanta serias cues-tiones constitucionales bajo aquella parte de la Quinta En-mienda que ordena que ninguna persona será ‘privada de su propiedad sin el debido proceso de ley; ni se tomará propie-dad privada para uso público, sin mediar justa compensación.’ [Ibid. pág. 720]. . . . Cuando los estatutos de confiscación se miran en su totalidad, es manifiesta la intención de impo-[361]*361ner una penalidad únicamente a aquéllos claramente impli-cados en una empresa criminal, de lo que sigue... que en dicho procedimiento puede propiamente invocarse el privilegio de la Quinta Enmienda.” Ibid. pág. 721.

En Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 688 (1974), a pesar de que excluye de aplicación la doc-trina de U.S. Coin & Currency, supra, al distinguir hechos, reitera el Supremo de Estados Unidos:

“No quiere esto decir, sin embargo, que el ‘largo alcance’ (broad sweep) de los estatutos de confiscación a que alude Coin & Currency, no puedan, en otras circunstancias, suscitar serias cuestiones constitucionales. Otro tanto intimó el Juez Presidente Marshal hace más de siglo y medio en su observación de que ‘el decomiso puede sólo aplicarse en aquellos casos en que los medios prescritos para impedir la confiscación puedan emplearse.’ Peisch v. Ware, 4 Cranch, 347, 363 (1808). Por lo tanto queda implícito que sería difícil rechazar el reclamo constitucional de un dueño cuya propiedad sujeta a confiscación le ha sido quitada sin su concurso o consentimiento. Ibid. pág. 364 [2 L.Ed. 643]; Goldsmith-Grant Co. v. United States, 254 U.S., pág. 512 [65 L.Ed. 376]; United States v. One Ford Coupe Automobile, 272 U.S., pág. 333 [71 L.Ed. 279, 47 A.L.R.

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