Méndez v. Sucn. de Sella González

62 P.R. Dec. 345
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1943
DocketNúm. 8643
StatusPublished
Cited by7 cases

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Méndez v. Sucn. de Sella González, 62 P.R. Dec. 345 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Seño®. Travieso

emitió la opinión del tribunal.

[346]*346En la demanda enmendada radicada por Adela Méndez en representación de sn hijo natural reconocido, Alejo Mén-dez, se alegó que ella sostuvo relaciones maritales, viviendo en público concubinato con Francisco Sella González, durante los años 1926 a 1928; que de esas relaciones nació Alejo, el 26 de febrero de 1927; que al tiempo de la concepción y na-cimiento del niño, sus padres eran solteros y sin impedi-mento alguno para contraer matrimonio; que desde el naci-miento'del niño y hasta la muerte de Sella éste le reconoció como su hijo natural y siempre le dió el trato público, familiar y ostensible de hijo natural reconocido, atendiendo en parte a las necesidades de su subsistencia; y que la Suce-sión de Sella, los demandados, se han negado a reconocer al menor sus derechos como hijo natural reconocido del cau-sante. Se pide que Alejo Méndez sea declarado hijo natural reconocido de Sella y que se declare nula la resolución por la cual se declaró a los demandados únicos y universales herederos del finado Francisco Sella.

El presente recurso ha sido interpuesto por los deman-dados contra la sentencia por la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a los demandados al pago de las cos-tas y $100 de honorarios. Los apelantes imputan a la corte-sentenciadora la comisión de siete errores.

1. Sostienen los apelantes que la demanda es insuficiente porque ha sido interpuesta por Adela Méndez “en representación como madre con la patria potestad sobre su menor, hijo natural reconocido,,Alejo Méndez”; que no es lo mismo decir “Adela Méndez, en representación de su hijo’'’ que decir “Alejo Méndez, representado por su madre, etc.”, pues en el primer caso comparece la madre y en el segundo comparecería el menor, que es el que tendría derecho a la filiación; y citan en apoyo de este señalamiento el caso de Olivo v. Arriví, 38 D.P.R. 717.

La cuestión levantada carece de méritos. En Olivo v. Arriví, supra, se resolvió que la demanda era insuficiente [347]*347porque en ella comparecía la madre, sin alegar qne lo hacia en representación del menor, qne era el qne tenía derecho a reclamar su filiación. En el presente caso se alega específi-camente que Adela Méndez comparece en representación de su hijo. Vistas las disposiciones de los artículos 153 del Código Civil y 56 del Código de Enjuiciamiento Civil, es pre-ciso concluir que es absolutamente igual bajo el punto de vista jurídico que la madre comparezca en representación del menor a que el menor comparezca representado por la madre. Adela Méndez no reclama nada para sí. Véase Góñes v. Palmieri, 50 D.P.R. 457; Gigante v. Alvares, 48 D.P.R. 498; y Colón v. Sucesión A. J. Tristani, 44 D.P.R. 171.

2. Por el segundo señalamiento se alega que la corte inferior no adquirió jurisdicción sobre las personas de todos los demandados componentes de la “Sucesión de Francisco Sella González”: (a) porque el emplazamiento expedido es defectuoso, por cuanto en el mismo no se dice quiénes son las personas que componen dicha Sucesión; y (b) porque en el diligenciamiento no consta que se notificara en forma legal a los demandados menores de edad.

Los apelantes no han colocado al tribunal en condiciones de poder considerar el primer alegado defecto, pues no han transcrito en su totalidad el emplazamiento. La parte trans-crita induce a creer que no existió tal defecto, pues lá cita-ción aparece dirigida “A la Sucesión de Francisco Sella González, con residencia .en Lares, P. R. o sea los demanda-dos antes mencionados”.

El diligenciamiento, en lo pertinente lee así:

“Notifiqué el mismo personalmente, el día 8 de. mayo de 1941 a Mercedes Fuentes Medina de Sella, madre con la patria potestad sobre sus hijos Lilia Mercedes, Aída Milagros y Francisco Ismael Sella Fuentes, demandados mencionados en dicho emplazamiento, entregando a dichos demandados y dejando en su poder personal-mente una copia de dicho emplazamiento, una copia fiel y exacta de la demanda en el pleito mencionado en dicho emplazamiento y una copia de este emplazamiento”. (Itálicas nuestras.)

[348]*348El artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone que la citación se hará mediante entrega de una copia de la misma; que si el demandado fuere un menor de ca-torce años residente en la Isla la copia de la citación será entregada “a dicho menor personalmente, así como también a su padre, madre o tutor”; y que en todos los demás casos se entregará al demandado personalmente.

La misma cuestión aquí levantada fue considerada por esta Corte en García León v. Sucesión Dávila, 45 D.P.R. 165, 169 y resuelta así:

“No podemos convenir con los apelantes en que las palabras ‘en-tregando una copia a los demandados’, han de ser interpretadas dis-tributivamente y significan una entrega a cada uno de ellos. En español, como en el equivalente inglés, el lenguaje usado tiende a demostrar que sólo se dejó una copia en poder de los demandados. Aún si el significado fuera ambiguo o dudoso, la deuda debe resol-verse contra los apelantes. Lo que el diligeneiamiento decía era de todo punto consistente con un estado de hechos en que el márshal solamente hubiera entregado una copia, y la jurisdicción de una corte inferior no de récord, debe aparecer positivamente. Llegamos a la conclusión de que no hubo un cumplimiento suficiente de los artícu-los 92 y 93 del Código de Enjuiciamiento Civil.”

El defecto en el diligenciado del emplazamiento fné sub-sanado en el presente caso por la comparecencia de los de-mandados ante la corte inferior. Los demandados todos com-parecieron para formular excepción previa a la demanda, sin levantar la cuestión en cuanto a la insuficiencia de la notifica-ción. Desestimada la excepción previa, contestaron la de-manda, negando todos sus hechos esenciales e interponiendo defensas especiales, pero en ningún momento levantaron ante la corte inferior la cuestión jurisdiccional que ahora levan-tan por primera vez y tardíamente en apelación. Es princi-pio elemental el de que la jurisdicción sobre la persona del demandado se adquiere mediante el emplazamiento o por su comparecencia para cualquier propósito que no sea el de atacar la validez y suficiencia del emplazamiento. La corte [349]*349inferior adquirió y actuó con jurisdicción sobre los deman-dados.

3. El tercer señalamiento carece de méritos. No se lia demostrado que la declaración del testigo José González perjudicara a la parte apelante, ni tampoco que la corte inferior abusara de su discreción al permitir que dicbo testigo declarase después de babér empezado a practicar su prueba los demandados. Rosaly v. Graham, 16 D.P.R. 162; Pueblo v. Julián, 18 D.P.R. 940; Pueblo v. Sáez, 19 D.P.R. 1141; Gerena v. Sales et al., 32 D.P.R. 360; Palacios v. González, 33 D.P.R. 935.

4-7. Los cuatro señalamientos restantes pueden ser considerados conjuntamente por referirse todos ellos a la apreciación que de la evidencia hizo la corte sentenciadora.

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