Arreche Cuevas v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

40 P.R. Dec. 299, 1929 PR Sup. LEXIS 420
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 13, 1929·No. No. 4520·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

[300]*300La muerte violenta del niño de cuatro años de edad Salvador Arredre ocurrió el 15 de noviembre de 1917 entre las seis y media y las siete de la tarde en la calle del Parque del barrio de Santurce de esta ciudad de San Juan, y el pleito por indemnización de perjuicios que originó estuvo en apelación en este tribunal (31 D.P.R. 445). Después, a fines del año 1925, el padre del niño presentó demanda en-mendada alegando que su hijo fué muerto por un carro eléc-trico de la demandada por la negligencia de sus empleados, porque caminaba a una velocidad excesiva, sin toear cam-pana de aviso, sin tener encendido el foco eléctrico de la plataforma delantera y sin detenerse ni reducir la velocidad de su marcha antes de llegar a las calles transversales Ye-reda Estrecha y Avenida Antonsanti. Se opuso la deman-dada a esa reclamación y celebrado el juicio recayó senten-cia condenatoria contra la cual ha sido interpuesto este re-curso de apelación.

Para la mejor inteligencia de cómo tuvo lugar esa muerte será conveniente que hagamos ahora una breve descripción ■del sitio donde el suceso se desarrolló y de ciertos hechos resultantes de la prueba.

En el barrio de Santurce hay una calle que pone en comu-nicación el sitio llamado El Parque con la carretera central en el lugar conocido por parada 23. A esa calle se le llama del Parque o de Egozcue. Yendo del Parque para la parada 23 existen varias paradas para coger y dejar pasajeros mar-cadas con los números 44 al 41, ambos inclusives, estando la primera cerca del Parque y la última inmediata a la parada 23, habiendo entre las 41 y la 23 un desvío de la línea férrea para el cruce de los carros eléctricos. La vía férrea está colocada en esa dirección al lado izquierdo de la calle y muy cerca de las casas que están en dicho lado. La parada 42% ■es la más próxima anterior a la casa No. 21 en que al lado izquierdo vivía el apelado con su familia y al llegar a esa casa termina una pendiente que comienza en la. parada 44. Entre la vía férrea y la cerca o muro de dicha casa existe [301]*301ima distancia como de un metro y después de ella comienza la Avenida Antonsanti a la derecha y muy poco después el callejón Vereda Estrecha, qne está a la izquierda. Después-se encuentra a alguna distancia el comienzo de la calle de San Mateo, que es la parada 41, siguiendo entonces el desvíoy la parada 23 de la carretera. Entre la vía férrea y las-casas del lado izquierdo no hay acera. La casa No. 21 está situada en un terreno alto y tiene una cerca o muro de mani-postería de algunos pies de elevación que está cortado para, una escalera de cinco escalones que da acceso a la casa, es-tando el primer escalón entre el muro que hace de cerca y la vía férrea. Un niño de poca edad que baje por esa esca-lera o que esté sentado en ella difícilmente puede ser visto-desde el carro eléctrico o por las personas que caminen por el lado izquierdo. La casa en que vivía 'el niño Salvador Arreche tiene halcón al frente de la calle en comunicación con otro lateral. Frente a la casa hay una escuela pública, y en aquel sitio había un foco eléctrico que alumbraba la calle.

En la tarde y hora expresadas, entre claro y oscuro, ca-minaba un carro eléctrico de la demandada desde el Parque-hacia la parada 23 subiendo la pendiente que hay en esa dirección, llevando sus luces interiores encendidas, habiéndose-detenido para coger dos pasajeros en la parada 42% donde, desemboca por su derecha la calle del Hospital, que está, como a unos cincuenta metros antes de llegar a la casa No.. 21. Prosiguió entonces su marcha, pasando por la Avenida. Antonsanti y el callejón Vereda Estrecha (parada 42) y por la calle San Mateo (parada 41) yendo a detenerse en el cruce-o desvío a que antes nos hemos referido, donde el motorista, el conductor y los pasajeros fueron enterados de que ese-carro eléctrico había arrollado al niño Salvador Arreche que murió poco después por fracturas que sufrió. Besulta tam-bién de la prueba que ese día y a la hora dicha no había mu-cho tránsito de viandantes en aquel sitio y que no había cla-ses en la escuela.

El tribunal inferior fundó su sentencia condenatoria en¡ [302]*302que esa muerte se debió a la negligencia de los empleados de la demandada porque el carro eléctrico caminaba a una ve-locidad excesiva de nueve puntos al pasar frente a la casa del demandante sin que el motorista redujera la velocidad ni intentara reducirla; en que no bizo las paradas obligato-rias de la 42 y de la calle San Mateo; en que no bizo parada ni redujo la velocidad al cruzar las bocacalles de la Avenida Antonsanti y del Callejón Vereda Estrecha; en que no hizo sonar la campana del tranvía ni dió señal de su aproxima-ción; en que llevaba apagado el foco de la plataforma de-lantera, y en que en el momento de ocurrir el accidente y a pesar de los gritos de atención que dieron varias personas el motorista no detuvo su marcha hasta la parada 23. Dice también la corte inferior que el niño, que estaba con su her-mana y una sirvienta de doce años en el balcón de la casa, bajó la escalera hasta llegar a la vía y que si el carro hu-biera llevado luz el niño hubiese sido visto por el motorista y éste hubiera podido ejercer toda su buena diligencia para evitar el accidente. Esas conclusiones se alegan por la ape-lante como erróneas.

Por la prueba y por los fundamentos de la sentencia ape-lada hay que llegar a la conclusión de que el niño no fué-visto en la vía férrea ni cerca de ella al ocurrir el accidente que produjo su muerte, así como que el motorista no iba dis-traído de su ocupación.

Si el carro eléctrico llevaba encendido o apagado el foco de luz de la plataforma delantera fué un hecho que resultó contradictorio en las declaraciones de los testigos, pero como el tribunal que celebró el juicio resolvió ese conflicto en sen-tido negativo tenemos que aceptar como cierto que esa luz no estaba encendida, ya que no hay motivos suficientes para declarar que no fué así.

El hecho de que el carro eléctrico que causó la muerte del niño no llevara encendido ese foco no puede ser considerado por sí solo como la causa originaria de la desgracia que ocurrió, dadas las circunstancias concurrentes entonces, ya [303]*303que el sitio donde tuvo lugar el accidente .estaba bien alum-brado por un foco eléctrico público que estaba encendido en aquella ocasión, que permitía ver con bastante claridad es-tando apagado el foco del carro eléctrico, sin que de la prueba resulte la intensidad de la luz del foco delantero cuando éste se baile encendido y sin que se nos baya demostrado que al-guna ley u ordenanza exija tal foco. En el caso de El Pueblo v. Vargas, 30 D.P.R. 513, bemos declarado que aunque la ley ordena que los automóviles que se dejan parados de noche en las calles, callejones o caminos sean dotados de luz, para evitar accidentes, su propósito queda cumplido aunque se dejen apagados si en el sitio bay luz bastante para hacerlos visibles.

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Arreche Cuevas v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 40 P.R. Dec. 299, 1929 PR Sup. LEXIS 420 (prsupreme 1929).

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