Qume Caribe, Inc. v. Secretario De Hacienda, E.L.A. De P.R.

2001 TSPR 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2001
DocketCC-1997-0293
StatusPublished

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Qume Caribe, Inc. v. Secretario De Hacienda, E.L.A. De P.R., 2001 TSPR 38 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Qume Caribe, Inc. Apelado-Recurrido Certiorari v. 2001 TSPR 38 Secretario de Hacienda, Estado Libre Asociado de P.R. Apelante-Peticionario

Número del Caso: CC-1997-293

Fecha: 30/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Oficina del Procurador General: Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac Procurador General Auxiliar

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Luz Ivette Rivera

Materia: Deficiencia Contributiva

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Qume Caribe, Inc.

Apelado-Recurrido

v. CC-1997-293

Secretario de Hacienda, Estado Libre Asociado de P.R.

Apelante-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001

El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Secretario)

recurre ante nos mediante recurso de certiorari de una sentencia dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, (en adelante Tribunal de Circuito) en

la cual se determinó que el por ciento de Ingreso de Fomento Industrial 1 (en adelante IFI)

tributable de una corporación exenta bajo las disposiciones de la Ley de Incentivos Industriales

de 1963 se considera parte del ingreso bruto total de operaciones de dicha corporación.2 Por

lo tanto, se pueden compensar (“off set”) a ese por ciento tributable del IFI las pérdidas que

haya tenido la corporación que provengan de operaciones no cubiertas por la exención provista

en la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según

enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10012 a 10023 (en adelante Ley de Incentivos Industriales)

I

Los hechos del caso no están en controversia, fueron estipulados por las partes. Qume

Caribe, Inc. (en adelante Qume) era una corporación organizada en Delaware y autorizada

a hacer negocios en Puerto Rico. Se dedicaba a la manufactura de artículos para impresoras,

tales como cintas de maquinillas, equipo electrónico para computadoras e impresoras y otros.

No se dedicaba a ningún otro negocio. La operación de Qume estaba cubierta por la Ley de

Incentivos Industriales. Por virtud de dicha ley, el 90% del total del IFI de Qume era

exento de tributación. El restante 10% era ingreso tributable.

1 La sección 10013 de la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 10013 et seq, define Ingreso de Fomento Industrial como “[e]l ingreso derivado de la producción de un producto manufacturado que motiva la exención.” Qume tenía tres facilidades manufactureras, dos en Las Piedras y una en Humacao. En

1985, debido a la competencia de Japón, Qume tuvo que llevar a cabo una reorganización que

resultó en reducciones significativas de operaciones y de personal. Dicha reorganización

culminó con la consolidación de las operaciones de Qume en la planta de Las Piedras. Durante

el año 1987, la gerencia de Qume decidió descontinuar todas sus operaciones en Puerto Rico

y adoptó un plan de liquidación completa. La decisión sobre la liquidación fue comunicada

al Gobernador de Puerto Rico mediante carta con fecha de 20 de octubre de 1987. El decreto

de exención contributiva del cual disfrutaba Qume hasta ese momento fue revocado el 20 de

noviembre de ese mismo año. Mediante dicha revocación, Qume dejó de ser entidad exenta,

pero siguió operando a los fines de liquidar sus activos.3

Durante los años en controversia, 1985, 1986, 1987 y 1988, Qume generó IFI tributable.

Sin embargo, como resultado del cierre de operaciones y liquidación, Qume incurrió en

pérdidas en la liquidación de sus activos, voluntaria e involuntaria. También tuvo pérdidas

atribuibles a robo. Las pérdidas fueron las siguientes:

AÑO INGRESO PÉRDIDAS- CONTRIBUTIVO IFI (10%)

1985 $773,095 $997,837 1986 101,010 169,210 1987 (98,413) 675,370 1988 -- 5,683,093

Al radicar las planillas de contribución sobre ingresos para los años 1985, 1986 y

1987, Qume dedujo todas las pérdidas que tuvo el proceso de liquidación de activos, del

10% de su IFI tributable, por lo que el resultado fue que Qume sólo tuvo pérdidas netas

durante esos años. El Secretario rechazó la deducción, lo que produjo deficiencias

contributivas para el año 1985 de $609,829 y para el año 1986 en la cantidad de $51,044.99.

Por otra parte, el Secretario reconoció un reintegro de $208,835.00 para el año 1988 por

contribuciones pagadas en exceso de otros años y los aplicó a las deficiencias antes

señaladas.

El caso se tramitó en el foro administrativo, culminando en una vista y una

notificación final de deficiencia con fecha de 3 de noviembre de 1993. Qume impugnó la

referida notificación ante el Tribunal de Primera Instancia, donde radicó la presente acción

el 29 de noviembre de 1993.

Las partes estipularon los hechos reseñados y en vista celebrada el 14 de noviembre

de 1994, reafirmaron sus respectivas posiciones. El Secretario alegó que Qume no podía

compensar el ingreso neto tributable, ascendiente al 10% proveniente de sus operaciones

parcialmente exentas bajo la Ley de Incentivos Industriales, contra las pérdidas de otras

fuentes totalmente tributables. Adujo además que para fines del decreto de exención

2 En el caso de autos la empresa comenzó a generar ingresos no exentos cuando inició el proceso de liquidación. 3 Qume radicó su última planilla de contribuciones, ya como entidad no exenta, en el año 1988. contributiva de Qume,4 bajo el cual la corporación se acogió a la exención, Qume tenía,

para los años en controversia, dos negocios distintos: el de producción, cuyos ingresos

estaban parcialmente exentos de contribuciones bajo la Ley de Incentivos Industriales, y

el de liquidación de activos, actividad comercial no exenta bajo dicha Ley. Por esta razón,

alega el Secretario, Qume debió ser considerada como dos entes contributivos, uno que

tributa de acuerdo a la Ley de Incentivos Industriales y otro involucrado en actividades

comerciales no cubiertas por la dicha Ley y que por tanto, tributa bajo las disposiciones

de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según

enmendada, 13 L.P.R.A. Sec. 3001 et seq. (en adelante Ley de Contribuciones sobre Ingresos).

Por su parte, Qume argumentó que el no permitir la compensación menoscabaría sus

derechos bajo la Ley de Incentivos Industriales y bajo el decreto de exención, debido a

que la Ley de Incentivos Industriales no es propiamente una ley de contribución sobre

ingresos, sino una ley que determina una exención contributiva. Como tal, el ingreso

tributable que resulte de las operaciones de una corporación exenta está sujeto a las normas

de tributación establecidas en la Ley de Contribución sobre Ingresos, y bajo dichas normas,

el IFI debe considerarse parte del ingreso bruto de la corporación.

El 13 de diciembre de 1995, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar

la demanda de Qume. En la misma dejó sin efecto las deficiencias contributivas para los

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