Valentín Maldonado v. Valentín Maldonado

12 T.C.A. 945, 2007 DTA 38
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2007
DocketNúm. KLCE-06-01553
StatusPublished

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Valentín Maldonado v. Valentín Maldonado, 12 T.C.A. 945, 2007 DTA 38 (prapp 2007).

Opinion

[946]*946TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario, Yamil Valentín González, nos solicita que revisemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 6 de octubre de 2006. En ésta se declaró Con Lugar la moción presentada por la parte recurrida en oposición a su solicitud de relevo de la sentencia emitida el 10 de mayo de 2006. Mediante dicha sentencia, el referido foro declaró nulo el título que poseían los padres del peticionario sobre cierta propiedad.

Examinados los autos originales del caso, las regrabaciones de las vistas celebradas, así como el derecho aplicable, procedemos a expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

El caso ante nuestra consideración presenta un historial procesal prolongado y accidentado que adolece de nulidad radical, la cual no es susceptible de convalidación. Veamos.

El 13 de febrero de 2001, Raquel, Virginia, Carlyle, Luis Guillermo y Aracelis, todos de apellido Valentín Maldonado (en adelante recurridos), presentaron una demanda sobre nulidad de título contra Dalia L, Yessid, Mildred M. y Abner, todos de apellido Valentín González; Domiciano, Celso y Rubén, todos de apellido Valentín Maldonado; y la sucesión de Rodolfo Valentín, compuesta por sus hijos Daisy, Rodolfo y Verónica. Adujeron, en síntesis, que el título que el señor Domiciano Valentín Maldonado (en adelante señor Valentín Maldonado) y sus hijos Dalia I, Yessid, Mildred M. y Abner Valentín González poseían sobre cierto inmueble era nulo. Además, sostuvieron que el referido inmueble le pertenecía a su madre, la señora Clotilde Maldonado Vázquez (en adelante señora Maldonado Vázquez), ya fallecida. Por lo tanto, solicitaron se declarara nulo el referido título y, en consecuencia, se declarara titular a la señora Maldonado Vázquez.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de febrero de 2005, se celebró la vista en su fondo. Según surge de la minuta de la misma, el señor Yamil Valentín González (en adelante peticionario) estuvo presente durante la vista e informó que su padre, el señor Valentín González, no compareció alegadamente por razones de salud. Posteriormente, el 5 de mayo de 2006, notificada el 10 de mayo de 2006, el TPI emitió sentencia. Mediante la misma declaró nulo el título del señor Valentín Maldonado y sus hijos, Yessid, Mildred M., Dalia y Abner Valentín González. Además, se declaró titular del inmueble a la señora Maldonado Vázquez.

El 16 de junio de 2006, el peticionario presentó una solicitud de relevo de sentencia por falta de parte indispensable. Sostuvo, en síntesis, que mediante la demanda que originó el caso se impugnó un título inscrito a favor de su padre, el señor Valentín González y su madre, la señora Carmen Milagros González (en adelante [947]*947señora González). Adujo que debido a que su madre falleció los recurridos incluyeron como demandados a los hijos de ésta, a saber Yessid, Mildred M., Dalia y Abner. Sin embargo, alegó que él, a pesar de también ser hijo de la señora González, no fue incluido en la demanda, por lo que la sentencia era nula. En vista de ello, solicitó se dejara sin efecto la sentencia, ya que en la misma se dispuso, sin su participación, sobre la titularidad de un inmueble en el cual tenía un legítimo interés propietario.

Por su parte, los recurridos, representados por una nueva representación legal, se opusieron al relevo solicitado. Argüyeron que el peticionario fue parte del caso. Ello debido a que éste alegadamente presenció las vistas del mismo e hizo expresiones en corte abierta. Además, adujeron que el peticionario se comunicó en varias ocasiones con su anterior representante legal con miras a transigir el caso. Por último, los recurridos sostuvieron que el relevo solicitado no se justificaba y que el peticionario tuvo pleno conocimiento del caso, al punto de que participó en el mismo.

Así las cosas, el 6 de octubre de 2006, notificada el 9 de octubre de 2006, el TPI declaró con lugar la referida oposición. Oportunamente, el peticionario solicitó reconsideración. Por su parte, el TPI declaró no ha lugar dicha solicitud. En vista de ello, el 9 de noviembre de 2006, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa. Sostiene que incidió el TPI al determinar que no procedía el relevo de sentencia.

II

El ordenamiento procesal requiere la inclusión en el pleito de toda parte indispensable para la adjudicación de la controversia. La jurisprudencia ha definido parte indispensable como aquella persona natural o jurídica cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada estando esa persona ausente del litigio. Fred y otros v. E.L.A., 150 D.P.R. 599 (2000).

Esta norma persigue impedir que a una persona ausente del pleito se le prive de la libertad o la propiedad sin el debido proceso de ley, así como que el decreto judicial sea completo en cuanto a los asuntos adjudicados. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 D.P.R. __ (2005); 2005 J.T.S. 66. Tal es la importancia de este requerimiento que, si faltara una parte indispensable, el tribunal carecerá de jurisdicción para entender en el pleito. Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983). Por ello, se ha reiterado que la falta de una parte indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse “sua sponte” por un tribunal apelativo, ya que en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción. Romero v. S.L.G. Reyes, supra.

De igual forma, el Tribunal Supremo ha sostenido que cuando a las personas ausentes del pleito no se les ha brindado la oportunidad de salvaguardar unos derechos, esas personas deben ser acumuladas como partes para imprimirle finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No es suficiente que el ausente haya sido informado de su oportunidad de intervenir en el pleito. Mientras no se le haya hecho parte, no se le puede privar de sus derechos mediante una sentencia. Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989).

La persona que reúna los requisitos de parte indispensable tiene que ser traída al pleito con tiempo suficiente para que se pueda defender si así lo desea porque, de lo contrario, la sentencia que se dicte no será válida. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 859 (1991). Sobre el particular, en la sentencia emitida en el caso Martínez Soria v. Tribunal Superior, 139 D.P.R. 257 (1995), el Tribunal Supremo resolvió que cuando a una persona ausente no se le ha brindado oportunidad para salvaguardar unos derechos, no se le puede imprimir finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No basta con que el ausente haya sido informado de su oportunidad de intervenir en el pleito, ha de ser acumulada como parte.

Por otro lado, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, dispone, en lo aquí pertinente, que:

[948]*948 “Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

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