Figueroa v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

66 P.R. Dec. 488, 1946 PR Sup. LEXIS 165
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1946·No. Núms. 9071, 9072, 9073 y 9074·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito de- San Juan se presentaron cuatro demandas en reclamación de daños y perjuicios contra la Porto Rico Railway, Light & Power Co. y Miguel Wiewall, Jr., la primera, por Domingo Fuentes con motivo de lesiones que recibiera, la segunda, por Angel, Figueroa por la muerte de su hijo Félix Figueroa, la tercera, por Lau-[491]*491reano González por la muerte de sn hijo Carlos González, y la enarta, por Gertrudis Torres vda. de García por la muerte • de su hijo Lorenzo García Torres, que fueron radicadas-bajó los números 30933, 3097Ó, 30984 y 31023, respectivamente; La alegación fundamental de estas demandas y sobre la cual descansan su acción los demandantes según el caso incoado por la muerte de-Félix Figueroa, que copiamos a continua-ción, no haciéndolo en cuanto a los demás por ser idénticas las demandas, reza como sigue:

“1. El fallecimiento del referido hijo del demandante se debió a la coetánea y conjunta negligencia e imprudente temeridad de ambos demandados, Porto Rico Railway, Light & Power Co. y Miguel "Wie-wal, Jr., de los cuales la primera tenía totalmente descubierto y sin aislación, red o protección alguna, el alambre o cable conductor en cuestión, a pesar de estar situado en lugar bien poblado y a poca distancia de casas habitadas en calle de. mucho tránsito dentro de la zona urbana, y a pesar de conocer su obligación en tal sentido; no colocó letreros, como le incumbía, para indicar el peligro que ofre-cía dicho alambre por la intensidad de la corriente que continuamente llevaba y lleva; no tenía ni tiene interruptores de circuitos o algún dispositivo que, automática e inmediatamente, cortara el paso de la corriente si el alambre hacía contacto,con algún cuerpo extraño, no interrumpió o paralizó a tiempo la transmisión del flúido eléctrico por el mencionado alambre o cable conductor al ocurrir el contacto, ni adoptó medida eficaz alguna para evitar la muérte de Félix Figueroa, todo lo cual pudo haber hecho; y de los- cuales demandados, el segundo no advirtió a Félix Figueroa, quien lo ignoraba, el peligro que podía haber, no instruyó a ninguna de las personas que traba-jaban en el sitio para que no permitieran contacto alguno con el alambre conductor de la Porto Rico Railway, Light i& Power Co., no proveyó de guantes de goma o de material adecuado a Félix Figueroa o le explicó su necesidad o conveniencia para caso de que hubiera contacto con algún alambre cargado de electricidad, ni siguió proce-dimiento alguno para evitar el percance, como pudo haberlo evitado. ’

Por estipulación de las partes contendientes los cuatro casos antes referidos fueron consolidados para los fines de la vista del juicio, y asimismo sometidos a nuestra conside-ración; y del juicio seguido sobre esas demandas y sus res-[492]*492pectivas contestaciones, la corte inferior el 19 de diciembre de 1941 dictó sentencia declarándolas sin lngar y condenando a los demandantes al pago de las costas. Apelaron los de-mandantes y para sostener su recurso, señalan la' comisión de seis errores, a saber:

“1. Incurrió en error la corte de distrito al no decidir que la referida demandada fué negligente debido a su violación de la Orde-nanza Municipal que la exigía eubierta protectora a los alambres, aviso de peligro en los postes con primarios y red en los ángulos.
“2. La corte de distrito'cometió error al resolver que el deman-dado Miguel Wiewall, Jr„ no fué negligente ni tiene que responder de los daños sufridos por los demandantes.
“3. La corte de distrito erró al decidir que si los trabajadores dejaron que el tubo en cuestión se cayera e hiciera contacto con los alambres, ese acto y no el descuido del demandado fué la causa pró-xima del suceso.
“4. Constituyó error de la corte de distrito haber resuelto que la demandada Porto Rico Railway, Light & Power Co. no fué negligente al mantener sus cables eléctricos sin aislación o cubierta protectora por no haber obligación suya en tal sentido.
“5. Erró la corte de distrito al no considerar probado el hecho de que la empresa eléctrica carecía de adecuados dispositivos y no cortó la corriente a tiempo, por lo cual debe responder de los daños causados.
“6. Es errónea y contraria a derecho la sentencia dictada contra los demandantes-, cuando debió ser contra los demandados por su negligencia concurrente o contra cualquiera de ellos si uno solo fué responsable del accidente.”

Para la mejor inteligencia de las cuestiones a considerar y resolver en el presente recurso, será conveniente que ba-gamos abora un breve relato de los becbos resultantes de la prueba practicada en estos casos.

Allá por el 11 de junio de 1938, el demandado Miguel Wiewall, Jr., decidió colocar en el patio de la casa de su cuñado Jorge Dávila, sita en la calle Miramar número 11, de Santurce, Puerto Rico, una antena para radio que habría de colocarse en el tope de dos tubos o postes de hierro gal-vanizado y con tal propósito y para que le ayudaran en esa [493]*493labor llamó o hizo llamar al demandante Domingo Fuentes, a Félix Figueroa, Carlos González y Lorenzo García. En la calle Miramar se encuentran los alambres de la deman-dada Puerto Rico Railway, Light & Power Co., los que para sostenerlos, y frente a la misma casa, hay dos postes con sus crucetas; en la superior, hay seis hilos de alambres y tres en la inferior; el primero de los alambres a la derecha de la cruceta superior, yendo de norte a sur, no tiene co-rriente eléctrica durante las horas del día; el segundo, “es tierra” y lleva alguna; los terceros, cuarto y quinto cargan una corriente de 2,300 voltios, y el sexto, está en iguales con-diciones que el primero. La cruceta inferior tiene tres alam-bres de 110 voltios cada uno, se llaman secundarios y son usados para dar servicio a las residencias. Entre estos dos postes hay una distancia de 60 pies. La casa que nos ocupa •queda en el trayecto entre las Avenidas Fernández Juncos y Nueva Palma, haciendo esquina cqn esta última. El poste más cercano a la primera avenida mide 35 pies, y el otro, situado en la esquina Nueva Palma y Miramar, mide 40 pies de alto. Los alambres de la cruceta superior, llamados pri-marios están a 32 pies de altura sobre el nivel de la calle. La cruceta inferior está a dos pies de distancia de la superior y a 29 pies de la tierra con los alambres en ella enhila-dos. Estos postes están en el encintado de la calle Miramar, uno de ellos a 8 pies de distancia, y el otro, un poco más distante, de la verja que separa la acera del solar de la casa, y ésta queda, a su vez, a una distancia de 13 pies de la verja, mediando, por tanto, 21 pies entre la casa y el poste. El día en cuestión se cavó un hoyo dentro del patio de la casa como a una distancia de 6 pies de la verja donde habría de encla-varse un tubo de hierro galvanizado como de 40 pies de largo. Bajo la dirección del codemandado Wiewall empe-zaron los obreros a realizar el trabajo y mientras Carlos González sujetaba el tubo para colocarlo en el hoyo, Domingo Fuentes, Félix Figueroa y' Lorenzo García, al igual [494]*494que Wiewall, cada uno, sostenía un viento para mantener el equilibrio del tubo y cuando éste ya estaba parado vertical-mente en el boyo, sin que se pudiera determinar cómo, cayó e hizo contacto con el tercer alambre de la cruceta superior que.

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Figueroa v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 66 P.R. Dec. 488, 1946 PR Sup. LEXIS 165 (prsupreme 1946).

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