Vargas Rosa v. Guidroz Vargas

3 T.C.A. 852, 98 DTA 41
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1997
DocketNúm. KLCE-96-009091
StatusPublished

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Bluebook
Vargas Rosa v. Guidroz Vargas, 3 T.C.A. 852, 98 DTA 41 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[853]*853TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de Certiorari se solicita a esta Curia la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 2 de abril de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 22 de abril de 1996, la cual impuso al peticionario la obligación del pago de una pensión alimenticia, para beneficio de sus hijos menores de edad, ascendente a la cantidad de $1,040.00 mensuales. Recurre ante nos el peticionario, luego de que solicitara reconsideración de la referida resolución ante el Tribunal de Primera Instancia y fuera declarada no ha lugar, mediante resolución de fecha 2 de abril de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 9 de agosto de 1996. Se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 23 de diciembre de 1978 las partes contrajeron matrimonio, procreando en el mismo dos hijos, actualmente menores de edad. El demandante-peticionario trabajó por espacio de once (11) años como técnico de laboratorio en una compañía farmacéutica. Posee un grado universitario de bachillerato en artes, con concentración en biología.

Para el año 1988, mientras trabajaba como técnico de laboratorio en la planta farmacéutica el demandante-peticionario comenzó un negocio de diseño y decoración con plantas y jardinería, atendido desde su residencia. Más tarde el referido negocio fue ampliado, para lo cual el peticionario alquiló un local y renunció a su antiguo trabajo en la empresa farmacéutica. Una vez ampliado, le fue añadido a tal establecimiento de negocios un área para la venta de flores y artículos de decoración al detal. Luego de varias ampliaciones y su relocalización, el mismo fue cerrado el 31 de diciembre de 1995, acogiéndose a la Ley de Quiebras federal. Antes de que el establecimiento de negocios fuera cerrado, en el mismo trabajaban cinco (5) empleados, dos (2) a tiempo parcial y tres (3) a tiempo completo. El peticionario estaba encargado en dicho establecimiento de todo lo que estuviera relacionado al diseño de decoraciones y de las cotizaciones de las mismas. Además dirigía a sus empleados en la preparación y ejecución de lo que diseñaba, para llevar a cabo el proyecto. Para el 16 de noviembre de 1995, el peticionario presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel, la cual fue contestada por la recurrida, quien, a su vez, reconvencionó por la misma causal. Luego de celebrada la vista de alimentos por la Oficial Examinadora de Pensiones Alimenticias, la misma emitió su "Informe y Recomendaciones", documento que fue adoptado en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia, en su resolución de 2 de abril de 1996, notificada a las partes el 22 de abril de 1996.

En la mencionada vista de alimentos, y según surge de la exposición narrativa aprobada por el Tribunal de Primera Instancia, testificaron ambas partes. Versó el testimonio de la demandada sobre los detalles y pormenores de la evolución, funcionamiento, operación y ganancias del negocio que tenían las partes, y sobre cuáles eran las labores de cada cual en el mismo y cómo se distribuían éstas. Se presentó como evidencia por la parte recurrida ciertos documentos, consistentes en [854]*854cotizaciones, facturas y bocetos realizados por el peticionario, como parte de los servicios que ofrecía su establecimiento cuando el mismo existía. Dichos documentos fueron objetados oportunamente por la parte aquí peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia como inadmisibles. Como fundamento a la objeción, alegó el peticionario que tales documentos eran parte del récord de un establecimiento que había cerrado por quiebra, por lo cual no debían utilizarse como evidencia para demostrar su capacidad de generar ingresos. La recurrida en su declaración también hizo un desglose de los gastos mensuales de sus hijos menores.

El testimonio del peticionario, por otro lado, estuvo más centrado en su preparación y habilidades como decorador de actividades y jardinero paisajista, así como en su imposibilidad de poder generar él sólo, lo que en algún momento generó el establecimiento que tenía con su esposa. Declaró sobre las limitaciones que tiene en generar ingresos por su cuenta en tal actividad, por no disponer de facilidades de crédito, además de testificar en cuanto a las ganancias que recibe y gastos que incurre en la actualidad, trabajando como empleado de una floristería.

Así las cosas, la Oficial Examinadora de Pensiones Alimenticias rindió su "Informe y Recomendaciones", recomendando en el mismo que se determinara que el padre alimentante tiene la capacidad para generar la suma de $2,000.00 mensuales, como una cantidad justa y razonable. Habiendo adoptado el Tribunal de Primera Instancia el referido informe, acude el demandante-peticionario ante este Tribunal señalando como errores cometidos por ese foro los siguientes:

"1. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el demandante-peticionario es decorador profesional.
2.Erró el Tribunal de Instancia al admitir en evidencia los récords del negocio para fijar capacidad para generar ingresos del demandante-peticionario aun cuando dicha operación se fue a quiebra.
3.Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandante-peticionario tiene la capacidad de generar la suma de $2,000.00 de ingresos, sin tomar en consideración el ingreso real.
4.Erró el Tribunal de Instancia al fijar la suma de $1,000.00 de honorarios de abogado."

II

Por estar relacionados entre sí, comenzaremos discutiendo los señalamientos de errores número dos (2) y tres (3). En esencia, los mismos presentan ante nos la siguiente controversia: ¿Es admisible como evidencia para determinar la capacidad de generar ingresos del alimentante del caso de autos los récords de un establecimiento de negocios, del cual éste era dueño junto a su ex-esposa y que en la actualidad no existe, por haber fracasado el mismo? La contestación es en la afirmativa. Veamos.

Tratándose el presente pleito de uno en donde se está adjudicando la pensión alimenticia de hijos menores, debemos comenzar señalando que cuando de este tipo de casos se trata, los mismos son considerados como revestidos del más alto interés público, el cual siempre será el bienestar y conveniencia del menor. Siendo la obligación de alimentar a los menores una fundada en el derecho a la vida, derecho que a su vez es inherente a la persona, la política pública de nuestro ordenamiento en cuanto al sustento de menores es que los padres o personas legalmente responsables sean los que contribuyan, en la medida que sus recursos lo permitan, a la manutención de sus hijos o dependientes.

La obligación de alimentar a los hijos emana del artículo 153 del Código Civil, que impone dicha obligación a los padres que ostentan la patria potestad, y del artículo 143 del Código Civil, que fija la responsabilidad de alimentos entre parientes. La obligación alimentaria de los padres surge del artículo 153 del Código Civil, supra, por emanar del ejercicio de patria potestad, cuando: (1) el hijo alimentista menor de edad está bajo la custodia del padre que tiene sobre él la patria potestad; o (2) ambos padres tienen conjuntamente la patria potestad y la custodia del hijo menor de edad, quien vive en compañía de ambos.

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