De Leon Castro, Shaydelis v. Municipio De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 12, 2023·No. KLAN202301029·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

SHAYDELIS DE LEÓN APELACIÓN CASTRO, por sí y en procedente del representación de sus Tribunal de Primera (2) hijas menores de Instancia, Sala edad, SRDL y ARDL KLAN202301029 Superior de San Juan

Apeladas

Caso núm.:

v. SJ2023CV02321 (804)

MUNICIPIO DE SAN JUAN, Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios (Violación

Apelantes de Derechos Civiles)

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo el Municipio de San Juan (Municipio o parte apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de septiembre de 2023, notificada el 2 de octubre siguiente. En el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la reclamación de una de las integrantes de la parte apelada, específicamente, la Sra. Shaydelis De León Castro, (señora De León Castro); mientras, dispuso para la continuación de los procedimientos, en torno a las causas de acción instadas por las menores de edad SRDL y ARDL. Además, ordenó al Municipio a presentar su alegación responsiva.

Por los fundamentos que expondremos más adelante, confirmamos el dictamen impugnado.

I.

La causa del epígrafe tuvo su origen el 14 de marzo de 2023, ocasión en que la señora De León Castro, por sí y en representación

Número Identificador SEN2023_______________________

de sus hijas menores de edad SRDL y ARDL, incoó una Demanda sobre daños y perjuicios, al palio del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., y de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983.1 Entre los demandados figuraron el Municipio; en su carácter oficial, el alcalde, Hon. Miguel Romero Lugo, así como el comisionado de la policía municipal, Cnel. José Juan García. Además, se incluyeron a otras personas naturales y jurídicas con nombres desconocidos. La parte apelada alegó que, el 15 de marzo de 2022, siete agentes uniformados de la policía municipal de San Juan llegaron a su residencia en vehículos oficiales para realizar una búsqueda, aún cuando no medió autoridad judicial para ello. Arguyó que los agentes del Municipio, sin mediar palabra, registraron el interior de la residencia, sus alrededores y un vehículo que se encontraba en la marquesina. Durante esta intervención, las menores SRDL y ARDL se encontraban con su tío en la residencia. Se adujo que, debido a la negligencia de la parte apelante, las niñas han padecido ansiedad, temor a ser invadidas y agredidas en su hogar, así como un desmejorado estado de ánimo. Del mismo modo, la parte apelada alegó daños al estado mental, a la reputación y a los derechos civiles. Por consiguiente, solicitó una indemnización ascendente a $1.5 millones.

El 10 de abril de 2023, el Municipio presentó una Moción de Desestimación… por falta de jurisdicción sobre la materia.2 Sostuvo que la notificación fue tardía, en contravención al Artículo 1.051 del Código Municipal, infra. Explicó que, mientras el incidente aconteció el 15 de marzo de 2022, no fue hasta el 28 de octubre de 2022 que la parte apelada presentó una reclamación extrajudicial y, posteriormente, la Demanda de autos. Acotó que la inobservancia del término de caducidad de noventa días, a partir de los presuntos

1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-4. 2 Íd., a las págs. 5-10 y anejo, a las págs. 11-13.

hechos torticeros, privaba al TPI de jurisdicción. Por tanto, solicitó la desestimación de la reclamación de la señora De León Castro. En cuanto a las menores SRDL y ARDL, el Municipio planteó que “el derecho de ambas menores de incoar su acción queda protegido, pero suspendido hasta que lleguen a su mayoría de edad”,3 de conformidad con el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra.

La parte apelada presentó su oposición el 10 de mayo de 2023.4 Sostuvo que no conocía a las personas que causaron los daños alegados por la falta de diligencia de la parte apelante. Razonó, entonces, que el término jurisdiccional de noventa días no había comenzado a cursar hasta la comparecencia del Municipio, ocasión en que se “arroj[ó] certeza sobre quiénes fueron las personas que penetraron a la residencia”5 de la parte apelada. Apuntó que el término prescriptivo no comenzó a transcurrir “[h]asta el momento de la comparecencia del 10 de abril de 2023 que hizo el Municipio de San Juan…”.6 Planteó, además, que no existía controversia en cuanto a que el plazo prescriptivo de la causa de acción de las menores SRDL y ARDL permanecía suspendido durante el tiempo que durara la minoridad.

El Municipio replicó.7 Expresó que el argumento sobre el desconocimiento de los autores del daño era insostenible, cuando ello no fue impedimento para incoar una reclamación extrajudicial. En esta, la parte apelada dio noticia de la participación de siete oficiales municipales en los hechos, de los cuales cinco —tres varones y dos mujeres— entraron a la residencia. A esos efectos, reiteró su solicitud de desestimación con perjuicio en cuanto a la

3 Refiérase a la nota al calce 1 del escrito, Apéndice del Recurso, a la pág. 9. 4 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 14-23. 5 Véase el acápite 12 de la Moción en Oposición…, Apéndice de la Apelación, a la

pág. 16. 6 Íd., en el acápite 14.

7 Íd., a las págs. 24-36.

causa de la señora De León Castro; y sin perjuicio con respecto a la reclamación de las menores SRDL y ARDL.

En su dúplica,8 la parte apelada insistió en el desconocimiento de los autores del daño por sus nombres y apellidos. No obstante, planteó que, en caso de acogerse los planteamientos sobre la naturaleza de caducidad de la notificación, la señora De León Castro no quedaba privada de su reclamación contra los presuntos agentes, por lo que urgió al Municipio a divulgar sus identidades. Asimismo, abogó por la ausencia de controversia con relación al derecho de las menores sobre su causa de acción.

Evaluadas las posturas de los litigantes, el TPI dictó la Sentencia Parcial impugnada.9 Basado en el normativo Rivera Serrano v. Mun. de Guaynabo, 191 DPR 679 (2014), el TPI reprodujo el curso de acción allí adoptado al proceder con la desestimación con perjuicio de la causa de acción de la señora De León Castro, mas no la de las menores SRDL y ARDL. Por lo que, ordenó al Municipio a contestar la Demanda para la continuación de los procedimientos.

Insatisfecho, el Municipio oportunamente invitó al TPI a reconsiderar su dictamen.10 Cuestionó la jurisprudencia citada, al entender que era inaplicable. Expuso que la Opinión era anterior a las enmiendas introducidas mediante la Ley 121 de 29 de junio de 2018 al entonces Artículo 15.003 de la derogada Ley de Municipios Autónomos.11 De igual modo, aseveró error en la aplicación del Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra. Por ende, peticionó la desestimación sin perjuicio de la reclamación de las menores SRDL y ARDL, para que, en su día, estas puedan ejercitar

8 Íd., a las págs. 37-40. 9 Íd., a las págs. 41-51; 52-53. 10 Íd., a las págs. 54-60.

11 21 LPRA sec. 4703 (derogado).

por derecho propio su causa de acción cuando advinieran a la mayoridad.

De otro lado, la parte apelada se opuso.12 Argumentó que no procedía la petición del Municipio. Enunció que, si bien el derecho de las menores a reclamar los daños alegados quedaba suspendido, ello no equivalía a que SRDL y ARDL tuvieran que esperar a la mayoría de edad para entablar sus respectivas reclamaciones.

El 31 de octubre de 2023, el TPI notificó una Resolución sobre Reconsideración,13 mediante la cual decretó “no ha lugar” el pedimento del Municipio.

Todavía inconforme, el Municipio acudió ante este foro revisor imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

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De Leon Castro, Shaydelis v. Municipio De San Juan, (prapp 2023).

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