Monge Adorno, Alexander v. Coop De Vivienda Ciudad Universitaria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLAN202300352
StatusPublished

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Monge Adorno, Alexander v. Coop De Vivienda Ciudad Universitaria, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALEXANDER MONGE Apelación procedente ADORNO; IVIA CRUZ del Tribunal de HERNÁNDEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Carolina

V. Caso Núm. FECI2016-00855 COOPERATIVA DE (409) VIVIENDA CIUDAD UNIVERSITARIA; IVÁN A. Sobre: KLAN202300352 OTERO LÓPEZ Y OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS; Apelada INCUMPLIMIENTO DE DEBER FIDUCIARIO; ABUSO DE FACULTADES; NEGLIGENCIA CRASA; DOLO; MALA FE; DISCRIMEN POR IMPEDIMENTOS Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

El señor Alexander Monge Adorno y otros (apelantes) han

presentado un recurso apelativo ante este Tribunal. Solicitan que

revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia

(TPI) desestimó con perjuicio la demanda instada contra la

Cooperativa de Vivienda Ciudad Universitaria y otros (apelados),

debido a que la mayoría de las causas de acción estaban prescritas,

no agotaron remedios administrativos y no lograron probar los daños.

I

Según surge del expediente, el 24 de junio de 2016, el Sr.

Alexander Monge, su esposa, la Sra. Ivia Cruz, y sus hijos, Alexander

Monge Cruz, Alexandra Monge Cruz y Gabriela Monge Cruz

presentaron una Demanda por daños y perjuicios, incumplimiento del

Número Identificador

SEN2023_______________ KLAN202300352 2

deber fiduciario, abuso de facultades, negligencia crasa, dolo, mala fe

y discrimen por impedimento contra la Cooperativa de Vivienda

Ciudad Universitaria, el Sr. Iván Otero, la Sra. Carmen Muñoz, la Sra.

Carmen Rosado, la Sra. Renata López, la Sra. Edna González, la Sra.

Nelly Díaz y el Sr. Alejandro Torres.1

Las reclamaciones expuestas en la demanda surgen a raíz de

unos alegados hechos ocurridos desde el año 2008, cuando los

apelantes presentaron una querella ante la Administradora de la

Cooperativa, la Sra. Carmen Nelly Díaz (Sra. Díaz), por ruidos

excesivos provenientes de otro apartamento, sin embargo, señalaron

que no recibieron la atención necesaria.

Luego de otros incidentes, la Junta de Directores de la

Cooperativa inició un procedimiento por la alegada conducta indebida

del Sr. Monge. No obstante, los apelantes señalaron que la Junta de

Directores incumplió con varios requisitos establecidos en la Ley de

Cooperativas de Vivienda y el Reglamento, entre ellos, falta de

notificación. Consecuentemente, el 15 de octubre de 2013, los

apelantes presentaron una querella (Q13-239-398-13) ante la

Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de

Puerto Rico (COSSEC) contra los apelados. Entre lo solicitado se

encontraba que ordenaran a la Junta de Directores a proveer un

acomodo razonable al Sr. Adorno, debido a su condición de salud

mental; ordenaran una investigación contra la Administradora de la

Cooperativa y celebraran una vista conciliatoria, entre otras. No

obstante, COSSEC denegó la querella por encontrarse sin jurisdicción

sobre la materia, ya que la Cooperativa estaba atendiendo las

querellas presentadas contra ellos.

A su vez, manifestaron que, a pesar de los reclamos a la

Administradora y a la Junta de Directores, fueron víctimas de actos

1 Índice del apéndice, págs. 1-33. KLAN202300352 3

de persecución, hostigamiento, actos de vandalismo, entre otros.

Sostienen se debió como consecuencia de las actuaciones ilegales e

incumplimientos con el Reglamento por parte de los apelados,

incumpliendo su deber de protegerlos como socios.

Por su parte, los apelados, de manera individual, contestaron la

demanda aceptando algunos hechos y negando otros.2 A su vez,

presentaron varias defensas afirmativas, entre ellas: prescripción,

falta de jurisdicción, cosa juzgada o impedimento colateral por

sentencia, falta de parte indispensable y negligencia comparada. Por

su parte, el Sr. Alejandro Torres especificó que no se sometía a la

jurisdicción, por no haber sido emplazado personalmente. Además,

expresó que el matrimonio con la Sra. Carmen Nelly Díaz estaba

sujeto al régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que no

existía una sociedad legal de gananciales.

Luego de varios incidentes procesales, el 7 de marzo de 2022, el

Sr. Alejandro Torres presentó una moción de desestimación.3 En esta

alegó que, él y su esposa se casaron por capitulaciones, por lo que no

existe sociedad legal entre ambos; a su vez, que el emplazador había

señalado que le había entregado personalmente el emplazamiento, no

obstante, sostuvo que es falso, y, por lo tanto, no se obtuvo

jurisdicción sobre su persona. De igual forma, señaló que los alegados

hechos en su contra se remontan al año 2013 o previos a marzo de

2015, por lo que al haber transcurrido más de 1 año sin haberse

interrumpido de manera extrajudicial, verbal o por escrito, la causa

de acción había prescrito.

El 29 de marzo de 2022, la Sra. Carmen Díaz presentó Moción

de Desestimación por Prescripción.4 En síntesis, adujo que las acciones

presentadas en su contra fueron por alegados actos u omisiones en

2 Íd., págs. 34-77. 3 Íd., págs. 96-111. 4 Íd., págs. 78-95. KLAN202300352 4

su desempeño como Administradora de la Cooperativa, y para junio

de 2014, había terminado sus funciones. Por consiguiente, al

momento de presentarse la demanda y habiendo transcurrido el

término para presentar las causas de acción en su contra, éstas

estaban prescritas. A su vez, señaló que los apelantes no contestaron

en el término correspondiente la moción presentada, por lo que,

posteriormente, presentó Moción Solicitado Quede Sometida sin

Oposición y se Adjudique en sus Méritos la Moción para Desestimar por

Prescripción.

De otra parte, el Sr. Iván Otero, la Sra. Carmen Muñoz, la Sra.

Carmen Rosado, la Sra. Renata López, la Sra. Edna González y la Sra.

Wanda Rosario, presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.5

Expusieron que la Cooperativa, según la Ley 239-2004, es quien

ostenta personalidad jurídica mas no así la Junta de Directores y que

la responsabilidad fiduciaria de sus miembros es ante la Cooperativa,

y no ante cada uno de sus socios, por lo que, sostienen que no

procedía una causa de acción en contra de estos en su carácter

oficial. A su vez, expusieron como alegación responsiva cosa juzgada y

falta de parte indispensable.

En cuanto a la causa de acción por discrimen al haber ignorado

la solicitud de acomodo razonable, sostuvieron que la Cooperativa le

ofreció una alternativa, pero la Sra. Cruz se negó. A su vez,

sostuvieron que sí evaluaron la solicitud, ésta fue denegada y no

volvieron a recibir otra solicitud.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2022, los apelantes

presentaron su oposición a la moción presentada por el Sr. Alejandro

Torres.6 Sostuvieron que el emplazador le entregó el emplazamiento

del Sr. Alejandro Torres, a su esposa, la Sra. Carmen Nelly Díaz,

quien le había manifestado que estaba autorizada a recibirlo.

5 Íd., págs. 112-176. 6 Íd., págs. 177-182. KLAN202300352 5

Finalmente, arguyeron que la causa de acción en su contra no estaba

prescrita, puesto que, los ruidos excesivos han continuado.

Luego de evaluadas las posiciones de las partes, el TPI dictó

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