Ruiz Cíav. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

72 P.R. Dec. 945
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 1951
DocketNúm. 1911
StatusPublished
Cited by6 cases

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Ruiz Cíav. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 72 P.R. Dec. 945 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En el caso núm. 10,387, de Adelaida Tomasa Burgos, representada y asistida por su madre Carmen Burgos Torres, v. Tomás Molini Ruiz, sobre filiación y alimentos, esta Corte, con opinión per curiam dictada en 10 de mayo de 1951, con-firmó la sentencia que dictó la Corte de Distrito de Arecibo declarando que la demandante debe ser tenida como hija natural reconocida del demandado al solo efecto de llevar el ape-llido de éste y condenando al demandado a pasarle a la deman-dante la suma de $60 mensuales como alimentos desde la fecha en que se radicó la demanda. Al enviarse el mandato de este Tribunal al de distrito, el demandado radicó una moción solicitando que la corte determinara hasta qué fecha el de-mandado debe pasar la pensión a la demandante, basando su petición en los siguientes hechos:

Que la demandante nació en 12‘ de marzo de 1930, de modo que el 11 de marzo de 1951 a las 12 de la noche cumplió su mayor edad y por tanto, de acuerdo con los artículos 153, 163, 232 y 247 del Código Civil, ed. de 1930, í1) la obligación del [947]*947demandado de pasar alimentos a la demandante cesó tan pronto ella quedó emancipada.

Después de oír a las partes el tribunal declaró sin lugar la moción del demandado. Expedimos el auto en este caso para revisar su resolución.

Aun cuando el peticionario hace tres señalamientos de error, toda su contención puede sintetizarse al efecto de que siendo la demandante menor de edad cuando conjuntamente con su filiación solicitó alimentos de su padre putativo, los concedidos por la corte cesaban al llegar ella a su mayor edad. No estamos conformes.

Los alimentos solicitados y obtenidos por la interventora lo fueron a virtud del derecho a ella reconocido por el artículo 128 del Código Civil, que dispone que “Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo ten-drán derecho (2) a exigir de sus padres alimentos, conforme el artículo 143.”

Y fué aplicando el artículo 143 en relación con los demás que forman el Título VII del Libro Primero del Código Civil, que trata sobre los alimentos entre parientes, que la corte, después de hacer un análisis de la cuestión planteada, resol-vió que no tenía que fijar límite alguno a la disposición con-tenida en su sentencia condenando al demandado a pasar la cuota alimenticia a la demandante, ya que “La ley la fija cla-ramente en esos artículos: o sea, la obligación del demandado [948]*948cesará con la muerte del obligado, o cuando se pruebe que la demandante ya no los necesita, o alguna de las excepciones que el mismo Código señala.”

El artículo 143, inciso 4, del Código Civil, tal y como quedó enmendado por la Ley núm. 449 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 949), dispone que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente: .. .4. Los padres y los hijos ilegítimos y los des-cendientes legítimos, naturales e ilegítimos de éstos.”

Hizo constar la corte a quo que de acuerdo con el ar-tículo 149 del mismo cuerpo legal la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, o de acuerdo con el 150, cuando surgen las demás situaciones en él provistas y que ninguna de las citadas en este último han sido probadas, pues “ni siquiera se ha intentado traer al Tribunal prueba para demostrar que ya la joven demandante no necesite la pensión alimenticia fijada por nuestra sentencia y confir-mada por el Tribunal Supremo.” Consignó, asimismo, la corte, el hecho de que “en el juicio se probó que la demandante es una joven muy pobre, que todavía estudia el octavo grado y que no tiene más amparo que la madre, pobre también, sin ninguna clase de rentas. Si en el futuro la demandante ob-tiene una colocación o cualquier medio de sostenerse por sí sola, el demandado puede entonces pedir que cese la obliga-ción, pero no por el solo hecho de que acabe de cumplir 21 años, sí todavía necesita la alimentación del padre.”

Consideramos correcta la conclusión a que llegó la corte sentenciadora. Al comentar Manresa el segundo párrafo del artículo 142 del Código Civil Español, igual al 142 del nuestro,!3) 1 Manresa, Comentarios al Código Civil, 6ta. ed., 1943, págs. 666, 668, dice:

“Lo que el Código ha hecho al establecer este segundo pá-rrafo del artículo que examinamos, es crear dos órdenes dis-[949]*949tintos de obligaciones de parte del alimentante; unas perma-nentes y generales para todos los casos, que son las que se refieren a las necesidades físicas del alimentista, y otras puramente accidentales y temporales, que son las que hacen relación a las necesidades del desarrollo intelectual del mismo. Las pri-meras duran toda la vida del alimentista, debiendo ser cumplidas siempre que tuviere necesidad de ellas, a no ocurrir alguno de los casos por los que cese la obligación de prestar alimentos se-gún el artículo 152 del presente Código, y las segundas, sólo son exigibles- durante la menor edad del que hubiere de reci-birlos.” (Primeras bastardillas nuestras.)

Habiendo resuelto este Tribunal repetidas veces que la sentencia que se dicta concediendo alimentos no constituye cosa juzgada—Molinari v. López Acosta, 20 D.P.R. 510; Alcaide v. Alcaide, 25 D.P.R. 310; Ramírez v. Ramírez, 34 D.P.R. 929; Montañez v. Rodríguez, 69 D.P.R. 867—el demandado puede, en cualquier momento en que pueda demostrar que la demandante no necesita los alimentos concedidos o que éstos son excesivos, acudir a la corte para que los mismos sean rebajados o suspendidos definitivamente.

Debe confirmarse la sentencia.

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