Pomales v. Cooperativa de Seguros de Vida

7 T.C.A. 329, 2001 DTA 145
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01189
StatusPublished

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Pomales v. Cooperativa de Seguros de Vida, 7 T.C.A. 329, 2001 DTA 145 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Luis A. Pomales, en adelante señor Pomales, señora Elizabeth Gerena y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, en lo sucesivo apelantes, solicitan la reconsideración de nuestro dictamen emitido el 13 de febrero de 2001 y notificada el día 15 siguiente. Estos exponen que el término de noventa (90) días para radicar una demanda judicial al amparo de la American with Disabilities Act, conocida como ADA, 42 U.S.C. secs. 12101 et seq., y la Ley Núm. 44 de 2 de junio de 1985 (Ley 44), 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq., quedó interrumpido a consecuencia de una demanda por ellos presentada en enero de 1997 ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Corte Federal) luego que la Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.) concluyera que COSVI no le había violado sus derechos bajo la Ley ADA. Además, alegan que erramos al concluir que el Foro de instancia resolvió la segunda moción de sentencia sumaria presentada por COSVI sin permitirle a los apelantes responder a la misma.

COSVI se opuso a la reconsideración solicitada ya que, según alega, los planteamientos de los apelantes no fueron expuestos ante el Tribunal apelado; la demanda presentada ante el Foro federal fue radicada más de un año después que la querella presentada ante el Departamento del Trabajo de Puerto Rico fuese desestimada; la demanda radicada ante la Corte Federal no incluyó ninguna solicitud bajo la ley local y el Foro de instancia actuó correctamente al no permitirles a los apelados contestar la segunda moción de sentencia sumaria, pues éstos no exponen elementos distintos a los ya considerados por este Tribunal apelativo. Le asiste la razón a los apelantes.

[331]*331Para resolver lo planteado de esta forma consideraremos los hechos procesales ante nos.

I

El 7 de octubre de 1996 [2] los apelantes presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegaron que Pomales tenía derecho al pago de una suma equivalente a diez años de comisiones de todas las pólizas de seguro por él colocadas en COSVI, de las cuales esta compañía sólo había pagado el equivalente de tres años y se negó irrazonable y caprichosamente a pagar el resto. Además, sostuvieron que COSVI había cobrado las comisiones que le correspondían al señor Pomales como si fueran comisiones directas de la compañía. Expusieron que el total de las comisiones y servicios que COSVI adeudaba ascendía a la suma de $80,000 por concepto del principal más la cuantía de $6,000 por sus intereses. También, solicitaron el pago de las vacaciones anuales no pagadas, aportaciones al seguro social, pago de días por enfermedad y bono de navidad. No alegaron discrimen alguno. La señora Elizabeth Gerena estimó sus sufrimientos y angustias mentales en la suma de $100,000 y el señor Pomales en $200,000. COSVI contestó la demanda y levantó varias defensas afirmativas.

Así las cosas, el 28 de octubre de 1996 la E.E.O.C. denegó la querella presentada por el señor Pomales al amparo de la Ley ADA. En su resolución la E.E.O.C. concluyó, luego de considerar el expediente que el Departamento del Trabajo de Puerto Rico tuvo ante sí, que no se le violaron sus derechos al amparo de ADA. Además, le informó sobre su derecho a recurrir ante la Corte Federal para Puerto Rico dentro de los siguientes 90 días, a contarse a partir del recibo de la resolución. El 28 de enero de 1997, dentro de ese plazo legal, éste presentó una demanda ante la Corte Federal por derecho propio solicitando daños por violaciones al amparo de ADA y solamente solicitando se le compensara en $300,000. Alegó que su patrono, COSVI, a consecuencia de su solicitud de acomodo razonable había tomado represalias en su contra actuando de manera discriminatoria y persecutoria, negándole el pago de las comisiones y otros beneficios que por ley le correspondían y, en consecuencia, causándole serios daños emocionales.

Finalmente, aún estando pendiente este pleito en la Corte Federal, el 24 de noviembre de 1997, luego de transcurrir más de un año de su radicación, el señor Pomales presentó una demanda enmendada ante el Tribunal de Primera Instancia para incluir las causas de acción al amparo de ADA y la Ley 44. En particular, expresó que como él padecía de una condición crónica de la espalda, le había solicitado una silla ortopédica como acomodo razonable a COSVI, quien había ignorado su petición durante varios meses; que la silla fue posteriormente adquirida por COSVI, luego de que el señor Pomales había visitado la Unidad Antidiscrimen y cuando éste ya no trabajaba allí, a consecuencia de habérsele solicitado la renuncia. Añadió, que al firmar el contrato como agente independiente de COSVI se le exigió que firmara un relevo general en el que renunciaba a toda causa de acción bajo la Ley 44 y ADA y cambiara los términos de la renuncia; que se llevó el relevo para estudiarlo y que COSVI le solicitó que le devolviese un cheque que se había emitido a su favor por la suma de $14,000 por concepto de comisiones adeudadas porque había que cotejar el cómputo. De hecho, él se lo devolvió.

En adición, alegó, que posteriormente se le advirtió al señor Pomales que si no cambiaba la renuncia se le iba a despedir y que el señor Pomales no firmó el relevo y COSVI se negó a pagarle los $14,000 bajo el fundamento de que había un error y ese pago no procedía. Además, afirmó que no se le suministró copia de los anejos del contrato en los que se incluían algunas condiciones especiales acordadas entre las partes, como el plan médico y el acceso a las cooperativas y que éste le comunicó a COSVI que presentaría una querella en su contra.

Respecto a la Ley Núm. 44, según enmendada por la Ley 53 del 20 de agosto de 1992 para adicionar el Artículo 13, 1 L.P.R.A. sec. 511, se dispuso que:

"El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos velará por el cumplimiento de esta ley en todo lo concerniente al empleo en unión al Procurador de las Personas con Impedimentos.
[332]*332 Los remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en las sees. 146, 147, 147a, 148 y 149 del Título 29 estarán disponibles para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha sufrido discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las disposiciones de las sees. 501 et seq. de este título.
Las agencias con facultad para hacer cumplir esta ley, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, desarrollarán procedimientos para garantizar que las querellas administrativas radicadas al amparo de las sees. 501 et seq. de este título, se manejen de manera que se evite la duplicidad de esfuerzos y se prevenga la imposición de medidas inconsistentes o conflictivas bajo las mismas disposiciones de las sees. 501 et seq. de este título. No más tarde de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley estas agencias administrativas establecerán mecanismos de coordinación a través de reglamentación especial a esos efectos. Esta reglamentación inicial no estará sujeta a las disposiciones de la see. 2201 del Título 3, pero cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las disposiciones de las mismas."

La demanda enmendada fue contestada por COSVI alegando varias defensas afirmativas, entre las cuales estaba la prescripción. También presentó una reconvención.

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