Díaz Rodríguez v. Pep Boys Corp.

174 P.R. 262
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2008
DocketNúmero: CC-2007-869
StatusPublished

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Bluebook
Díaz Rodríguez v. Pep Boys Corp., 174 P.R. 262 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión, nos corresponde determinar cómo debe proceder el Tribunal de Primera Instancia cuando un caso que fue trasladado a la Corte de Distrito de Estados Uni-dos para el Distrito de Puerto Rico es posteriormente de[265]*265vuelto al foro local por no existir jurisdicción federal. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir la presentación de una demanda enmendada, y que abusó de su discreción al convalidar y aceptar algunas alegaciones, escritos y mociones presentadas por las partes durante el trámite federal sin jurisdicción, revocamos el dictamen recurrido.

I

El 15 de marzo de 2002 el Sr. Tomás Díaz Rodríguez y Energy Tech Corporation (Energy Tech) presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra Pep Boys Corporation (Pep Boys) por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios con relación a la distribución exclusiva de un producto conocido como “Super Fuel Max”. Por entender que existía jurisdicción federal a raíz de la diversidad de ciudadanía de las partes, Pep Boys solicitó la remoción del caso antes de presentar alegación responsiva alguna en el tribunal de instancia. En vista de dicha solicitud, el 9 de abril de 2002 el caso se trasladó a la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito Federal).(1)

Luego de varios incidentes procesales ante la Corte de Distrito Federal, las partes realizaron un extenso descubrimiento de prueba. A su vez, Pep Boys contestó la demanda y presentó una reconvención vía “Interpleader” contra el señor Díaz Rodríguez, Energy Tech y el tercero Anchor [266]*266Funding, Inc. Por su parte, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech enmendaron la demanda, y luego solicitaron presentar una segunda demanda enmendada. La Corte de Distrito Federal no permitió la presentación de la segunda demanda enmendada.

Así las cosas, ambas partes presentaron mociones de sentencia sumaria y sus respectivas posiciones en cuanto a lo que la otra parte solicitaba ante el foro federal. A tales efectos, el magistrado federal asignado emitió un informe en el que recomendó declarar “con lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por Pep Boys y denegar la solicitada por el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech. El señor Díaz Rodríguez y Energy Tech presentaron sus objeciones al referido informe. En marzo de 2004 la Corte de Distrito Federal acogió el informe y la recomendación del magistrado en su totalidad y dictó sentencia desestimando la demanda incoada por el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech.

Inconformes, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech presentaron una apelación ante la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito de Boston. Dicho foro apelativo concluyó sua sponte que no existía jurisdicción federal por diversidad de ciudadanía, por lo que ordenó la devolución del caso al tribunal estatal. En cumplimiento con dicha orden, la Corte de Distrito Federal devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia mediante una sentencia dictada en julio de 2005.

Posteriormente, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech presentaron ante el foro de instancia una Moción Solicitando Vista Sobre el Estado Procesal del Caso para Radicar Demanda Enmendada y Sobre Otros Extremos, en la que solicitaron, entre otras cosas, presentar una demanda enmendada para recoger el trámite procesal ante el tribunal federal y el descubrimiento de prueba llevado a cabo ante dicho foro. Señalaron que ello no afectaba a Pep Boys debido a que la demanda enmendada presentaba alegaciones que fueron parte de los escritos presentados en el foro federal y éstos tuvieron oportunidad de realizar descubrimiento de [267]*267prueba, presentar teorías, mociones y rebatir las alegaciones de los peticionarios.

No obstante, adujeron que los procedimientos ante la Corte de Distrito Federal se consideraban nulos ante la ausencia de jurisdicción sobre la materia de dicho foro. En vista de que no obraba en los autos del foro estatal una contestación a la demanda ni una moción dispositiva de los demandados, alegaron que procedía la presentación de la demanda enmendada.

Por su parte, Pep Boys presentó una oposición a que se enmendara la demanda y solicitó que se dictara sentencia sumaria a base de las mociones y alegaciones presentadas ante el tribunal federal. En síntesis, Pep Boys sostuvo que la enmienda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia es idéntica a la rechazada por el foro federal en la solicitud de segunda demanda enmendada, e indicó que el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech sólo querían cambiar los hechos que alegaron y admitieron ante la Corte de Distrito Federal. Por lo tanto, solicitó que no se permitiera la demanda enmendada y que se dictara sentencia sumaria una vez el tribunal de instancia revisara la moción, la oposición y la réplica que fueron presentadas ante el foro federal. En vista de ello, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech solicitaron un término para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Pep Boys en conformidad con la normativa puertorriqueña en cuanto a la resolución sumaria de controversias en este Foro.

A raíz de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la que las partes expusieron sus respectivas posiciones. Por un lado, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech sostuvieron que al regresar la controversia ante el foro local el caso quedó en forma idéntica a como estaba cuando sucedió el traslado a la Corte de Distrito Federal, pues dicho tribunal nunca tuvo jurisdicción para atender el recurso. Por el contrario, Pep Boys sostuvo que no existe razón para reiniciar el litigio cuando hubo un prolongado procedimiento ante el tribunal federal.

[268]*268Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual concluyó que acogería todo lo acontecido ante el tribunal federal y que consideraría y aceptaría las mociones y alegaciones allí presentadas por las partes. En vista de ello, denegó la solicitud para enmendar la demanda presentada por el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech. A su vez, declaró “sin lugar” la solicitud de prórroga para contestar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Pep Boys, pues entendió que el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech ya habían presentado su posición en cuanto a ésta en los procedimientos llevados a cabo ante el tribunal federal.

Insatisfechos, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech acudieron mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo denegó el recurso y concluyó que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al acoger los trámites procesales y las alegaciones y mociones presentadas ante el foro federal.

Aún inconformes, el señor Díaz Rodríguez y Energy Tech recurren ante este Tribunal. En esencia, aducen que el tribunal apelativo erró al concluir que no abusó de su discreción el foro de instancia. Alegan que el tribunal de instancia erró al acreditar selectivamente los trámites del caso ante la Corte de Distrito Federal y al acoger una moción de sentencia sumaria presentada ante ese tribunal, aun cuando dicho foro federal actuó sin jurisdicción sobre la materia durante todo el procedimiento con relación al presente caso.

Examinada la solicitud de certiorari, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

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