Tartak v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

74 P.R. Dec. 862
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1953·No. Número 1956·Published·Cited by 30 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

El 21 de agosto de 1942 Clemencia Cruz radicó demanda de nulidad, reivindicación, daños y perjuicios y otros extre-mos contra José Felipe González, Salibe Tartak y su esposa Bernarda Bejos y otros. Dicha demanda fué enmendada el 28 de septiembre para sustituir al demandado José Felipe González por su sucesión. (1) Después de una interminable serie de mociones y excepciones previas y habiendo, por fin, contestado los demandados, el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan, el 21 de abril de 1949, o sea, siete años más tarde, dictó una sentencia que fué revocada en apelación por este Tribunal. Véase, al efecto, y para los antecedentes de este caso, Cruz v. Sum. González, 72 D.P.R. 308. Devuelto el caso al tribunal inferior, la demandante Clemencia Cruz radicó una segunda demanda enmendada el 21 de junio de 1951. En la misma se promueven tres causas de acción, la tercera de las cuales lee así:

“Tercera Causa de Acción Sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales

“Primero: La sociedad de gananciales entre la demandante Clemencia Cruz y José Felipe González en relación con los bie-nes inmuebles radicados en esta Isla que se describen en el pá-rrafo Cuarto de la primera causa de acción de esta demanda que aquí se da por reproducida, identificados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, fué disuelta por la sentencia de divorcio que dictó el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del Bronx, del día 1 de febrero de 1933.
“Segundo: A dicho matrimonio aportó la demandante la can-tidad de Doce Mil Dólares ($12,000) que había acumulado de sus economías siendo soltera, cuya cantidad, con Ocho Mil Dó-lares ($8,000) adicionales que le prestó su señora madre, en-[865] tregó la demandante a su esposo José Felipe González, para in-vertirlos, como los invirtió, en la compra de los reseñados bienes raíces radicados en Puerto Rico, que se describen en el reprodu-cido -párrafo Cuarto de la primera causa de acción bajo las le-tras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’.”

En su contestación a la susodicha demanda, los deman-dados Tartak y Bejos hacen una relación de los bienes en-vueltos y alegan, en cuanto a la antes transcrita tercera causa de acción, lo que sigue:

“(1) Se niegan general y específicamente todas las alegacio-nes de la tercera causa de acción en la forma en que las mismas han sido alegadas, y por el contrario se alega:
“(a) Que José Felipe González y Clemencia Cruz contraje-ron matrimonio en Philadelphia, Pennsylvania, el día 28 de mayo de 1923;
“(6) Que el matrimonio entre José Felipe González y Cle-mencia Cruz fué disuelto por sentencia de divorcio el día lo. de febrero de 1933 y en los días inmediatamente posteriores fué convenido entre los cónyuges la liquidación de todos los bienes poseídos en común y que fueron adquiridos por ellos durante el matrimonio, siendo los dichos bienes los siguientes:

“Propiedades en Nueva York

(Sigue una relación de dichas propiedades consistente en un inmueble, dinero depositado en Bancos, joyas y prendas y dinero en efectivo).

"Propiedades en Puerto Rico

(Sigue una descripción de siete inmuebles radicados en San-turce, Puerto Rico).

“(2) Que la demandante Clemencia Cruz y su ex-esposo, José Felipe González, para proceder a la dicha división solicita-ron la asistencia y ayuda de algunos amigos íntimos de ambas partes, por cuya mediación llegaron a un acuerdo mediante el cual el susodicho José Felipe González cedió a Clemencia Cruz la totalidad de los bienes que poseían en Nueva York, y a su vez Clemencia Cruz cedió a José Felipe González la propiedad de todos los bienes poseídos en común por ambos en esta Isla de Puerto Rico, siendo la condición ■ que José Felipe González asumiera las deudas que para entonces pesaban sobre dichos [866] bienes y obligándose la aquí demandante a otorgar la correspon-diente escritura.
“(8) Que a virtud de dicho convenio transactional, la de-mandante tomó posesión, a título de dueña, de todos los bienes de la comunidad de gananciales existentes en la ciudad de Nueva York, habiendo estado en el disfrute de los mismos hasta esta fecha.
“(4) Que José Felipe González requirió a su ex-esposa el cumplimiento de su obligación de otorgar la correspondiente es-critura de división de comunidad y la aquí demandante, con uno y otro pretexto, dió lugar a la demanda en su contra en el caso Civil Núm. 32,598 de la Corte de Distrito de San Juan, y a vir-tud de la cual José Felipe González obtuvo la sentencia corres-pondiente a su favor, y cuya nulidad fué solicitada por la de-mandante en la misma fecha del fallecimiento de José Felipe González.
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“(6) Que los bienes que fueron adjudicados a José Felipe González en dicha división, fueron enajenados y vendidos por éste a diferentes personas en la forma que se alega en la de-manda original en el presente caso.
“(7) Que en la disyuntiva, en virtud de lo arriba expuesto, la demandante Clemencia Cruz se encuentra en posesión ilegal de los bienes situados en la ciudad de Nueva York, así como de todos los fondos e intereses en la forma que a continuación se alega:
“(a) La casa y solar en el núm. 918 Este, de la Calle Núm. 215 de la ciudad de Nueva York, valorada en $20,000;
“(5) Rentas limpias producidas o dejadas de producir por dicho inmueble bajo una honesta administración, por el término transcurrido desde febrero de 1933 hasta octubre de 1951, o sean 224 meses a razón de $100 mensuales, en total, $22,000 (sic) ;
“(c) Dinero depositado en Bancos, Capital, $28,000;
(d) Intereses legales sobre dicha suma al 6 por ciento anual desde febrero de 1933 hasta octubre de 1951, $31,360;
“(e) Prendas y joyas de José Felipe González, $15,000;
“(/) Dinero en efectivo, capital, $22,000; y
“(g) Intereses legales sobre dicha suma al 6 por ciento anual desde febrero de 1933 hasta octubre de 1951, $24,640.
“ (8) Que en la forma y manera que se alega en la demanda original presentada en este caso, los demandados en el mismo, especialmente Salibe Tartak, Bernarda Bejos, Rafael Rigual Ca[867] macho y Angela Rubio de Rigual, en relación a las fincas ad-quiridas por ellos, adquirieron todo el interés que José Felipe González pudiera tener en las susodichas fincas, y al efecto can-celaron y pagaron los esposos Salibe Tartak y Bernarda Bejos, la hipoteca por $4,600 que pesaba sobre la finca adquirida por ellos a la fecha de la compra, todo lo cual aparece de la demanda original y en la sentencia recaída en este caso.
“(9) Que sobre las dichas fincas, la demandante Clemencia Cruz, a virtud de lo arriba expuesto, no tiene interés de clase alguna sobre el que pueda basar su causa de acción por haber cedido todos los posibles derechos que pudiera tener sobre las mismas a favor de su ex-esposo, José Felipe González.”

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Tartak v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 74 P.R. Dec. 862 (prsupreme 1953).

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