Matos Molero v. Roche Products, Inc.

132 P.R. Dec. 470, 1993 PR Sup. LEXIS 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1993
DocketNúmero: RE-91-656
StatusPublished
Cited by26 cases

This text of 132 P.R. Dec. 470 (Matos Molero v. Roche Products, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Matos Molero v. Roche Products, Inc., 132 P.R. Dec. 470, 1993 PR Sup. LEXIS 139 (prsupreme 1993).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 31 de octubre de 1991, el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, dictó sentencia parcial que desestimó por pres-cripción la reclamación incoada por la demandante recu-rrente, Raquel Matos Molero, contra su patrono, Roche Products, Inc. (Roche), presentada al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sees. 146-151. El foro de instancia determinó que la formulación y tramitación de un cargo por discrimen por razón de sexo al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964 (42 U.S.C. sec. 2000e et seq.) —Título VII— ante la Comisión de Igualdad de Oportuni-dades en el Empleo {Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.)), no suspende el término prescriptivo de un (1) año para presentar una acción judicial en el foro local al amparo de la Ley Núm. 100, supra. Examinemos a continuación los hechos que dieron lugar a la presente controversia.

I

Los hechos

La demandante Matos Molero fue reclutada por la de-mandada Roche en 1977. Ocupó la misma plaza de “super-visora de cuentas” hasta octubre de 1986, fecha en que ale-gadamente fue transferida a una plaza de menor jerarquía por razón de su sexo.

El 2 de febrero de 1987, Matos Molero presentó un cargo por discrimen por razón de sexo ante la E.E.O.C. Dicho cargo fue notificado a Roche y remitido a la Unidad Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Hu-manos de Puerto Rico (en adelante Unidad Antidiscrimen), donde se le asignó un número y se abrió un expediente. Entre la E.E.O.C. y la Unidad Antidiscrimen existía, y to-[475]*475davía existe, un acuerdo denominado Worksharing Agreement, mediante el cual ambas agencias, en reconocimiento de su jurisdicción y metas en común, diseñaron un proce-dimiento para minimizar la duplicidad de esfuerzos en el procesamiento de cargos por discrimen.

Luego que el cargo fue diferido a la Unidad Antidiscri-men, ésta renunció al procesamiento del mismo. En otras palabras, renunció a su jurisdicción y el 25 de febrero de 1987 lo refirió, de vuelta, a la E.E.O.C. para los trámites de rigor al amparo de las leyes federales.

El 14 de junio de 1989 la E.E.O.C., a solicitud de Matos Molero, expidió una autorización para instar demanda (right to sue letter). Esta autorización es un requisito pre-vio para poder llevar una acción judicial basada en el Tí-tulo VII. El 13 de septiembre de 1989, Matos Molero instó una demanda al amparo de la Ley Núm. 100, supra, en el Tribunal Superior, Sala de Arecibo.

Luego de múltiples trámites procesales y de una vista, Roche se reiteró en su solicitud de desestimación de la de-manda por haber prescrito la causa de acción fundada en la Ley Núm. 100, supra. Alegó Roche que había transcu-rrido más de un (1) año desde la presentación de la quere-lla ante la Unidad Antidiscrimen y la presentación de la demanda. El 31 de octubre de 1991 el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual concedió lo solicitado.

Inconforme, Matos Molero presentó recurso de revisión planteando la comisión del error siguiente:

A. Erró el Honorable Tribunal al determinar que la tramitación del cargo de discrimen por razón de sexo ante la Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.) —el cual fue notifi-cado al patrono y referido a la Unidad Anti Discrimen, la cual le asignó número y luego defirió [sic] el mismo a la E.E.O.C. —, no tuvo el efecto de dejar en suspenso el término prescriptivo a la luz del acuerdo de reciprocidad y de jurisdicción primaria y exclusiva de la Unidad Anti Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por razón del “Worksharing Agreement” con respecto a toda querella de discrimen por razón [476]*476de sexo que se presente por una querellante del Estado Libre Asociado contra un querellado cuyas operaciones se encuentran en el Estado Libre Asociado.(1) (Enfasis suprimido.)

Discrimen por razón de sexo; remedios estatales y federales

Bajo el estado de derecho vigente, una persona que alega que su patrono ha incurrido en actos discriminatorios en su contra por razón de sexo, puede recurrir a un remedio estatal o a uno federal. En Puerto Rico, la Ley Núm. 100, supra, prohíbe específicamente el discrimen por razón de sexo, mientras que a nivel federal, esta materia está reglamentada en el Título VII. El Art. 4 de la Ley Núm. 100, supra, 29 L.P.R.A. see. 149, establece que las reclamaciones civiles podrán tramitarse por vía judicial mediante una acción ordinaria o mediante el procedimiento especial de querella de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, sobre reclamaciones laborales.!2) El empleado también tiene la opción de presentar una querella administrativa ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante Departamento del Trabajo). 29 L.P.R.A. see. 150. Para llevar una acción judicial sobre discrimen por razón de sexo ante el foro local, no es requisito agotar el remedio administrativo.!3) Cf. Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42 (1983). Se puede acudir directamente al tribunal dentro del término prescriptivo de un (1) año desde el momento del alegado acto discriminatorio. Srio. del Trabajo v. [477]*477F.H. Co., Inc., 116 D.P.R. 823 (1986); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981).

Por otro lado, y contrario a nuestra legislación, el Título VII federal requiere el trámite administrativo previo a la presentación de una acción judicial. Una persona que reclama una violación al Título VII no puede instar una acción judicial hasta tanto haya tratado de agotar ciertas avenidas de remedios administrativos potenciales. Love v. Pullman Co., 30 L.Ed.2d 679 (1972). Sin embargo, no es necesario que la persona espere a que culminen los trámites administrativos ante la E.E.O.C. La ley permite solicitar una autorización para instar una demanda (right to sue letter) a los ciento ochenta (180) días de haber presentado el cargo ante la agencia. 42 U.S.C. sec. 2000e-5(f)(1); 29 C.F.R. sec. 1601.28 (1990). Veamos, en síntesis, cuáles son los procedimientos ante la E.E.O.C. relevantes a la solución del caso de autos.

Como regla general, un querellante debe presentar un cargo por discrimen ante la E.E.O.C. dentro de los ciento ochenta (180) días de la ocurrencia del alegado acto discriminatorio. Si la persona inicialmente instituye proce-dimientos ante una agencia estatal o local que tenga auto-ridad para ofrecerle un remedio, el término para presentar el cargo se extiende a trescientos (300) días. 42 U.S.C. see. 2000e-5(e). El cargo debe ser notificado al querellado para que entonces se proceda a una investigación encaminada a determinar si existe causa razonable para creer que lo ale-gado en el cargo realmente sucedió. Si la E.E.O.C. no en-cuentra causa para proceder con el cargo, debe desesti-marlo y notificar al querellante, el cual entonces tiene noventa (90) días para presentar una acción judicial. De otra parte, si la E.E.O.C. determina que existe causa para proceder, primeramente tratará de conciliar a las partes. Si no tiene éxito en eliminar la alegada práctica discrimi-natoria, la E.E.O.C. puede instar una acción judicial, pero [478]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ramos Jordan, Gloribel v. Quest Diagnostics of Puerto Rico, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Díaz Santiago v. International Textiles Products
195 P.R. Dec. 862 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico Y Otros
2016 TSPR 136 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Meléndez Rivera v. Corporación del Pondo del Seguro del Estado
195 P.R. Dec. 300 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Meléndez Rivera v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado
2016 TSPR 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Hernandez-Mendez v. Rivera
137 F. Supp. 3d 142 (D. Puerto Rico, 2015)
Torres v. Junto De Gobierno De Servicio De Emergencia
91 F. Supp. 3d 243 (D. Puerto Rico, 2015)
Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc.
182 P.R. Dec. 824 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Ortiz v. Valdes
714 F. Supp. 2d 230 (D. Puerto Rico, 2010)
Lopez-Machin v. Indupro
668 F. Supp. 2d 320 (D. Puerto Rico, 2009)
Gonzalez Figueroa v. JC PENNEY PUERTO RICO
568 F.3d 313 (First Circuit, 2009)
Huertas-Gonzalez v. University of Puerto Rico
520 F. Supp. 2d 304 (D. Puerto Rico, 2007)
Umpierre Biascoechea v. Banco Popular
170 P.R. 205 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
María Umpierre Biascoechea v. BPPR, Jesús Cáez
2007 TSPR 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Otero-Burgos v. Interamerican Universtiy
529 F. Supp. 2d 283 (D. Puerto Rico, 2006)
García v. Ritz Carlton Hotel Co.
10 T.C.A. 1089 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
Pomales v. Cooperativa de Seguros de Vida
7 T.C.A. 329 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
132 P.R. Dec. 470, 1993 PR Sup. LEXIS 139, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/matos-molero-v-roche-products-inc-prsupreme-1993.