El Juez Asociado Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Este caso levanta una cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta por este tribunal. Puede invocarse en esta jurisdicción en casos criminales la doctrina de cosa juzgada?
El problema surgió como sigue: el acusado fué denun-ciado en la corte municipal por haber abandonado y dejado de mantener a su hijo desde marzo de 1942 a julio 9 de 1942 (Artículo 263, Código Penal, Edición de 1937). Fué decla-rado culpable y apeló para ante la corte de distrito. En la corte de distrito el acusado alegó ser inocente. También forT mulo la alegación de exposición anterior. Para sostener esta alegación, el demandado presentó en evidencia copia certifi-cada de una sentencia de la corte municipal, fechada el 18 de junio de 1941, acreditativa de que el acusado había sido absuelto del mismo delito que envolvía el dejar de mantener al mismo menor desde el 16 de enero de 1941 al 25 de fe-brero de 1941. La corte inferior desestimó la alegación de exposición anterior y después de un juicio en-los méritos de-claró culpable al acusado. El caso está ante nos en apela-ción contra la senténcia imponiendo al acusado pena de cár-cel, sentencia que fué dejada en suspenso a condición de que el acusado depositara mensualmente cierta cantidad para el sostenimiento del menor.
El acusado afirma que, bajo los hechos expuestos, debió haber prosperado su alegación de exposición anterior.1 No podemos convenir con esta contención. Si bien la “aplicación de la cláusula de exposición anterior a casos especí-[556] íicos no ha sido tarea fácil para las cortes,”2 claramente dicha doctrina no cubre el presente caso. El delito aquí en-vuelto es uno de los llamados delito continuo. T en tales ca-sos la regla es que su prosecución no puede entablarse frag-mentariamente. Una vez que se entabla y se concluye un caso, éste impide toda prosecución por el mismo delito en cuanto a hechos que ocurrieron con anteripridad a la denun-cia; pero puede entablarse nueva denuncia por el mismo de-lito continuo, si se ha cometido después de la fecha de la denuncia, independientemente del resultado del primer caso (In re Snow, 120 U. S. 274; Blockburger v. United States, 284 U. S. 299, 302. Cf. Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765; Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 802-3). En su consecuen-cia, el hecho de que el acusado fué denunciado y absuelto por el delito continuo de abandono de un menor desde el 16 de enero de 1941 al 25 de febrero de 1941, no le da derecho a interponer con éxito la alegación de exposición anterior contra esta denuncia por el mismo alegado delito que envuelve el mismo menor durante un período posterior a aquel com-prendido en la primera denuncia, o sea, desde marzo de 1942 a julio 9 de 1942.
Pero la conclusión a que hemos llegado- no resuelve el problema suscitado por los hechos de este caso. El acusado ha alegado adjudicación previa. Toda vez que la prueba demuestra que el primer caso envolvía un delito diferente o separado de la misma naturaleza, no procede aquí la alegación de exposición anterior. Pero las cortes no pueden permitir que se perjudiquen los derechos de un acusado en un caso criminal porque éste denomine erróneamente las alegaciones que interponga y pruebe. Por tanto pasamos a la cuestión de qué parte, si alguna, juega la doctrina de cosa juzgada en nuestro derecho.
Pasando por alto temporalmente el más difícil problema del efecto y alcance exactos de la doctrina de cosa [557] juzgada en casos criminales, empezaremos por indicar que, aun cuando es una cuestión nueva en esta jurisdicción, hace tiempo que es ley bien conocida en las cortes federales y en la gran mayoría de los estados, que la doctrina de cosa juz-gada como tal no está limitada exclusivamente a casos civi-les ; sino que ha sido invocada en casos criminales tanto por como en contra de los acusados en las cortes federales y en una gran mayoría de los estados. United States v. Oppenheimer, 242 U. S. 85, 87-8; Collins v. Loisel, 262 U. S. 426; United States v. Adams, 281 U. S. 202, 205; Steele v. United States No. 2, 267 U. S. 505, 507;3 Murphy v. United States, 272 U. S. 630; Stone v. United States, 167 U. S. 178; United States v. Carlisi, 32 F. Supp. 479 (Dist. Ct., E. D., N. Y. (1940); Coffey v. United States, 116 U. S. 436.4 Para refe-rirse a los casos estatales al mismo efecto, véase la anota-ción Doctrine of res judicata in Criminal Cases, 147 A.L.R. 991; Anotación, Res Judicata in Criminal Proceedings, 103 American State Reports 19. Res Judicata, von Moschzisker, 38 Yale L. J. 299, 325-6.5
[558] Sin embargo la conclusion de que cosa juzgada como tal puede invocarse en casos criminales dista mucho de ser la contestación a su aplicación en casos específicos. De manera análoga al efecto de la alegación de exposición anterior en casos criminales, la alegación de cosa juzgada en casos ci-viles opera en muchos casos como impedimento (bar) o como fusión (merger). En tales casos la causa de acción original se extingue por la sentencia, y la alegación es fatal in toto al segundo caso. Bajo tales circunstancias la sentencia es con-cluyente aún en cuanto a todas las cuestiones que pudieron haber sido, pero que no fueron, de hecho litigadas y deter-minadas (Sucn. Rivera v. Lugo, 63 D.P.R. 14; Laloma v. Fernández, 61 D.P.R. 569; Restatement, Judgments, secciones 61, 68; Scott, Collateral Estoppel by Judgment, 56 Harv. L. Rev. 1, 2-3).
Pero la alegación de adjudicación previa tiene este gran alcance en casos civiles solamente si se interpone en un pleito posterior que envuelva la misma reclamación o causa de acción. Por tanto nunca puede producir tal resultado en un caso criminal precisamente porque la cosa juzgada con-curre en un caso criminal solamente cuando un delito dife-rente está envuelto en el segundo caso. En dos palabras, se hace necesario recurrir a la cosa juzgada en casos criminales solamente cuando está envuelto un delito diferente y no el [559] mismo. Esto es así porque si el segundo caso envolviera el mismo delito, prevalecería la alegación de exposición anterior sin más.
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El Juez Asociado Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Este caso levanta una cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta por este tribunal. Puede invocarse en esta jurisdicción en casos criminales la doctrina de cosa juzgada?
El problema surgió como sigue: el acusado fué denun-ciado en la corte municipal por haber abandonado y dejado de mantener a su hijo desde marzo de 1942 a julio 9 de 1942 (Artículo 263, Código Penal, Edición de 1937). Fué decla-rado culpable y apeló para ante la corte de distrito. En la corte de distrito el acusado alegó ser inocente. También forT mulo la alegación de exposición anterior. Para sostener esta alegación, el demandado presentó en evidencia copia certifi-cada de una sentencia de la corte municipal, fechada el 18 de junio de 1941, acreditativa de que el acusado había sido absuelto del mismo delito que envolvía el dejar de mantener al mismo menor desde el 16 de enero de 1941 al 25 de fe-brero de 1941. La corte inferior desestimó la alegación de exposición anterior y después de un juicio en-los méritos de-claró culpable al acusado. El caso está ante nos en apela-ción contra la senténcia imponiendo al acusado pena de cár-cel, sentencia que fué dejada en suspenso a condición de que el acusado depositara mensualmente cierta cantidad para el sostenimiento del menor.
El acusado afirma que, bajo los hechos expuestos, debió haber prosperado su alegación de exposición anterior.1 No podemos convenir con esta contención. Si bien la “aplicación de la cláusula de exposición anterior a casos especí-[556] íicos no ha sido tarea fácil para las cortes,”2 claramente dicha doctrina no cubre el presente caso. El delito aquí en-vuelto es uno de los llamados delito continuo. T en tales ca-sos la regla es que su prosecución no puede entablarse frag-mentariamente. Una vez que se entabla y se concluye un caso, éste impide toda prosecución por el mismo delito en cuanto a hechos que ocurrieron con anteripridad a la denun-cia; pero puede entablarse nueva denuncia por el mismo de-lito continuo, si se ha cometido después de la fecha de la denuncia, independientemente del resultado del primer caso (In re Snow, 120 U. S. 274; Blockburger v. United States, 284 U. S. 299, 302. Cf. Pueblo v. Pérez, 47 D.P.R. 765; Pueblo v. Canals, 48 D.P.R. 794, 802-3). En su consecuen-cia, el hecho de que el acusado fué denunciado y absuelto por el delito continuo de abandono de un menor desde el 16 de enero de 1941 al 25 de febrero de 1941, no le da derecho a interponer con éxito la alegación de exposición anterior contra esta denuncia por el mismo alegado delito que envuelve el mismo menor durante un período posterior a aquel com-prendido en la primera denuncia, o sea, desde marzo de 1942 a julio 9 de 1942.
Pero la conclusión a que hemos llegado- no resuelve el problema suscitado por los hechos de este caso. El acusado ha alegado adjudicación previa. Toda vez que la prueba demuestra que el primer caso envolvía un delito diferente o separado de la misma naturaleza, no procede aquí la alegación de exposición anterior. Pero las cortes no pueden permitir que se perjudiquen los derechos de un acusado en un caso criminal porque éste denomine erróneamente las alegaciones que interponga y pruebe. Por tanto pasamos a la cuestión de qué parte, si alguna, juega la doctrina de cosa juzgada en nuestro derecho.
Pasando por alto temporalmente el más difícil problema del efecto y alcance exactos de la doctrina de cosa [557] juzgada en casos criminales, empezaremos por indicar que, aun cuando es una cuestión nueva en esta jurisdicción, hace tiempo que es ley bien conocida en las cortes federales y en la gran mayoría de los estados, que la doctrina de cosa juz-gada como tal no está limitada exclusivamente a casos civi-les ; sino que ha sido invocada en casos criminales tanto por como en contra de los acusados en las cortes federales y en una gran mayoría de los estados. United States v. Oppenheimer, 242 U. S. 85, 87-8; Collins v. Loisel, 262 U. S. 426; United States v. Adams, 281 U. S. 202, 205; Steele v. United States No. 2, 267 U. S. 505, 507;3 Murphy v. United States, 272 U. S. 630; Stone v. United States, 167 U. S. 178; United States v. Carlisi, 32 F. Supp. 479 (Dist. Ct., E. D., N. Y. (1940); Coffey v. United States, 116 U. S. 436.4 Para refe-rirse a los casos estatales al mismo efecto, véase la anota-ción Doctrine of res judicata in Criminal Cases, 147 A.L.R. 991; Anotación, Res Judicata in Criminal Proceedings, 103 American State Reports 19. Res Judicata, von Moschzisker, 38 Yale L. J. 299, 325-6.5
[558] Sin embargo la conclusion de que cosa juzgada como tal puede invocarse en casos criminales dista mucho de ser la contestación a su aplicación en casos específicos. De manera análoga al efecto de la alegación de exposición anterior en casos criminales, la alegación de cosa juzgada en casos ci-viles opera en muchos casos como impedimento (bar) o como fusión (merger). En tales casos la causa de acción original se extingue por la sentencia, y la alegación es fatal in toto al segundo caso. Bajo tales circunstancias la sentencia es con-cluyente aún en cuanto a todas las cuestiones que pudieron haber sido, pero que no fueron, de hecho litigadas y deter-minadas (Sucn. Rivera v. Lugo, 63 D.P.R. 14; Laloma v. Fernández, 61 D.P.R. 569; Restatement, Judgments, secciones 61, 68; Scott, Collateral Estoppel by Judgment, 56 Harv. L. Rev. 1, 2-3).
Pero la alegación de adjudicación previa tiene este gran alcance en casos civiles solamente si se interpone en un pleito posterior que envuelva la misma reclamación o causa de acción. Por tanto nunca puede producir tal resultado en un caso criminal precisamente porque la cosa juzgada con-curre en un caso criminal solamente cuando un delito dife-rente está envuelto en el segundo caso. En dos palabras, se hace necesario recurrir a la cosa juzgada en casos criminales solamente cuando está envuelto un delito diferente y no el [559] mismo. Esto es así porque si el segundo caso envolviera el mismo delito, prevalecería la alegación de exposición anterior sin más.
Nuestro verdadero problema surge por tanto cuando tra-tamos de delinear los límites de cosa juzgada en un caso criminal según se aplica a un caso que trata de un delito dife-rente a aquel envuelto en el primer caso. En casos civiles que envuelven tales hechos la regla es que “cuando la ac-ción posterior se basa en una causa de acción diferente a aquella sobre la cual la primera acción se basó, el efecto de la sentencia es más limitado. La sentencia es concluyente entre las partes en tal caso en cuanto a cuestiones de hecho litigadas y determinadas por la sentencia. No es concluyente en cuanto a cuestiones que pudieron pero que no se litiga-ron en la acción original. Esta es la doctrina de estoppel colateral”.6 “El término estoppel ‘colateral’ tiene por mi-ras hacer hincapié en el hecho de que las causas de acción envueltas en los dos procedimientos son diferentes, aun cuando los puntos o algunos de ellos sean los mismos.” 7
Encontramos la regla para casos civiles expuesta por el Juez Asociado Sr. Roberts en Tait v. Western Md. Ry. Co., 289 U. S. 620, 623: “El alcance del estoppel de una senten-cia depende de si la cuestión surge en una acción posterior entre las mismas partes sobre la misma reclamación o de-manda o sobre una reclamación o demanda diferente. En el primer caso una sentencia sobre los méritos es un absoluto impedimento {bar) a la acción posterior. En esta última el problema es determinar si el punto o cuestión a ser deter-minado en la segunda acción es el mismo que aquél litigado y determinado en la acción original. Cromwell v. County of Sac., 94 U. S. 351, 352-353; Southern Pacific R. Co. v. United States, 162 U. S. 1, 48; United States v. Moser, 266 U. S. 236, 241. ...”
[560] Este mismo limitado efecto de cosa juzgada desarrollada en los casos civiles se encuentra en los casos criminales. El Juez Asociado Sr. Brandéis lo expresa como sigue en Collins v. Loisel, supra, a la pág. 430: “ .... al proveer contra la exposición anterior no se contempló que la En-mienda Quinta sustituiría el principio fundamental de cosa juzgada en casos criminales . . . Pero la sentencia sólo es cosa juzgada ... en cuanto a los puntos de derecho y los hechos necesariamente envueltos en dicho resultado”. Esta limitación de la doctrina de cosa juzgada en casos criminales se ha observado cuidadosamente en un gran número de ca-sos, muchos de los cuales pueden encontrarse en 147 A.L.R. 991, supra. Al mismo efecto, United States, v. De Angelo, 138 F. (2d) 466 (C.C.A. 3rd, 1943); United States v. Halbrook, 36 F. Supp. 345 (Dist. Ct., Mo. 1941).
En el caso de United States v. Morse, 24 F. (2d) 1001 (Dist. Ct., S. D. F. Y. 1926), el Juez Thacher, después Solicitor General de los Estados Unidos y ahora Juez de la Corte de Apelaciones de Nueva York, al resolver una mo-ción para anular una denuncia, empleó el siguiente lenguaje al exponer la regla: “La moción no puede prosperar coma alegación de autrofois acquit como impedimento {bar) a la denuncia, porque los delitos imputados no son idénticos. . . Por tanto se presenta la sentencia en el caso anterior, na como impedimento {bar), sino como estoppel sobre el prin-cipio de que cuestiones de hecho o de derecho, suscitadas claramente y determinadas directamente por una corte de jurisdicción competente, no pueden después disputarse entre las mismas partes (citando casos).
“A este extremo la sentencia absolutoria, aún cuando se dictó en una denuncia que imputaba un delito diferente, opera como estoppel y, si dentro de su adjudicación, se encuentran hechos necesariamente decisivos en el caso ante nos, la de-nuncia pendiente debe anularse (citando casos). Pero, desde luego, no se puede anular debidamente la denuncia a menos [561] que el estoppel de la sentencia anterior excluya prueba de hechos necesarios para sostenérla”.
Muchos de los casos citan 2 Freeman on Judgments (5a. Ed.) art. 648, págs. 1364-5, como sigue: “No hay razón por la cual, bajo las debidas circunstancias, no deba darse a una sentencia definitiva en un caso criminal, efecto concluyente como estoppel o impedimento (bar). La misma política que dicta la regla en casos civiles la exige en casos criminales. . . Los principios aplicables a sentencias en casos criminales son, en general, idénticos, en tanto en cuanto está envuelta la cuestión de estoppel, a los principios reconocidos en casos civiles. . . Pero bajo tales circunstancias la sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se adjudicaron. . . ”
Resulta fácil resolver el presente caso al aplicársele estos bien establecidos principios. La adjudicación previa de inocencia en la corte municipal por el abandono del menor aquí envuelto durante 1941, no opera como impedimento (bar) por vía de exposición anterior a la prosecución de una denuncia posterior y diferente por un delito de la misma naturaleza, es decir, el no haber suministrado la manutención en 1942. ¿Pero levantó el acusado la cuestión de la paternidad entre él y el Pueblo en el primer caso y fué dicha cuestión o hecho adjudicado necesariamente para su absolución^ teniendo ahora derecho a alegar que el Pueblo está estopped de relitigar esa misma cuestión en otro caso criminal imputándole bajo la misma ley el mismo delito, si bien por un período subsiguiente, siendo por tanto técnicamente un delito diferente?
El récord ante nos no demuestra específicamente los mo-tivos por loS cuales se absolvió al acusado en el primer caso. Por tanto, se podría concebiblemente argüir que la cuestión de paternidad no fué necesariamente determinada en el primer caso. Por ejemplo, la defensa pudo muy bien ser que él [562] estaba manteniendo al menor, defensa que o fué creída por la corte municipal o levantó nna dnda razonable en cnanto a sn culpabilidad.
En este caso específico no nos impresiona dicho argumento. Los artículos 2 y 3 de la Ley núm. 108, Leyes de Puerto Rico, 1940 (pág. 673), disponen que en tales casos el juez municipal deberá hacer un requerimiento formal al presunto padre para que proporcione la manutención. De conformidad con el artículo 4; el acusado debe comparecer dentro de ocho días y “aceptará o no la paternidad”. El artículo 5 dispone que si se admite la paternidad, el caso se envía a la corte juve-nil para procedimientos ulteriores. Hemos resuelto que la Ley núm. 108 significa que el requerimiento formal es una condición precedente a la prosecución, y que solamente de .negarse la paternidad después del requerimiento formal, es que la corte municipal procede a celebrar el juicio, en la juanera’ usual como si fuera un caso ordinario misdemeanor. Pueblo v. Lamboy, 59 D.P.R. 174; Pueblo v. Ramos, 61 D.P.R. 333, 336-7.
Por tanto no puede argumentarse en el presente caso qué la cuestión de paternidad no fué necesariamente resuelta a favor del acusado en el primer caso bajo la teoría de que durante el juicio pudo haber admitido la paternidad pero ne-gado el dejar de proveer manutención al menor, y que su absolución pudo por tanto resultar de haberse resuelto a su favor el segundo motivo. Si hubiera admitido la paternidad, la corte municipal, de conformidad con la Ley núm. 108, hu-biera enviado el caso a la corte juvenil. Pero toda vez que la copia certificada de la sentencia de absolución demuestra que el caso fué visto en la corte municipal, forzoso es con-cluir que el acusado negó la paternidad. Y si él «fué absuelto en un caso en que la negativa era el único punto presentado en el juicio, la corte municipal necesariamente tuvo que ha-ber concluido que él no era el padre. Al decir esto, no pasa-mos por alto el argumento de que a pesar de negar la pa-[563] ternidad, concebiblemente el acnsado pndo (a) baber estado manteniendo al menor, (&) haberlo así probado en sn de-fensa, y (c) haber sido absuelto por dicho motivo. Pero se-ría puramente especulativa y no podría predominar bajo las circunstancias de este caso una resolución en este sentido sin base alguna en el récord de . este caso específico que la sos-tenga. Tenemos ante nos solamente la negativa de paterni-dad, la denuncia por el abandono del menor y una absolución. Y la única cuestión que estamos seguros se levantó y litigó es la negativa de paternidad. Es más, el coloquio sobre este asunto entre el Juez y los abogados demuestra que todas las 'partes substancialmente admitieron que el primer caso se re-solvió exclusivamente a base de la paternidad.