Cosme v. Marchand

121 P.R. Dec. 225
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1988·No. Número: RE-86-316·Published·Cited by 12 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

Este caso nos brinda la oportunidad de resolver la inte-rrogante que dejamos sin contestar en Cabrer v. Pietri, 67 D.P.R. 437, 439-440 (1947): “si un esposo tiene derecho al divorcio por la causal de separación si no ha tenido rela-ciones sexuales con su esposa por más de tres años, pero ha [228] continuado viviendo en la misma casa con ella durante dicho período.” Art. 96(9) del Código Civil.(1)

Luis Antonio Cosme y Mercedes Marchand contrajeron nupcias el 12 de mayo de 1975. No procrearon hijos. El 9 de septiembre de 1985 el señor Cosme presentó demanda de divorcio por la causal de separación contra la recurrente se-ñora Marchand. Alegó que se había ido “del hogar ha[cía] alrededor de nueve meses; y desde antes de esa fecha, mien-tras ambos vivían en el mismo hogar, estaban separados físi-camente”. Relación de hechos, pág. 2. La demandada re-currente contestó negando la alegada separación y expresó que la situación por la cual atravesaba al matrimonio era atribuible a la conducta, tanto pública como privada, obser-vada por el demandante recurrido. El 29 de noviembre de 1985, la demandada recurrente enmendó su contestación para adicionar una reconvención fundada en la causal de trato cruel. Reclamó, además, la suma de tres mil dólares ($8,000) mensuales por concepto de pensión alimenticia.(2)

Luego de celebrar varias vistas y recibir el testimonio de testigos, el 16 de mayo de 1986 el tribunal de instancia dictó sentencia en la que decretó el divorcio por la causal de sepa-ración. Concedió a la recurrente la suma de mil dólares ($1,000) mensuales por concepto de alimentos pendente lite(3) por los meses de diciembre de 1985 a mayo de 1986 y condenó al demandado recurrido al pago de mil quinientos [229] dólares ($1,500) por concepto de honorarios de abogado por temeridad.(4)

No conforme con la sentencia, la demandada recurrente presentó ante este Tribunal recurso de revisión. Decidimos revisar y expedimos el auto. Señaló la comisión de seis (6) errores. Los primeros cuatro (4) errores van dirigidos a ata-car la determinación del foro de instancia, de que bajo la situación de hechos del caso de autos se estableció la causal de separación y que no se probó la causal de trato cruel ale-gada en la reconvención. Por la conclusión a que llegamos no es necesario que discutamos los dos (2) errores restantes.(5)

Debemos resolver si, bajo las circunstancias del presente caso, se configuró la causal de separación.

r — H

Los hechos

La prueba desfilada, a la cual le dió crédito el foro de instancia, demostró que aunque las partes no habían tenido relaciones sexuales desde hacía alrededor de dos años y me-dio(6) antes de presentar la demanda, siguieron llevando una vida matrimonial normal en otros aspectos. Durante todo el tiempo de la alegada separación, las partes se mantuvieron viviendo bajo el mismo techo en un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales compuesta por ambos. No fue hasta [230] el 20 de marzo de 1985 que el demandante recurrido aban-donó el hogar. Éste declaró: “[n]o me fui antes del hogar por-que soy hogareño. Quería mantener el matrimonio. . . . Estuve sin mantener relaciones sexuales tres años. No se lo dije a nadie. Ahora a usted. Nada me retenía en la casa. No había impedimentos para irme. Permanecía voluntaria-mente.” (Énfasis suprimido.) Alegato de la recurrente, págs. 4 y 6. Sobre la relación que llevaba con la demandada recu-rrente durante el tiempo que vivieron juntos antes de la pre-sentación de la demanda de divorcio, expresó que: “[éjramos un matrimonio. Todavía lo somos excepto en cuanto a las re-laciones sexuales. . . . Celebrábamos actividades sociales en casa; con mucha separación, hasta el 20 de mayo de 1985. Iban distintas personas. Las fiestas grandes eran en navi-dad. Otras eran pequeñas. Una o dos veces por mes. Com-partíamos con los invitados.” Alegato de la recurrente, pág. 5.

Hasta el momento en que el demandante recurrido aban-donó el hogar, las partes compartían los gastos de la residen-cia y era la demandada recurrente la que se encargaba de las cuentas. Ambos trabajaban juntos en un programa de televi-sión.(7)

También desfiló prueba de que en julio de 1984 las partes viajaron a Europa. Estuvieron diecisiete (17) días en las ciu-dades de Roma, Venecia y Florencia. Durante el viaje fueron juntos a cenar, a recorrer los monumentos históricos y cultu-rales, y a la ópera.

La parte demandada recurrente presentó en evidencia varias fotografías tomadas en diversas fechas y lugares en las cuales aparecen las partes disfrutando y compartiendo en distintas actividades sociales. Al interrogársele sobre estas fotografías el demandante recurrido se limitó a manifestar [231] que estaba fingiendo, ya que en su profesión su imagen es muy importante y, además, que él siempre sonríe en las foto-grafías. Alegato de la recurrente, pág. 8.

Luego de escuchar esta y otra prueba similar, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y decretó el divor-cio entre las partes por la causal de separación. Estimó que “la prueba respecto a la causal de divorcio demostró que las partes están separadas físicamente, primero dentro del ho-gar, y luego fuera del hogar, desde antes del mes de enero de 1988 hasta el presente. Dicha separación fue continua e inin-terrumpida durante todo ese período. Un viaje realizado a Italia por el matrimonio, en el curso del cual las partes no llevaron a efecto relaciones íntimas, no tuvo efecto interruptor alguno del término de separación”. Apéndice, pág. 13. Nada se dispuso en la sentencia sobre la reconvención. Más tarde, sin embargo, al resolver una moción de la demandada recurrente sobre determinaciones de hecho adicionales, Re-gla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, el tribunal indicó específicamente que no le había dado crédito a la prueba aportada sobre la causal de trato cruel.(8)

M H-1

El Matrimonio

El Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930, en su Art. 68 (31 L.P.R.A see. 221), define la institución del matrimonio así:

El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno [232] para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expre-samente previstos en este título. (Énfasis suplido.)

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Cosme v. Marchand, 121 P.R. Dec. 225 (prsupreme 1988).

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