De Jesús Martínez v. Chardón

116 P.R. Dec. 238
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1985
DocketNúmero: O-84-533
StatusPublished
Cited by53 cases

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De Jesús Martínez v. Chardón, 116 P.R. Dec. 238 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito nos ha certificado importantes cuestiones referentes a la prescripción extintiva o liberatoria. Las pre-guntas emergen del contexto siguiente de hechos.

El 6 de junio de 1977 Ramón De Jesús Sierra, empleado del sistema de instrucción pública, recibió una carta en que se le comunicó que quedaba trasladado de su puesto de supervisor a uno de inferior categoría.

El 29 de mayo de 1978, antes de expirar el año para la prescripción de la acción por daños,!1) De Jesús Sierra fa-lleció.

El 15 de enero de 1979, tras un intento tardío y fallido de impugnar en un pleito de clase el descenso de De Jesús Sierra, se presentó en nombre de éste una acción por tal motivo en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Los abogados de De Jesús Sierra no estaban conscientes de su muerte. A moción, luego, de la viuda e hijos —dos menores y dos adultos— de De Jesús Sierra el tribunal los sustituyó el 5 de mayo de 1980 como demandantes en el litigio. El 2 de julio siguiente el tribunal se revocó y desestimó el caso.

[241]*241El 8 de diciembre de 1980 los herederos de De Jesús Sierra instaron la causa presente en su propio nombre. El tribunal declaró prescrita la demanda el 7 de noviembre de 1988, lo que motivó el actual recurso ante la Corte de Apelaciones. La Corte nos certifica tres preguntas:

1. Under the circumstances of this case, is the filing of the action on January 15, 1979, in the name of the deceased to be considered the “institution before the courts’' of that action for purposes of section 5303 [Art. 1873 del Código Civil] thus interrupting the running of the one-year statute of limitations ?
2. If the filing of the action in the name of the deceased is not considered an “institution before the courts”, is service of the defective complaint upon the defendants properly considered an “extrajudicial” claim of a creditor upon a debtor for purposes of section 5303 so that the present action is timely?
3. If the filing of the defective action and the service of the complaint are not properly considered either an “institution before the courts” or an “extrajudicial” claim under section 5303 so that the statute of limitations is not tolled, do the claims inherited by the minor children nonetheless survive by operation of P.R. Laws Ann. tit. 32, sec. 254? Cer-tificación No. 83-1894, pág. 2.

I

El Art. 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5303, dispone:

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejer-cicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 D.P.R. 623 (1982), al explorar el significado de la frase “su ejercicio ante los tribunales”, enfrentamos la necesidad de contestar la pregunta: ¿ante qué tribunales es que cabe actuar para interrumpir la [242]*242prescripción? (2) La pregunta en el caso de autos toca otro aspecto de la frase: ¿quién es el que debe ejercitar la acción? Examinemos en mayor detalle que en Duran Cepeda v. Morones Lebrón, supra, el historial y razón de ser de la prescrip-ción extintiva en el Derecho Civil. Ello es importante para la exploración de la primera pregunta.

La prescripción liberatoria, la cual se remonta en el De-recho romano a una Constitución de Teodosio II de 424 A.D., se incorporó pronto a una de las primeras fuentes del derecho español, el Código de Eurico de 476 A.D., Art. 277(4), A. D’Ors, Estudios Visigóticos (El Código de Eurico), Madrid, Ed. Sues. Rivadeneyra, 1960, Vol. II, págs. 20-21.(3)

En el célebre Fuero Juzgo (el Libro de los Jueces o Liber ludiciorum) de 634 A.D. se perfila ya con mayor nitidez el fundamento central de la prescripción extintiva. Se disponía en el Libro X, Tít. 2, Ley 4ta de la referida compilación goda:

Muchas veces la negligencia, et non guardar las cosas que omne deve aver de derecho, desface las cosas que omne ha ciertas. Et assí la negligencia desface lo que pertenece por derecho de herencia, . . . et quando los XXX. annos son passados, que assí deven seer todos los pleytos finados, é aca-bados bien, as [s] í como si fuesse puesto por mandado de los reyes, mas pénelo por necesario que deve seer por natura. (Traducción del latín vulgar al castellano del siglo XIII.) Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, Barcelona, Eds. Zeus, 1968, Vol. 2, págs. 204-205.

El castigo a la inercia prolongada en el ejercicio de un derecho aparece ya aquí como móvil para la aplicación de la prescripción liberatoria.

El concepto se amplía en las Siete Partidas (1256-1263 A.D.) y otros textos bajomedievales. En la Partida III, Tít. [243]*243XXIX, Ley L, Las Siete Partidas, Madrid, Ed. Real Academia de la Historia, 1972, T. II, págs. 733-734, se expresa:

Moviéronse los sabios antiguamiente á establescer que las cosas que se podiesen ganar ó perder por tiempo por esta razón, porque cada un home podiese seer cierto del señorío que hobiese sobre las cosas; ca si esto non fuese, serien algu-nos homes negligentes et olvidarien sus cosas, et otros algunos las entrarien et las ternien como por suyas, et podrien ende nascer pleytos et contiendas en muchas maneras, de guisa que non serie home cierto cuyas eran. Et por ende por des-viarlos de las misiones et de los daños que les podrien nascer de tales pleytos ó contiendas, tovieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada una cosa por que se podiese ganar ó perder si fuesen negligentes en las non requerir á aquellos cuyas fuesen podiéndolo facer, et otrosi porque el señorio de las cosas fuese en cierto cuyo era.

Véase también la Partida III, Tít. XXIX, Ley XX.

Desde al menos el siglo trece, por tanto, los fundamentos de la prescripción extintiva en el Derecho español adquieren su contorno moderno. La institución se basa en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar así el tráfico jurídico, “el señorío de las cosas”, al evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones.

La doctrina y la jurisprudencia españolas actuales siguen sosteniendo igual punto de vista. Véanse: F. Bonet Ramón, Código Civil Comentado, Madrid, Ed. Aguilar, 1962, pág. 1541; L. Díez-Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 27 y ss.; F. Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Sucs. Rivadeneyra, 1891, T. 3, pág. 262 y ss.; M. Albaladejo, Derecho Civil, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. I, Vol. 2, págs. 484-487; F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. I, pág. 681 y ss.; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1977, Vol. 1, págs. [244]*244483-484; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1971, T. III, Vol. 1, pág. 360 y ss.; J. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed.

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