Figueroa Lugo v. American Railroad Co. of Porto Rico

64 P.R. Dec. 335
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1944
DocketNúm. 8949
StatusPublished
Cited by14 cases

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Figueroa Lugo v. American Railroad Co. of Porto Rico, 64 P.R. Dec. 335 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 7 de mayo de 1942 Jnan Figneroa Lugo y Victoria Guerra Arce, radicaron demanda de daños y perjuicios [337]*337contra “The American Railroad Company of Puerto Rico”, Jorge Vega Mercado y Simón Vidot Ruano, los dos últimos empleados de la primera. Alega sustancialmente la demanda que, (a) los demandantes son los padres legítimos de Gladys María Figueroa Guerra, de dos años once meses de edad, fallecida el día 27 de abril de 1942 a consecuencia de lesio-nes que sufriera el día antes, (b) que esas lesiones, que le causaron la muerte, fueron producidas por una locomotora propiedad de la demandada conducida por los empleados de ésta arriba mencionados, (c) que el accidente se debió a la negligencia de los empleados de la demandada al conducir a gran velocidad el tren que arrolló a la menor, sin que antes o después de pasar por el sitio del accidente diese aviso ni "señal de clase alguna ni redujese la velocidad, ni tomase m'e-didas razonables para evitar dicho accidente, (d) que con motivo de la muerte de la citada menor los demandantes han padecido sufrimientos morales, dolor físico y angustias men-tales, así como se han visto privados del consuelo, asistencia y ayuda que dicha menor podría darles en el futuro, por todo lo cual solicitan una compensación de diez mil (10,0,00) dóla-res, costas y honorarios de abogado. La demandada contestó negando específicamente todos los hechos imputados en la, demanda y alegando como materia nueva que, si en el acci-dente que motivó la muerte de la menor medió culpa o ne-gligencia por parte de la demandada también medió culpa o negligencia contribuyente de los demandantes o de la me-nor y que esa culpa o negligencia de los demandantes o de la menor fué la causa próxima, única e inmediata del acci-dente y que por lo tanto, solicitaba que se declarase sin lu-gar la demanda con las costas y honorarios en contra de la parte demandante. Celebrada la vista del caso, y habiendo ambas partes presentado su prueba, la corte inferior decidió en favor de la demandante concediéndole tres mil ($3,000) dólares, en concepto de daños y perjuicios con imposición de las costas, más la suma de doscientos cincuenta ($250) dóla-[338]*338res para honorarios de abogado. La demandada ha inter-puesto el presente recurso de apelación. Sostiene la parte apelante que la corte sentenciadora cometió manifiesto error de hecho y de derecho (1) al concluir que la niña Gladys María Figueroa Guerra recibió graves contusiones a conse-cuencia de las cuales falleció; (2) al concluir que la locomo-tora venía a gran velocidad; y (3) al resolver que la de-mandada fue culpable de negligencia y que esta negligencia fue la causa próxima del accidente.

En realidad los tres señalamientos envuelven la misma cuestión, o sea si la corte inferior erró en la apreciación de la prueba. Los consideraremos, pues, conjuntamente.

Un estudio cuidadoso de toda la prueba nos demuestra que los errores imputados no fueron cometidos. 'En relación con el primer error imputado, de los autos encontramos que se ofreció prueba documental y testifical en cuanto a la causa de la muerte. En primer lugar, hubo las declaraciones de dos testigos, Catalino Rivera Guilbe y Elena Vázquez Haro, quienes afirmaron haber visto cuando la locomotora le dió a la niña. Contra estas declaraciones se opusieron las de los testigos de la demandada, Raúl Morales y Carmen Delia Castro González, ambos pasajeros del tren que se alega que causó Nel accidente. El primero, al ser preguntado sobre lo que había pasado, dijo: “Que vi que se cayó, y cuando la gente gritó: ‘mire, que mató a una niña’, salimos varias personas a ver lo ocurrido”; y la segunda, preguntada si la máquina le dió o no a la menor Gladys Figueroa, dijo: “No -sé si le dió o no le dió”.

Tampoco creemos que se.cometiera el segundo error im-putado, ya que hubo prueba testifical sosteniendo que la lo-comotora venía a gran velocidad. Así lo declararon tres testigos de la demandante. No obstante los propios testigos de la- demandada haber declarado que el tren sólo venía a veinticinco kilómetros por hora, de la declaración del maqui-nista se desprende que, habiéndosele advertido de la necesi-[339]*339dad de detenerse cuando la máquina estaba a la mitad del ranchón, el tren no paró basta llegar frente a la casa del ma-yordomo, que queda a 52 metros del ranchón, el cual mide 33 metros de largo, o sea, que el tren se detuvo a 69 metros _ del sitio en que se le dió aviso para que parara. Sin duda alguna, esta circunstancia influyó en el ánimo del juez sen-tenciador para dar mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de los demandantes en cuanto a la velocidad del tren.

La corte inferior dió crédito a los testigos presentados por los' demandantes para probar la excesiva velocidad a que marchaba la locomotora y el hecho de que ni antes ni después de pasar por el-sitio del accidente se diese aviso o señal de clase alguna. Como nada hemos podido encontrar que. justifique que variemos esa conclusión, ni que interven- . gamos con la apreciación de la prueba hecha por el tribunal inferior, esa apreciación debe ser respetada en apelación. El juez sentenciador ante el cual deponen los testigos, quien tiene la oportunidad que no tiene este Tribunal, de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus con-tradieiones, dudas, vacilaciones, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si hay o no de-recho al remedio solicitado, es a quien la ley concede la facul-tad de pesar la prueba y de juzgar acerca de la credibilidad de los testigos y es por ello que creemos es nuestro deber no alterar en apelación sus conclusiones, a menos que se de-muestre que actuó con manifiesto error o movido por pasión, prejuicio o parcialidad. Gay v. Vega, 39 D.P.R. 647; Acosta v. P. R. Ry., Lt. & Power Co., 60 D.P.R. 867; Méndez v. Sucesión Sella González, 62 D.P.R. 345-350, y el caso de Hernández v. Acosta y Maryland Casualty Co., ante, pág. 171.

Sostiene la demandada apelante que ella no venía obligada a anticipar qioe había niños en el sitio del accidente, ya que dicho sitio no era el cruce de una vía férrea con camino público, ni tampoco una zona urbana o una zona muy [340]*340poblada y que por lo tanto la corte inferior erró cuando dijo, que descansaba su decisión “en el extremo de que la deman-dada debió anticipar la presencia de niños en ese sitio no cercado”. En apoyo de su contención citó los siguientes dos casos: Arreche v. P. R. Railway, Light & Power Co., 40 D.P.R. 299 e Imler v. Northern Pacific Railway Co., L.R.A. 1916 D 702. En el caso de Arreche, si bien los becbos ocu-rridos guardan cierta analogía con los de este caso, no tiene relación con los argumentos expuestos por la apelante en lo que concierne al error que se discute. En él. no se plantea ni se discute en momento alguno la necesidad de anticipar' la presencia de menores en el lugar del accidente. Dicho caso más bien va dirigido a atacar cierta parte de la opinión del juez sentenciador, en que éste asume que las vías se cons-truyeron después ’que el ranchón y por haberlas construido con posterioridad al ranchón, asume el riesgo de sus actua-ciones. En el caso de Imler se sostuvo que,

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