Pérez Droz v. Administración De Los Sistemas De Retiro

2012 TSPR 5
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 10, 2012·No. CC-2010-9·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Everilde Pérez Droz Peticionario Apelación v. 2012 TSPR 5

Administración de los Tribunales 184 DPR ____ Sistemas de Retiro de los Empleados Del Gobierno y la Judicatura

Recurrida

Número del Caso: CC-2010-9

Fecha: 10 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Juez Ponente:

Hon. Luis Roberto Piñero González

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Francisco Dávila Vargas Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Lcda. Sylvia Roger-Stefani Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Everilde Pérez Droz Peticionario

v.

CC-2010-9

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de enero de 2012.

En esta ocasión, debemos determinar si es cosa juzgada una resolución final y firme mediante la cual la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (Junta de Síndicos) confirmó, en 1998, la suspensión de una pensión por incapacidad ocupacional.

Por entender que aplica la doctrina de cosa juzgada, confirmamos al Tribunal de Apelaciones, que ordenó la desestimación del presente caso.

I.

El Sr. Everilde Pérez Droz trabajó como agente de la Policía de Puerto Rico y tiene cotizados once años de servicios en la Administración de los

Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración). El 7 de agosto de 1966, el señor Pérez Droz tuvo un accidente automovilístico en el que sufrió un trauma en la cabeza. Consecuentemente, comenzó a padecer de ansiedad y neurosis postraumática. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) relacionó el accidente con el empleo. Por ello, la Administración aprobó al señor Pérez Droz los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional, a partir del 1 de enero de 1970, hasta tanto fuese repuesto al servicio.1 Posteriormente, la Administración realizó una investigación y encontró que el señor Pérez Droz estaba trabajando en la empresa privada.2 Así las cosas, el 30 de julio de 1991, la Administración concedió diez días al señor Pérez Droz para que mostrara causa por la cual no se le debían suspender los beneficios de la pensión. Este no respondió. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 1991, la Administración le notificó la suspensión de los beneficios de pensión. El señor

1 Esta pensión se concedió al amparo de la derogada Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq. (ed. 1978) (Ley de Retiro). Esta ley imponía como condición para continuar disfrutando de los beneficios de la pensión, que el participante se sometiera a exámenes médicos periódicamente para determinar su estado de salud y grado de incapacidad. Art. 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771 (ed. 1978). En aquel momento, la ley no prohibía expresamente que una persona pensionada por incapacidad laborara en la empresa privada desempeñando funciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad. 2 En 1986, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986. 3 L.P.R.A. sec. 771. Esto, para autorizar a la Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por incapacidad sin la necesidad de un examen médico en aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor al importe de la pensión.

Pérez Droz solicitó reconsideración ante la Administración, sin éxito. Al año siguiente, la Administración le notificó haber incurrido en un cobro indebido de pensión por la suma de $23,093.75, por el período en que recibió los mencionados beneficios, entre el 1 de julio de 1986 y el 15 de septiembre de 1991.

Así las cosas, el 6 de abril de 1992, el señor Pérez Droz solicitó nuevamente a la Administración que reconsiderara su dictamen. Sin embargo, el 17 de mayo de 1996, esta se reafirmó en su determinación de suspenderle los beneficios de pensión.

Inconforme, el señor Pérez Droz apeló la determinación de la Administración ante la Junta de Síndicos. El 2 de septiembre de 1998, esta última confirmó las determinaciones de la primera.

Todavía insatisfecho, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso.

Finalmente, el señor Pérez Droz acudió ante nos. En 1999, denegamos su Solicitud de Certiorari y las posteriores solicitudes de reconsideración, debido a que el apéndice que acompañaba su recurso no cumplió con la Regla 20 (k) del Reglamento de este Tribunal. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R.20 (k). Por lo tanto, advino final y firme la determinación de la Junta de Síndicos confirmando las determinaciones de la Administración.

Así las cosas, la Administración realizó gestiones de cobro mediante cartas y un procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el antiguo Tribunal de Distrito paralizó los procedimientos de cobro y ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación, a tenor con un proceso de quiebras iniciado por el señor Pérez Droz ante el foro federal.

Casi seis años después de la determinación de la Junta de Síndicos confirmando a la Administración, el 20 de marzo de 2004, el señor Pérez Droz solicitó la restitución de los beneficios de pensión. Luego de varios trámites procesales, la Junta de Síndicos celebró una vista de conferencia. Allí, el señor Pérez Droz argumentó que, al momento de la aprobación de los beneficios por incapacidad, no surgía del texto de la Ley de Retiro prohibición alguna a que un pensionado por incapacidad realizara labores remunerativas. Es decir, el señor Pérez Droz pretendía que se le aplicara retroactivamente la doctrina que esbozamos en Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003).3 Finalmente, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración, tras concluir que las controversias referentes a la suspensión de pagos y al cobro de lo indebido por parte del señor Pérez Droz habían sido previamente adjudicadas por la agencia.

Inconforme, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación de la Junta de Síndicos. El foro apelativo intermedio encontró que la determinación sobre suspensión de sus beneficios había advenido final y firme. También, enfatizó que una nueva teoría legal y

3 En Rodríguez v. Retiro, supra, atendimos un escenario muy similar al de autos y concluimos que la enmienda de 1986 a la Ley de Retiro, supra, no aplicaba retroactivamente a pensiones concedidas antes de su vigencia, porque lo impedía la doctrina de derechos adquiridos. En esa ocasión, no resolvimos si la norma allí establecida aplicaría de forma retroactiva.

Nótese la diferencia entre la retroactividad de la enmienda a la Ley de Retiro y la retroactividad de la norma pautada en Rodríguez v. Retiro, supra. Ahora bien, la doctrina que plasmamos en Rodríguez v. Retiro, supra, no existía al momento de suspenderse los beneficios al peticionario.

la reclamación de remedios adicionales no operan como excepción a la doctrina de cosa juzgada. Aún insatisfecho, el señor Pérez Droz acude ante nos y solicita que revoquemos lo dictaminado por los foros inferiores. Expedimos el auto y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

La doctrina de cosa juzgada está preceptuada en el Art.

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Pérez Droz v. Administración De Los Sistemas De Retiro, 2012 TSPR 5 (prsupreme 2012).

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