García León v. Dávila

45 P.R. Dec. 165
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1933·No. No. 5678·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

[166] Antonio García León y los otros demandantes eran algu-nos de los herederos de Amalia León Rivera. A su muerte, ella era dueña de cierta finca radicada en el barrio Calaba-zas, de la jurisdicción de Tabucoa, la cual, para los fines de esta opinión, es innecesario describir en forma más específica. En 1912, y con posterioridad a la muerte de dicha Amalia León Rivera, se inició ante la Corte Municipal de Humacao el pleito No. 652 por Alfonso Ortiz contra Aurelio García León y los aquí demandantes, quienes para aquel entonces eran menores, en cobro de la suma de $250. En dicho pleito la propiedad antes mencionada fué vendida, a instancia del acreedor Ortiz, y adjudicada a Manuel Méndez, quien poste-riormente la vendió a José J. Dávila. Este murió y el pre-sente pleito de reivindicación fué iniciado contra sus herede-ros. La contención principal de los demandantes en este re-curso es que la Corte Municipal de Tabucoa nunca adquirió jurisdicción sobre ellos, y tenían, pues, derecho a recobrar la finca. La Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia en favor de los demandantes.

En su opinión la corte de distrito expresó que lo que los demandantes sostenían era que al tiempo en que Alfonso Ortiz entabló el litigio, ellos eran menores; que a pesar del hecho de que el padre de dichos menores estaba vivo, la Corte Municipal de Tabucoa les designó un defensor ad litem y que éste fué nombrado antes de que el márshal notificara el em-plazamiento a los aquí demandantes, demandados en el pleito anterior. Entonces la corte dijo que se alegaron varias cau-sas de nulidad contra el emplazamiento mismo.

Durante el juicio se radicó una estipulación sobre lo que declararían algunos de los demandantes de estar presentes en el juicio y entonces los demandados presentaron algunas cosas como prueba, entre ellas testimonio tendente a demos-trar que algunas omisiones del emplazamiento quedaron su-plidas por los hechos.

Se desprende que el defensor ad litem fué designado porque se suponía que el padre tuviera intereses encontrados [167] con los menores. La Corte de Distrito de Hnmacao entonces cita jurisprudencia al efecto de que el nombramiento del de-fensor fué nulo e ineficaz por varios motivos. La corte en-tonces procedió a discutir las faltas del diligenciamiento del márslial, el cual lee como sigue:

‘'CERTIFICAD© DE DILIGENCIAMIENTO DEL MÁRSHAL.-CERTIFICO: Que recibí el presente emplazamiento a las diez de la mañana del día 5 de septiembre de 1912, y que notifiqué el mismo, personalmente, el día 6 de septiembre de 1912, a los menores, Antonio, Rafael, Aurelio y Luis García León y a Aurelio García León, padre de dichos menores, como componentes de la sucesión demandada, demandados mencionados en dicho emplazamiento, entregando a dichos demand a.dos y dejando en su poder personalmente en su propio domicilio, una copia de dicho emplazamiento y en poder de los demandados men-cionados, una copia fiel y exacta de la demanda en el pleito men-cionado en dicho emplazamiento. Fechado hoy día 6 de septiembre de 1912. (Fdo.) Manuel Ortiz Delgado, márshal.”

La corte resolvió que el diligenciamiento era insuficiente toda vez que no decía el sitio en que se Labia liecbo el mismo. En segundo lugar la corte resolvió que no bastaba entregar a los demandados una (sola) copia del emplazamiento y de la demanda, toda vez que Labia cinco demandados. La corte se preguntó “¿A cuál de ellos se le entregó esa copia de la demanda?” y finalmente llegó a la conclusión de que como nada Labia que demostrara que cada uno de ellos fué empla-zado personalmente, la Corte Municipal de Yabucoa no ad-. quirió jurisdicción. La corte entró en otras consideraciones para demostrar que los menores, que cierta o probablemente tenían menos de catorce años de edad, debieron Laber sido cuidadosamente notificados del procedimiento en unión de su padre, y también resolvió que la defensa de prescripción plan-teada en este caso no podía favorecer a los demandados.

Los apelantes sostienen, y quizá acertadamente, que como la presunción sería que toda vez que el mársbal de la Corte Municipal de Yabucoa solamente tenía jurisdicción dentro de los límites territoriales de dicLo municipio, la notificación se Lizo dentro de la jurisdicción de Yabucoa; y que además el [168] secretario declaró verbalmente que el domicilio de los deman-dados era Yabucoa, habiendo dicho el diligenciamiento que el emplazamiento fué notificado a los demandados en su domi-cilio. Los apelantes sostienen igualmente que las palabras usadas en el diligenciamiento “entregando a dichos deman-dados y dejando en su poder personalmente en su propio do-micilio una copia fiel de la demanda en el pleito mencionado en dicho emplazamiento” equivalen a decir que se dejó una copia a cada uno de ellos. Copiamos lo que los apelantes dicen en su alegato:

“Sostiene la corte inferior en la página 46 de la transcripción de autos, que no aparece que los menores demandados hubieran sido emplazados personalmente mediante la entrega a cada uno de ellos de la copia de la demanda y del emplazamiento. El diligenciamiento hecho por el marshal de la Corte Municipal de Yabucoa aparece en la exposición del caso, pág. 72 de la transcripción, y de dicho cer-tificado aparece que el día 6 de septiembre de 1912 se notificó el mismo personalmente a los menores Antonio, Rafael, Aurelio y Luis García de León y Aurelio García León, entregando a dichos de-mandados y dejando en su poder personalmente en su propio domi-cilio una copia de dicte emplazamiento, y en poder de los deman-dados mencionados una copia fiel y exacta de la demanda en el pleito mencionado en dicho emplazamiento. El juez de la Corte de EL trito de Iiumacao sostiene que esto no es bastante porque ha debido decirse que la entrega se hizo a cada uno de ellos, pero estando re-dactado el certificado del marshal en el idioma castellano al emplear el plural en vez del singular es que cada uno de los demandados re-cibió copia de la demanda y del emplazamiento.”

Los apelantes sostienen que la designación de un defensor ad litem antes o después del emplazamiento, de ser errónea, fué meramente un error de procedimiento y no de jurisdic-ción. Admiten, sin embargo, que si el diligenciamiento de-jaba de demostrar que el emplazamiento fué notificado debi-damente, entonces la corte municipal de Yabucoa no adquirió jurisdicción. Asumiendo, sin resolverlo, que la forma de de-signar un defensor ad litem no era un defecto jurisdiccional, y que era el único, la defensa de prescripción adquisitiva adu-cida en este caso prevalecería toda vez que la sentencia de la [169] corte municipal no hubiera sido una nulidad absoluta y qui-zás era suficiente para buscar en ella un justo título.

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García León v. Dávila, 45 P.R. Dec. 165 (prsupreme 1933).

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